CSJ - STC8242-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC8242-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC8242-2024 Radicación n.º 76001-22-03-000-2024-00169-01 (Aprobado en sesión de tres de julio de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., cuatro (4) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 7 de junio de 2024 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en la tutela que Nohora Marlene D’ Achiardi de Camacho y Pedro Elías Camacho Poveda instauraron contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa misma ciudad, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2002-00622. ANTECEDENTES 1.- Los libelistas invocaron la guarda de los derechos al «debido proceso, acceso a la administración de justicia y a la igualdad», para que se ordenara dejar sin efectos los proveídos emitidos el 21 de febrero, 7 de marzo y 23 de abril de 2024, así como «la cesión de bienes presentada por el liquidador el 2 de noviembre de 2023» y, en su lugar, fijar los honorarios definitivos a favor del liquidador «con base a la información y relación de gastos administrativos», en el asunto debatido.Radicación n.º 76001-22-03-000-2024-00169-01 2 En síntesis, adujeron que en el trámite de liquidación obligatoria que se adelanta a favor de Nohora Marlene D’ Achiardi de Camacho por fracaso del concordato preventivo, el estrado querellado corrió traslado a
2 En síntesis, adujeron que en el trámite de liquidación obligatoria que se adelanta a favor de Nohora Marlene D’ Achiardi de Camacho por fracaso del concordato preventivo, el estrado querellado corrió traslado a los interesados del plan de cesión de bienes o adjudicación que presentó el liquidador el 2 de noviembre del año pasado, según las disposiciones del artículo 198 de la Ley 222 de 1995 (21 feb. 2024); posteriormente, lo aprobó, en tanto en el interregno otorgado no se objetó (7 mar.); finalmente, concedió a la deudora el lapso de 20 días para que realizara el pago del excedente equivalente a la suma de $16’209.240 por concepto de crédito, gastos de administración y honorarios al profesional (23 abr.). Reprocharon las anteriores providencias, porque los «honorarios definitivos» del «liquidador» desborda la realidad que se evidencia en la lid, además el juzgado incurrió en defecto sustantivo, en tanto, aplicó las normas de la Ley 222 de 1995 para resolver sobre ese punto, cuando las correctas eran las del Código General del Proceso por ser persona natural. Agregaron que el emolumento reconocido al auxiliar de la justicia no tiene ningún documento que lo respalde, puesto que, inclusive, los gastos administrativos mensuales que exhibió, reportó y relacionó, alcanzaron un promedio de $43’000.000, es decir, es un dinero que no fue causado, que implica un «ejercicio arbitrario» y, por ende, no va en
alcanzaron un promedio de $43’000.000, es decir, es un dinero que no fue causado, que implica un «ejercicio arbitrario» y, por ende, no va en consonancia con el Acuerdo PSSAA-15-10448 de 28 de diciembre de 2015. 2.- El Juzgado Segundo Civil del Circuito narró las etapas surtidas en el pleito controvertido y resaltó el incumplimiento del requisito de la subsidiariedad.Radicación n.º 76001-22-03-000-2024-00169-01 3 Adolfo Rodríguez Gantiva, liquidador en el pleito confutado , relató lo sucedido en este y se opuso a la salvaguarda, “al no existir vulneración alguna”. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN 1.- La Sala Civil del Tribunal Superior de Cali declaró improcedente el resguardo, tras advertir que, respecto de Nohora Marlene D’ Achiardi no se cumple el presupuesto de la «subsidiaridad», teniendo en cuenta que, «(…) brota de la foliatura que la intervención de la aquí impulsora en el juicio liquidatorio que critica fue pasiva y sosegada al no ejercer la defensa de sus intereses en los momentos oportunos y etapas correspondientes dentro de la senda procesal y ante el juez natural, de tal manera, ejerciendo una defensa tardía dando lugar, como no podía ser de otra forma, a que cobrara firmeza lo ahí resuelto, pretendiendo subsanar sus omisiones a través de esta vía excepcional y subsidiaria. Cabe memorar que, pese a la existencia de la violación de un derecho
excepcional y subsidiaria. Cabe memorar que, pese a la existencia de la violación de un derecho fundamental, la acción de tutela solo procede de manera subsidiaria o transitoria. Si el afectado dispone de un medio ordinario de defensa judicial, salvo que esta sea ineficaz para el propósito de procurar la defensa inmediata del derecho quebrantado, la acción de tutela resulta improcedente. La incuria y negligencia de la parte que teniendo la posibilidad de utilizar los medios ordinarios de defensa que le suministra el ordenamiento, deja transcurrir los términos para hacerlo y no los ejercita, mal puede ser suplida con la habilitación procedimental de la acción de tutela». Y, frente a Pedro Elías Camacho Poveda, señaló que: «(…) las providencias cuestionadas bajo ninguna circunstancia podrían afectar su derecho presuntamente trasgredido, pues no existe intervenciónRadicación n.º 76001-22-03-000-2024-00169-01 4 dentro del proceso criticado, al no ser parte ni tercero con interés, correspondiendo exclusivamente a los sujetos procesales elevar cuestionamientos tendientes a ventilar la posible afectación de sus derechos fundamentales en el decurso procesal, toda vez que el libelista coadyuvante no detenta condición sustancial o procesal que pueda verse afectada y genere entonces algún interés para recurrir a este amparo extraordinario, menos invocando la vulneración de su derecho al debido proceso, por obvias razones».
detenta condición sustancial o procesal que pueda verse afectada y genere entonces algún interés para recurrir a este amparo extraordinario, menos invocando la vulneración de su derecho al debido proceso, por obvias razones». 2.- Ese desenlace fue repelido por los actores, quienes reiteraron las quejas del escrito primigenio y solicitaron investigar disciplinariamente la conducta del juzgador recriminado y del «liquidador». CONSIDERACIONES 1.- De entrada, se advierte que Pedro Elías Camacho Poveda no es parte ni tercero con «interés» reconocido en el proceso de «liquidación obligatoria» de Nohora Marlene D’ Achiardi (rad. 2002-00622), circunstancia que descarta su «legitimación» para refutar, por esta excepcional vía, los pronunciamientos allí emitidos, ya que tal y como lo ha esbozado esta Corporación, de tiempo atrás, (…) cualquier actuación, sin importar el sentido y el alcance de la misma derivada de aquel trámite procesal, cuando se someta a examen en el escenario de la tutela por considerar que se vulneró algún derecho fundamental, debe ser impetrada por quienes allí participaron como partes; contrario sensu, carece de atribución para adelantar por este medio la defensa de los derechos esenciales de cara a determinada actuación judicial, quien allí no tuvo la calidad de sujeto procesal (Negrita ajena al texto - STC12873-2018, citada hace poco en STC433-2023 y STC6734-2024). Ello, si se tiene en cuenta que los artículos 10 y 31 del Decreto 2591
calidad de sujeto procesal (Negrita ajena al texto - STC12873-2018, citada hace poco en STC433-2023 y STC6734-2024). Ello, si se tiene en cuenta que los artículos 10 y 31 del Decreto 2591 de 1991 establecen como requisito para su ejercicio que quien así obre tengaRadicación n.º 76001-22-03-000-2024-00169-01 5 «un interés que legitime» su intervención, el cual, cuando se trata de la presunta violación de las garantías fundamentales derivadas de «actuaciones o providencias judiciales», radica en cabeza de quienes integran alguno de los extremos del litigio o son terceros a quienes afecta. 2.- En lo que concierne a Nohora Marlene D’ Achiardi de Camacho, se observó una conducta negligente y displicente, pues desaprovechó las herramientas con que contaba en el rito para ventilar el descontento que trae a este escenario especial. Se hace tal aseveración, porque no «objetó», en el tiempo concedido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cali en auto de 21 de febrero de 2024, el «plan de cesión de bienes o adjudicación» allegado por el «liquidador» y en el que se fijó el «excedente» en $16’209.240 por concepto de crédito, gastos de administración y honorarios definitivos, omisión que condujo a su correspondiente «aprobación». Igualmente, se verificó que, aun cuando formuló recurso de reposición contra el interlocutorio de 23 de abril de 2024, a través del cual el funcionario acusado dispuso la consignación de dicho monto dentro del
Igualmente, se verificó que, aun cuando formuló recurso de reposición contra el interlocutorio de 23 de abril de 2024, a través del cual el funcionario acusado dispuso la consignación de dicho monto dentro del plazo de 20 días siguientes, lo hizo de manera extemporánea.
De ahí que, al no activar los instrumentos en la etapa procesal consagrada para ello, emerge clara su incuria, sin que pueda ahora, por esta senda, revivir las oportunidades que dejó precluir. Esta Colegiatura tiene decantado, que, (…) el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de últimoRadicación n.º 76001-22-03-000-2024-00169-01 6 momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria (…). STC6663-2018, citada en STC133-2021, STC111742022 y STC7392-2024. Ello, en virtud, a que (…) [e]ste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su invocación resulta legítima en la medida en que el afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales
no deviene como un recurso alterno o suplementario y su invocación resulta legítima en la medida en que el afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es permitido y menos a través de la acción constitucional que ocupa la atención de la Sala. (STC7966-2018, STC10541-2018 citada en STC133-2021, STC11174-2022 y STC7392-2024). 3.- Por último, la rogativa elevada por la precursora en la impugnación, encaminada a que se investigue disciplinariamente al juzgado criticado y al «liquidador», escapa de la órbita constitucional, de manera que incumbe a ella impetrar directamente ante las entidades competentes, los mecanismos pertinentes para que en el marco de sus funciones emprendan, de ser viable, las gestiones necesarias. 4.- Ergo, se convalidará lo opugnado. DECISIÓNRadicación n.º 76001-22-03-000-2024-00169-01 7 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Notifíquese por el medio más expedito y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala