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CSJ - STC8248-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC8248-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC8248-2024 Radicación No. 19001-22-13-000-2024-00043-01 (Aprobado en sesión de tres de julio de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., cuatro (4) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Popayán el 11 de junio de 2024, en la acción de tutela que Carlos Fabián Burbano Apraez promovió contra la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cauca, trámite al que se dispuso la citación de la Dirección y el Área de correspondencia del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Popayán-San Isidro.

ANTECEDENTES

1. El solicitante invocó la protección del derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada.

Manifestó que, ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cauca, formuló una petición el 29 de abril de 2024 con el ánimo de que se le informara «respecto a una problemática que se presentó con mi abogadoRadicación No. 19001-22-13-000-2024-00043-01 defensor», sin que a la fecha de presentación de la acción de tutela haya recibido respuesta.

2. Con fundamento en lo anterior, solicitó, frente a su petición, se dé una «pronta resolución (15 días hábiles)», «respuesta de fondo (clara, precisa congruente y consecuencial)» y «la notificación de la decisión».

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

una «pronta resolución (15 días hábiles)», «respuesta de fondo (clara, precisa congruente y consecuencial)» y «la notificación de la decisión».

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. La Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cauca, confirmó que tramita el proceso disciplinario con radicado número 1900125-02-000-2023-00453-00, promovido por Carlos Fabián Burbano Apraez contra el abogado Jony Alexander Rengifo Quiñones.

En relación con la petición formulada por el aquí accionante, indicó que fue resuelta mediante auto de 8 de mayo de 2024, el cual fue notificado en debida forma al accionante, por lo que no existe vulneración de los derechos fundamentales del accionante.

2. La Cárcel y Penitenciara de Alta y Media Seguridad-ERE Popayán, informó que allí se encuentra recluido el accionante desde el 25 de agosto de 2021, en calidad de sindicado y a cargo del Juzgado

Promiscuo Municipal de Bolívar - Cauca. Admitió que el actor formuló una petición el 29 de abril de 2024 con destino a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cauca, el cual fue remitido por el Área de Correspondencia a través de la empresa 4-72 el 2 de mayo de 2024, que fue recibida por el 3 de mayo siguiente. 2Radicación No. 19001-22-13-000-2024-00043-01

3. El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario informó que no es la autoridad llamada a resolver los requerimientos del accionante, por

2Radicación No. 19001-22-13-000-2024-00043-01

3. El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario informó que no es la autoridad llamada a resolver los requerimientos del accionante, por lo que alegó falta de legitimación en la causa por pasiva.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior del Cauca, a través de Sala Civil Familia, negó el amparo reclamado, tras considerar que se configuró una carencia actual de objeto por hecho superado, pues la accionada dio respuesta a la petición formulada por el accionante. LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la decisión, sin algún argumento en concreto.

CONSIDERACIONES

1. Procedencia de la acción de tutela.

La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, como mecanismo preferente y sumario, tiene como objetivo proteger los derechos fundamentales de las personas, cuandoquiera que sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad, o de un particular -en casos excepcionales-, siempre que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial o salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable y que concurran los requisitos de la subsidiariedad e inmediatez.

2. La queja constitucional.

3Radicación No. 19001-22-13-000-2024-00043-01 En el asunto que ocupa la atención de la Sala, el accionante cuestiona que la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cauca, no

En el asunto que ocupa la atención de la Sala, el accionante cuestiona que la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cauca, no ha dado respuesta a la petición que le formuló el pasado 29 de abril 1, con el propósito de que se le informara «respecto a una problemática que se presentó con mi abogado defensor».

3. El derecho de petición. 3.1. Mediante el escrito referido el actor solicitó a la Comisión de Disciplina Judicial del Cauca que, Debido a las irregularidades presentadas por mi defensor público, el señor Jony Alexander Rengifo Quiñones; las cuales expuse detalladamente, solicitando la sustitución de este señor abogado en varias oportunidades. Por medio de esta comisión me llegó una cita para una audiencia virtual de pruebas y calificación provisional y como investigado el señor Jony Alexander Rengifo Quiñones para el día 15-02-24 la cual fue aplazada para el 29-0224; la cual por motivos de traslado interno no pude asistir.

Mi petición concreta radica en que a la fecha no he tenido noticias de tal proceso y me gustaría saber cuál ha sido el dictamen. Es evidente, entonces, que lo reclamado por el accionante en la solicitud elevada ante la Corporación accionada, es que se le informe el estado de la actuación disciplinaria que inició contra el abogado Jony Alexander Rengifo Quiñones. 3.2. De acuerdo con lo anterior, la actuación promovida por el accionante corresponde en estricto sentido a una actuación de estirpe jurisdiccional, de conformidad con lo establecido en el artículo 257A de la

Alexander Rengifo Quiñones. 3.2. De acuerdo con lo anterior, la actuación promovida por el accionante corresponde en estricto sentido a una actuación de estirpe jurisdiccional, de conformidad con lo establecido en el artículo 257A de la Constitución Política, por lo que es improcedente estudiar el petitorio al tamiz de las normas procedimentales administrativas, relacionadas con el derecho fundamental de petición. 1 Archivo “012ContestacionComisionSeccionalDisciplianJudicial.pdf”, folio 7. 4Radicación No. 19001-22-13-000-2024-00043-01 No se olvide que la tutela es inviable para la protección de la mentada garantía constitucional, luego, como la solicitud presentada tiene el carácter de jurisdiccional, debe resolverse bajo las especiales reglas del proceso disciplinario. Frente a este aspecto, la Sala tiene dicho que, Las peticiones que se formulan ante los funcionarios judiciales (…) deben resolverse de acuerdo [con] las formas propias del juicio y que el desconocimiento de éstas comporta la vulneración del derecho del debido proceso (art. 29 de la C. P.), el cual comienza con la garantía del libre acceso a la administración de justicia, también consagrado como principio fundamental por el art. 229 ejúsdem. De acuerdo con lo anotado se ha sostenido, que sólo se les puede imputar el desconocimiento del derecho de petición a dichos funcionarios, cuando se trate de pedimentos sobre asuntos netamente administrativos que como tales están regulados por las normas que disciplinan la administración pública (…) (CSJ. STC, 20 y 31 mar. 2000,

petición a dichos funcionarios, cuando se trate de pedimentos sobre asuntos netamente administrativos que como tales están regulados por las normas que disciplinan la administración pública (…) (CSJ. STC, 20 y 31 mar. 2000, rads. 4822 y 4867, reiteradas, entre otras, en STC13140-2015, STC2665-2023 y, STC4687-2023 entre muchas) (se destaca). Y frente a la diferencia entre la interposición de una queja disciplinaria y el ejercicio del derecho de petición, se ha precisado que, (…) la persona que presenta una queja no es parte en el proceso administrativo o disciplinario que con base en ella se adelante, por lo que tampoco puede exigir, en el marco del derecho aquí invocado, contestación a la misma de la autoridad pertinente, pues ello implicaría asimilar los efectos de la radicación de una queja con los del derecho constitucional de petición, no obstante que cada uno tiene una regulación diversa en el ordenamiento jurídico». En la providencia que se cita, se indicó además que «…no es de la esencia de la queja que sea comunicada, sino tramitada e investigada y que lo que se expone como hechos irregulares, constituye materia de estudio a efectos de determinar responsabilidades (CSJ 1027-2020 y STC9210-2020). Por su parte, la Corte Constitucional también ha diferenciado entre el ejercicio del derecho de petición y la presentación de quejas disciplinaria, al expresar que, (…) es preciso reconocer que la naturaleza del derecho de petición es distinta al inicio de una investigación disciplinaria promovida por la

disciplinaria, al expresar que, (…) es preciso reconocer que la naturaleza del derecho de petición es distinta al inicio de una investigación disciplinaria promovida por la 5Radicación No. 19001-22-13-000-2024-00043-01 formulación de una queja y, por ello, el tratamiento que se le da a una y otra figura en el ordenamiento jurídico también lo es. En efecto, como ya se señaló, el derecho fundamental de petición es una prerrogativa que la Constitución prevé a favor de todo ciudadano para que éste pueda formular solicitudes respetuosas ante las autoridades públicas y, en casos especiales, frente a los particulares en los términos previstos por el legislador, lo que se traduce en la imperiosa obligación a cargo de su destinatario de responder de manera clara, concreta, congruente y de forma oportuna lo pedido. Por el contrario, la queja no es un derecho fundamental sino un mecanismo a través del cual se pone en conocimiento del juez disciplinario la ocurrencia de una situación irregular en la que incurre un funcionario público, a fin que esa misma autoridad ejerza la acción disciplinaria y promueva la investigación correspondiente. Nótese cómo, en la medida en que el proceso disciplinario envuelve una naturaleza sancionadora, la mera formulación de la queja no implica automáticamente el ejercicio de la acción disciplinaria, pues el funcionario investigador se encuentra habilitado para sopesar si la queja formulada es suficiente o no para dar inicio a una indagación frente a la conducta del

automáticamente el ejercicio de la acción disciplinaria, pues el funcionario investigador se encuentra habilitado para sopesar si la queja formulada es suficiente o no para dar inicio a una indagación frente a la conducta del servidor acusado. (Sentencia T-412/06, expediente T-1266441, 22-mayo-06).

4. De la carencia actual de objeto por hecho superado. 4.1. Ahora, al volver al caso bajo examen, se tiene que el accionante pretende conocer el estado en el que se encuentra la actuación disciplinaria, solicitud frente a la que ya se dio respuesta por parte de la Comisión de Disciplina Judicial del Cauca, a través del auto de 8 de mayo de 20242, en el que se indicó, (…) el Despacho informa que, el proceso disciplinario de referencia se encuentra en estado de investigación, por tanto, no se ha adoptado una decisión de fondo.

En ese sentido, una vez se fije nueva fecha para la realización de la audiencia de pruebas y calificación provisional, se remitirá la respectiva comunicación, en aras de que pueda comparecer a la diligencia. (…) Por Secretaría de la Corporación, COMUNICAR el presente proveído al quejoso CARLOS FABIAN BURBANO APRAEZ. 2 Archivo “012ContestacionComisionSeccionalDisciplianJudicial.pdf”, folios 8 y 9. 6Radicación No. 19001-22-13-000-2024-00043-01 Esta decisión se le notificó al peticionario el pasado 6 de junio3, por intermedio del establecimiento carcelario donde se encuentra recluido, de lo cual da cuenta la siguiente imagen: 4.2. En esa medida, la situación que motivó la interposición de este

Esta decisión se le notificó al peticionario el pasado 6 de junio3, por intermedio del establecimiento carcelario donde se encuentra recluido, de lo cual da cuenta la siguiente imagen: 4.2. En esa medida, la situación que motivó la interposición de este amparo se superó, por cuanto, con posterioridad a su presentación (31May.2024)4, la Comisión de Disciplina Judicial del Cauca dio contestación a la solicitud formulada por el actor y se le comunicó en debida forma. En relación con la carencia actual de objeto, esta Corporación ha sostenido: (…) el ‘hecho superado o la carencia de objeto’ (…), se presenta: ‘si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido (CSJ. STC de 13 de marzo de 2009, exp. T-00147-01, reiterada entre otros, en STC de 12 de septiembre de 2011, exp. 00081-01, STC10752-2020, STC11271-2021 y STC3782-2022, entre otras) (se resalta).

5. Conclusión.

De conformidad con lo anotado, la sentencia impugnada será confirmada. DECISIÓN 3 Archivo “022AnexoRespuestaAreaTutelas.pdf”, folios 1.4 Archivo “001ActaRepartoOutlook.pdf”.

7Radicación No. 19001-22-13-000-2024-00043-01 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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