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CSJ - STC8249-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC8249-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

1

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente STC8249-2023 Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-03038-00 (Aprobado en sesión de dieciséis de agosto de dos mil veintitrés) Bogotá D.C., dieciocho (18) de agosto de dos mil veintitrés (2023). La Corte decide la acción de tutela instaurada por María Rosa Leonor Rubiano contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y los Juzgados Treinta y Seis Civil del Circuito de Bogotá y el Treinta y Uno Civil del Circuito de la misma ciudad. Al trámite se vinculó a los intervinientes en el proceso verbal de radicado 201800138-00.

I. ANTECEDENTES

1. La promotora reclama la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.

2. De conformidad con el escrito inicial y las pruebas allegadas, se resalta lo que viene. 2.1. La accionante interpuso demanda verbal contra María Carmenza y María Ana Lucia Mora, José Juan Antonio Mora Pérez y José Antonio, Julia Alicia, Florentino y Víctor Antonio Pérez Díaz con el fin de que se declare a su favor prescripción adquisitiva extraordinaria de

dominio o usucapión sobre inmueble con nomenclatura carrera 51 No. 3910 sur1. Asunto que fue radicado con el número 2018-00138-00 y admitido

1 Archivo PDF «03EscritoDemanda».Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-03038-00 2 por el Juzgado Treinta y Seis Civil del Circuito de Bogotá el 16 de mayo de 20182. Surtido el trámite de rigor, el Despacho, con sentencia del 14 de junio 2022, resolvió «negar las pretensiones de la demanda», y, declaró «terminado el proceso de pertenencia». Inconforme con lo determinado, en audiencia la actora impetró recurso de apelación, el cual fue concedido en el efecto suspensivo3. 2.2. La Sala Civil del Tribunal de Bogotá, luego de admitir la alzada y advertir sobre la sustentación del mismo –auto de 8 de julio de 20224, decidió, -con proveído del 27 de julio de 2022decretar desierto el remedio vertical, por cuanto el «demandante no sustentó la alzada interpuesta»5. Frente a ello, no interpuso recurso alguno. 2.3. Así las cosas, la convocante anota que «sí sustentó el recurso de apelación interpuesto, el recurso fue interpuesto el día 5 de julio del 2022, pero el Tribunal nunca fijó fecha para audiencia para la decisión correspondiente y tampoco se pronunció al respecto del recurso sustentado presentado». Además, señala que se ve «afectada con esta decisión, máxime cuando [se] enteró de esta situación apenas hace un mes ya que la abogada y en el Juzgado no se [le] informaba de la situación».

3. Depreca que se le ordene al Tribunal «declare la nulidad del auto de

situación apenas hace un mes ya que la abogada y en el Juzgado no se [le] informaba de la situación».

3. Depreca que se le ordene al Tribunal «declare la nulidad del auto de fecha 27 de julio de 2022, y en su lugar, acoja la sustentación del recurso interpuesto y fije fecha para la audiencia respectiva de que trata el CGP».

II. RESPUESTAS RECIBIDAS.

1. El Tribunal querellado manifestó que «se atiene a los argumentos esgrimidos en la decisión proferida el 27 de julio de 2022». Y, agregó que el resguardo «no cumple con el requisito de inmediatez».

2. El Juzgado Treinta y Seis Civil del Circuito de Bogotá relató lo 2 Archivo PDF «07AutoAdmite». 3 Archivo PDF «100ActaAudiencia-Sentencia-2018-00138». 4 Archivo PDF «100ActaAudiencia-Sentencia-2018-00138». 5 Archivo PDF «05AutoDeclaraDesiertaApelacion».Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-03038-00 3 acontecido al interior del trámite sub examine y adjuntó el enlace digital del expediente de la causa.

3. José Antonio y Víctor Pérez Díaz, los herederos de Julia Alicia Pérez Díaz y Jorge Armando Vera mencionaron que «todas las actuaciones realizadas en los proceso están acorde a ley, y por el contrario la hoy accionante siempre ha actuado de mala fe, pretendiendo quedarse con un inmueble que no le pertenece».

III. CONSIDERACIONES.

1. Sobre el particular, y escrutado el material probatorio, esta Sala considera que la acción no tiene vocación de prosperidad. Ello, en razón a que no cumplió con el presupuesto de la inmediatez6.

pertenece».

III. CONSIDERACIONES.

1. Sobre el particular, y escrutado el material probatorio, esta Sala considera que la acción no tiene vocación de prosperidad. Ello, en razón a que no cumplió con el presupuesto de la inmediatez6.

2. En esa línea, la Sala advierte la improcedencia del resguardo, pues itérese, no se atendió el requisito constitucional citado. Ello es así a causa del lapso transcurrido desde cuando se profirió la determinación cuestionada –auto que declaró desierto el recurso de apelación-, el «27 de julio de 2022», y la presentación de la acción de tutela, el «3 de agosto de 2023»7. Es decir, pasaron más de seis (6) meses después de haberse emitido la decisión rebatida 8. Sin que, al respecto, la actora haya probado que estaba inmerso en alguna de las causales de flexibilización - tales como interdicción, incapacidad física, minoría de edad, la permanencia en el tiempo de la amenaza, entre otras9 que justificaran su inactividad para impetrar la presente súplica10. 6 Definido por la jurisprudencia constitucional como presupuesto necesario para la procedencia de la salvaguarda. 7 Según se identifica del acta de reparto respectiva. 8 Respecto al citado principio ha de precisarse que, pese a no existir término de caducidad para invocar la «protección constitucional», sí se impone promoverla dentro de un plazo «razonablemente prudencial», a efectos de que no se desnaturalice su razón de ser, que no es otra que el restablecimiento inmediato de los « derechos fundamentales de la persona». En ese orden, un reclamo que supere ese término desdice abiertamente de la urgencia

de que no se desnaturalice su razón de ser, que no es otra que el restablecimiento inmediato de los « derechos fundamentales de la persona». En ese orden, un reclamo que supere ese término desdice abiertamente de la urgencia y celeridad que caracteriza este instrumento. 9 Así lo ha señalado la alta Corporación Constitucional en repetidas ocasiones, entre otras en sentencias, CC T-136/2007, CC T-647/2008, CC T-743/2008, CCT-867/2009, CC T-037-2013, CC T-033/2010. 10 Agréguese que en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada Por cuanto «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente». Sentencias CC T-410/2013 y CC T-206/2014.Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-03038-00 4

IV. DECISIÓN.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada. Notificar esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su

eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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