CSJ - STC8249-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC8249-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente
STC8249-2026
Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-02473-00 (Aprobado en sesión de veinte de mayo de dos mil veintiséis)
Bogotá, D. C., veinte (20) de mayo de dos mil veintiséis (2026).
Se d esata la tutela de Comunicación Celular S.A. - Comcel S.A. contra l a Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Tribunal de Arbitramento del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de esa ciudad (constituido para resolver las diferencias entre Singularcom S.A. y Comcel S.A.), extensiva a los demás intervinientes en el recurso de anulación 11001-22-03-0002025-02828 y en el trámite arbitral 147581.
ANTECEDENTES
1.- La gestora, a través de apoderado judicial, reclamó la protección de los derechos al debido proceso, «acceso a la administración de justicia » y «tutela judicial efectiva », así como delRadicación n.º 11001-02-03-000-2026-02473-00 2 «principio de legalidad», para que se dejaran sin efectos el laudo arbitral (28 jul. 2025) y la sentencia del recurso de anulación (18 dic. 2025), y se ordenara al Tribunal Superior de Bogotá infirmar totalmente el primero y declarar que «cualquier controversia sobre la validez del acuerdo de transacción celebrado entre COMCEL S.A. y SINGULARCOM S.A. debe ser conocida por la Jurisdicción Ordinaria».
infirmar totalmente el primero y declarar que «cualquier controversia sobre la validez del acuerdo de transacción celebrado entre COMCEL S.A. y SINGULARCOM S.A. debe ser conocida por la Jurisdicción Ordinaria».
En compendio, adujo que Singularcom y Comcel suscribieron dos contratos -uno denominado «Voz Oriente», celebrado el 4 dic. 2001; y el otro, «Voz de Occidente», ajustado el 22 mar. 2002-, a través de los cuales ésta encargó a aquélla de «promover y explotar el negocio de telefonía móvil celular y la venta de equipos terminales de COMCEL en las áreas oriental y occidental del territorio colombiano»; pactos que, i) comprendían una cláusula compromisoria para la resolución arbitral de las disputas que pudieran surgir entre las partes «como resultado del desarrollo» de los mismos y ii) terminaron «por mutuo acuerdo el 18 de diciembre de 2018 mediante la suscripción y celebración del “Acta de Terminación, Liquidación y Transacción”», en la que se declararon a paz y salvo por todo concepto.
Empero, Singularcom interpuso demanda arbitral en su contra, ante el Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Bogotá, pretendiendo, en lo medular, obtener declaración respecto a la existencia de aquéllos acuerdos y en torno a que su naturaleza jurídica no fue la de una relación de distribución sino de agencia comercial, con sus consecuenciales ordenamientos (15 dic. 2023); trámite que se admitió (21 feb. 2024) y en el que se rechazaron losRadicación n.º 11001-02-03-000-2026-02473-00 3
sus consecuenciales ordenamientos (15 dic. 2023); trámite que se admitió (21 feb. 2024) y en el que se rechazaron losRadicación n.º 11001-02-03-000-2026-02473-00 3 reparos que propuso la convocada frente a su avocamiento, edificados en la inexistencia actual de «pacto arbitral válido» alguno que los vinculara y, por ende, la incompetencia absoluta del Tribunal de Arbitramento para conocer del caso propuesto (4 mar. 2024), supuestos que infructuosamente iteró al recurrir el posterior «auto de asunción de competencia» (21 ag. 2024).
Surtidas las etapas correspondientes, se emitió laudo arbitral en el que se acogieron parcialmente las pretensiones (28 jul. 2025), cuya aclaración y adición le fueron negadas (6 ag. 2025) , así como el recurso de reposición que entabló contra esa última resolución (14 ag. 2025).
Después, entabló recurso extraordinario de anulación , con apoyo en las causales 1ª, 2ª, 3ª, 7ª y 9ª del canon 41 de la Ley 1563 de 2012 1, el cual, agotado el trámite de rigor, declaró i nfundado la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá (18 dic. 2025).
Criticó lo así definido porque, en su sentir, en la actuación descrita se incurrió en defectos orgánico -al validarse la definición del asunto a pesar de la carencia absoluta de competencia del Tribunal Arbitral para tal efecto-, fáctico -en lo tocante con la valoración y alcance dados al pacto arbitral y a la transaccióny
validarse la definición del asunto a pesar de la carencia absoluta de competencia del Tribunal Arbitral para tal efecto-, fáctico -en lo tocante con la valoración y alcance dados al pacto arbitral y a la transaccióny
1 «ARTÍCULO 41. CAUSALES DEL RECURSO DE ANULACIÓN. Son causales del recurso de anulación:
1. La inexistencia, invalidez o inoponibilidad del pacto arbitral.
2. La caducidad de la acción, la falta de jurisdicción o de competencia.
3. No haberse constituido el tribunal en forma legal.
(…)
7. Haberse fallado en conciencia o equidad, debiendo ser en derecho, siempre que esta circunstancia aparezca manifiesta en el laudo.
(…)
9. Haber recaído el laudo sobre aspectos no sujetos a la decisión de los árbitros, haber concedido más de lo pedido o no haber decidido sobre cuestiones sujetas al arbitramento».Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-02473-00 4 sustantivo -por la aplicación errada de la figura de las nulidades sustanciales-.
En ese sentido, en concreto, sostuvo que, en disonancia con lo reglado en el canon 116 constitucional y la jurisprudencia sobre la materia, los árbitros resolvieron -y el Tribunal Superior lo admitió- por fuera de la «competencia prevista en la cláusula compromisoria plasmada en los contratos de distribución de oriente y occidente, fallando a pesar de existir una transacción que derogó dicha cláusula compromisoria al cumplir el mismo fin (resolver las controversias existentes por el desarrollo de los contratos)», e incluso,
oriente y occidente, fallando a pesar de existir una transacción que derogó dicha cláusula compromisoria al cumplir el mismo fin (resolver las controversias existentes por el desarrollo de los contratos)», e incluso, erráticamente, se extendieron a anular en parte lo estipulado en tal arreglo final.
Resaltó que se produjo una interpretación errónea de la expresión «desarrollo» contenida en la citada cláusula en cuanto a su fijación para solventar cualquier «disputa que pueda ocurrir entre las partes como resultado del desarrollo del presente contrato», comoquiera que, equivocadamente, se concluyó que ella «cobijaba tanto la etapa de ejecución, como de terminación y liquidación de los contratos de distribución», cuando no era así, puesto que el entendimiento natural y obvio de su definición impedía llegar a tal aserto; máxime cuando era evidente que con la transacción a la que llegaron en el año 2018 se entendía extinguido el vigor del citado compromiso, aunado a que el Tribunal Arbitral no estaba facultado para emitir calificación alguna de cara a «la validez del acta de terminación» producto de ese acuerdo mutuo de las partes; en otras palabras, era evidente que lo debatido no era «la autonomía de la cláusula compromisoria, sino el agotamiento de su propósito y la pérdida de vigencia de sus efectos por la celebración deRadicación n.º 11001-02-03-000-2026-02473-00 5 un contrato de transacción autónomo, principal e independiente».
En cuanto al error de hecho enrostrado, señaló que el panel arbitral no podía, como injustificadamente lo hizo, i) apartarse de lo expresamente establecido en las «cláusulas
un contrato de transacción autónomo, principal e independiente».
En cuanto al error de hecho enrostrado, señaló que el panel arbitral no podía, como injustificadamente lo hizo, i) apartarse de lo expresamente establecido en las «cláusulas compromisorias» pactadas respecto a que «las controversias sometidas a arbitramento eran aquellas que surgieran “como resultado del desarrollo del presente contrato”», de donde, sin duda, solamente se podía extraer que «la auténtica y clara voluntad de las partes» NO cobijaba «la terminación, la liquidación, ni la eventual controversia sobre la existencia, alcance o validez de un negocio posterior y autónomo de transacción», nada más; y ii) deducir, contra toda lógica, que de «la ausencia de pacto arbitral en la Transacción» se desprendía «una voluntad positiva de mantener la jurisdicción arbitral».
En lo relativo al yerro material, anotó que el Tribunal de Arbitramento desacertó al declarar la nulidad absoluta de algunos de los apartes de los contratos «Voz Oriente» y «Voz de Occidente» (específicamente, las «cláusulas 4, 15 (inciso 5), 17.4, 17.5inciso final-, 31 (inciso 3), número 5 del Anexo A, número 5 del Anexo C, número 4 del Anexo F»), en tanto que lo apropiado, al dar por sentada la presencia de «cláusulas abusivas», era disponer «la nulidad relativa por existencia de fuerza como vicio del consentimiento bajo lo previsto en el artículo 900 del Código de Comercio, en concordancia con los artículos 1513 y 1514 del Código Civil»; situación
nulidad relativa por existencia de fuerza como vicio del consentimiento bajo lo previsto en el artículo 900 del Código de Comercio, en concordancia con los artículos 1513 y 1514 del Código Civil»; situación que, de haberse dado, como debió serlo, traía consigo la viabilidad del saneamiento por el simple paso del tiempo y, por ende, el decaimiento de las súplicas de Singularcom, mostrándose notorio su obrar según lo que la doctrina haRadicación n.º 11001-02-03-000-2026-02473-00 6 denominado «retraso desleal», por el cual se «sanciona la falta de coherencia y la deslealtad en el ejercicio del derecho, impidiendo que una parte se beneficie de su inactividad prolongada para luego sorprender a la otra que confiaba legítimamente en el abandono de la pretensión», como ocurrió en el caso de marras, donde en el año 2023 se dio paso a la demanda arbitral cuando la entonces convocada, confiada en la legítima transacción celebrada en el año 2018, entendía finiquitados los convenios previos.
Añadió que Singularcom cedió a Moflata S.A.S. los «derechos de créditos personales adquiridos en virtud del [aludido] Laudo Arbitral» (29 ag. 2025), sociedad última que entabló ejecución contra Comcel (9 sep. 2025 - rad. 11001-31-03022-2025-00446), la que retiró tras recibir de éste la suma de $48.837’186.389, sin que ese pago hubiese sido voluntario, dado que «se efectuó bajo la coacción del [citado] proceso
022-2025-00446), la que retiró tras recibir de éste la suma de $48.837’186.389, sin que ese pago hubiese sido voluntario, dado que «se efectuó bajo la coacción del [citado] proceso ejecutivo», por lo que aquél «no purga el vicio constitucional del laudo, ni hace cesar el interés legítimo de COMCEL en obtener el amparo constitucional aquí invocado».
2.- El Tribunal Superior de Bogotá informó que «en la providencia dictada el 18 de diciembre de 2025 (…) constan las razones de hecho y de derecho que motivaron su proferimiento », a la vez que deprecó el despacho adverso de la ayuda superlativa porque «no se han vulnerado las prerrogativas esenciales reclamadas».
Quienes fungieron como árbitros «en el extinto tribunal arbitral de (…) SINGULARCOM S.A. Vs COMCEL S.A.» se opusieron a las pretensiones tutelares defendiendo la legalidad de su proceder.Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-02473-00 7
El Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá remitió los datos de ubicación de los participantes en el decurso confutado, así como el enlace de acceso al expediente digital contentivo del mismo.
Singularcom S.A. - en liquidación adujo que en el libelo introductor se invocaron hechos falsos y se pretermitieron los referentes a la existencia de la transacción que la accionante celebró y ejecutó con ella y Moflata S .A.S., buscando que ésta devenga ineficaz, induciendo en error al «Juez de Tutela».
los referentes a la existencia de la transacción que la accionante celebró y ejecutó con ella y Moflata S .A.S., buscando que ésta devenga ineficaz, induciendo en error al «Juez de Tutela».
Así mismo, hizo énfasis en que no fueron satisfechos los presupuestos generales y específicos para el buen suceso del ruego, especialmente porque la alegación en torno a que « el Acta de Transacción no incorporó en sí misma una cláusula arbitral» no se planteó en la reposición instaurada frente al auto a través del cual el Tribunal de Arbitramento asumió competencia (subsidiariedad); y porque de cara a los aducidos defectos fáctico y sustantivo, que no se enmarcan en las causales de anulación de que trata el precepto 41 de la Ley 1563 de 2012, el resguardo fue interpuesto pasados nueve (9) meses de la emisión del Laudo Arbitral (inmediatez).
Luis Fernando Salazar López informó «haber actuado como apoderado de COMCEL S.A., en los trámites del correspondiente proceso arbitral y el posterior recurso extraordinario de anulación », e indicó coadyuvar la petición tutelar.Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-02473-00 8
CONSIDERACIONES
1.- De la evidencia allegada al dossier, ab initio , se anticipa el fracaso de la salvaguarda, por los motivos que se pasa a exponer.
1.1.- El resguardo no se abre paso en lo tocante con los cuestionamientos de cara a la aparente carencia de competencia del panel arbitral para definir el asunto sometido a su conocimiento , porque lo s razonamientos
1.1.- El resguardo no se abre paso en lo tocante con los cuestionamientos de cara a la aparente carencia de competencia del panel arbitral para definir el asunto sometido a su conocimiento , porque lo s razonamientos esbozados por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá para desecharlos , al declarar infundado el recurso de anulación edificado en ellos -zanjando así la discusión al respecto- (18 dic. 2025 - rad. 2025-02828), no obedecieron a criterios subjetivos ni a supuestos ostensiblemente apartados del ordenamiento jurídico patrio o de la realidad procesal.
1.1.1.- En efecto, tras sintetizar que el problema jurídico se circunscribía a determinar si « se configuraron las causales de anulabilidad previstas en los numerales 1, 2, 3, 7 y 9 del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012 », aclaró que, por unidad de materia, inicialmente se ocuparía , en conjunto, de las tres primeras y la última -dejando por fuera la edificada en el numeral 7º-.
Luego, en concordancia con lo reglado en dicho aparte normativo en cuanto a que «[l]as causales 1, 2 y 3 sólo podrán invocarse si el recurrente hizo valer los motivos constitutivos de ellas mediante recurso de reposición contra el auto de asunción de competencia», observó que tal exigencia se había cumplidoRadicación n.º 11001-02-03-000-2026-02473-00 9 porque la convocada postuló su oposición en ese sentido no sólo en esa oportunidad sino en otras tantas del devenir
9 porque la convocada postuló su oposición en ese sentido no sólo en esa oportunidad sino en otras tantas del devenir procesal; y enfatizó que su análisis se ceñiría a «examinar vicios de procedimiento, mas no de juzgamiento, tal como impone el inciso cuarto, del artículo 42 del estatuto de arbitraje nacional e internacional».
Después, de forma amplia, trajo a colación el contenido del «acta de terminación, liquidación y transacción del 18 de diciembre de 2018 y su otrosí de la misma data », para, a re nglón seguido, concluir que «la habilitación arbitral inserta en las cláusulas 30 de los contratos de voz del 4 de diciembre de 2001 y 22 de marzo de 2002, no modificadas por los otrosíes extendidos para estos instrumentos, ni en el contrato de terminación, liquidación y transacción y su otrosí del 18 de diciembre de 2018, soportan la competencia asumida p or el tribunal arbitral» (se resaltó).
Por ese sendero, reseñó que en la primera audiencia los árbitros «explicaron y soportaron motivadamente cuestiones relevantes para tener por actual y vigente las cláusulas compromisorias que los facultaron de forma temporal para administrar justicia, en amparo del artículo 5 del estatuto de arbitraje nacional e internaci onal»; lo que dejaba en claro que «no se actuó en contra de (…) la cosa juzgada, de una parte, porque ese efecto no se derivaba de una orden de autoridad judicial sino del artículo 2483 del Código Civil aplicable a los pactos debidamente celebrados, y de otra arista, porque lo cuestionado
de una parte, porque ese efecto no se derivaba de una orden de autoridad judicial sino del artículo 2483 del Código Civil aplicable a los pactos debidamente celebrados, y de otra arista, porque lo cuestionado fue propiamente el contrato l lamado a producir la inmutabilidad. Situación que volcaba la atención en el documento, más cuando la misma norma refiere que, contra este “podrá impetrarse la declaración de nulidad o la rescisión” (art. 2483 del C.C.)».
Tanto más porque uno de los aspectos medulares de la lid «lo fue la abusividad de algunas de las cláusulas insertas en el actaRadicación n.º 11001-02-03-000-2026-02473-00 10 de terminación, liquidación y transacción del 18 de diciembre de 2018», por lo que la misma « no podía anteponerse, menos aún, con sumo rigor», para «privar a la convocante de su derecho a solicitar la constitución de un tribunal arbitral para las discusiones que la asaltaban precisamente sobre lo suscrito »; a más que , de un lado, al «redactarse la cláusula compromisoria se dijo que cobijaba cualquier disputa en el desarrollo del contrato, lo que, sin duda, marcaba la autonomía de la regla de aforo al dejarla abierta a distintos eventos, en los que, bajo una interpretación natural y razonada se hallaba la liquidación del contrato del modo en que se diera, en este caso, en la pluricitada acta de terminación, liquidación y transacción y su otrosí » (se resaltó) ; y de otra parte, porque a pesar de suponerse que «con la transacción se quería llegar a acercamientos proporcionales y voluntarios entre las partes » para prevenir un
su otrosí » (se resaltó) ; y de otra parte, porque a pesar de suponerse que «con la transacción se quería llegar a acercamientos proporcionales y voluntarios entre las partes » para prevenir un eventual litigio, precisamente « tal anticipación fue lo que la convocante consideró no ajustada a derecho y procedió a cuestionar que se habían transado materias que sobrepasaban los objetos de los contratos ejecutados, por lo que gestionó la instalación del tribunal arbitral».
Así las cosas , al reflexionar que «lo increpado atacaba elementos conectados por el tracto sucesivo, tanto los acuerdos iniciales de voz, como con el que se buscó extinguir las obligaciones ejecutadas por más de 15 años », resultaba indiscutible que ello situaba «dentro de una misma esfera la disputa y hace afín a ellos la cláusula arbitral»; a lo que adosó que « las cuestiones refutadas contra los contratos de voz y el de terminación, liquidación y transacción no involucraron en sí la nulidad del pacto arbitral, porque se atacó la abusividad de las renuncias que se establecieron en la transacción, pero ello no inmiscuyó la capacidad de las partes, ni los requisitos esenciales o de la naturaleza a contener por la cláusula compromisoria. Corolario, esta siguió rigiendo el contrato con el que se pretendió culminar laRadicación n.º 11001-02-03-000-2026-02473-00 11 discutida distribución».
Corolario de ello, consignó que «las causales agrupadas no se estructuran», por los motivos que así precisó:
- La inexistencia, invalidez o inoponibilidad del
11 discutida distribución».
Corolario de ello, consignó que «las causales agrupadas no se estructuran», por los motivos que así precisó:
- La inexistencia, invalidez o inoponibilidad del pacto arbitral. (Causal de anulación 1) . Porque las mencionadas «cláusulas compromisorias existían con independencia de los negocios que por años fueron desarrollados por las partes, sin que, con la terminación de estos se hubieran dejado sin efecto los pactos arbitrales que los congregó », resaltando que esa « causal no abarca el contenido de la transacción en lo que propiamente se buscó zanjar o precaver, porque ello es propio del fondo o contienda. En lo que aquí corresponde, la habilitación para el mecanismo alternativo de solución de conflictos no fue deroga da, por consiguiente, soportaba el trámite arbitral».
- La caducidad de la acción, la falta de jurisdicción o de competencia. (Causal de anulación 2). Porque «al encontrarnos en un escenario en el que era permitido instalar el mecanismo hetero -compositivo no cabe duda de que, se podían confrontar los instrumentos de cara a las críticas de la convocante, con independencia de lo que se resolviera, porque se estaba ante documentos privados, que de ningún modo podían trasgredir normas imperativas y de ello era de lo que debía ocuparse la sede instalada».
- No haberse constituido el tribunal en forma legal.
(Causal de anulación 3). Porque del alegato formulado no se desprende « la constitución irregular del colegiado por contrariar lineamientos bien de la cláusula (como acuerdo dispositivo de las partes)
- No haberse constituido el tribunal en forma legal.
(Causal de anulación 3). Porque del alegato formulado no se desprende « la constitución irregular del colegiado por contrariar lineamientos bien de la cláusula (como acuerdo dispositivo de las partes) o de la Ley, sobre aspectos propios de esa etapa como el número de árbitros, integración, designación, imparcialidad, la sede a rbitral, entreRadicación n.º 11001-02-03-000-2026-02473-00 12 otros, consonantes con el establecimiento, más cuando, ello debía de haberse dado a conocer desde la audiencia primera de trámite, pero desde allí el discurso ha gravitado en la inexistencia de un pacto y la cosa juzgada como efecto de la transacción».
- Haber recaído el laudo sobre aspectos no sujetos a la decisión de los árbitros, haber concedido más de lo pedido o no haber decidido sobre cuestiones sujetas al arbitramento. (Causal de anulación 9). Porque esa censura tampoco «brinda un objeto de estudio independiente y propio de las concesiones que se pretenden evitar bien fuera extra, ultra o citra petita.
Recálquese que, el tribunal arbitral se entiende instalado con base en cláusulas aplicables y para controversias propias de los pactos, incluso el de transacción, sin que se hubiera señalado que por esa vía se transgredió la congruencia entre lo pedido y las concesiones. Desde otra lectura, se apura porque se ausculten rasgos intrínsecos a la labor analítica de los árbitros, lo que escapa a la anulación».
1.1.2.- Por tanto, con independencia de que esta Sala
lectura, se apura porque se ausculten rasgos intrínsecos a la labor analítica de los árbitros, lo que escapa a la anulación».
1.1.2.- Por tanto, con independencia de que esta Sala avale o no las disertaciones transcritas, ese desenlace no se evidencia antojadizo, pues lo cierto es que se sustentó en una hermenéutica motivada y plausible aplicable al caso, máxime cuando el Tribunal Superior comprometido desplegó una adecuada labor argumentativa de cara a las razones que l o llevaron a resolver de la manera conocida, en la que, ciertamente, explicó, con suficiencia, los motivos para entender eficaz, vigente, válido y vinculante el pacto arbitral que ataba a las partes, así como su alcance respecto al acto de liquidación y terminación de los contrato s en que se hallaba inmerso; cosa distinta es que arribara a deducciones disímiles a aquellas que anhelaba la tutelante.Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-02473-00 13
De tal manera, es incuestionable que el fallador superlativo no puede entrometerse en lo así dilucidado, comoquiera que no está llamado a determinar cuáles de los planteamientos del juzgador natural o de las partes resultan ser los más acertados ni tampoco está facultado para implantar su propia postura, en virtud de los principios de independencia y autonomía que orientan la función judicial (STC2893-2026).
1.2.- Ahora, en lo tocante con las demás inconformidades, especialmente con las relacionadas con las apreciaciones probatorias y motivaciones sustanciales criticadas al Tribunal de Arbitramento , el fracaso de l ruego
1.2.- Ahora, en lo tocante con las demás inconformidades, especialmente con las relacionadas con las apreciaciones probatorias y motivaciones sustanciales criticadas al Tribunal de Arbitramento , el fracaso de l ruego está dado por la insatisfacción del presupuesto de la inmediatez (STC13033-2025).
1.2.1.- Lo dicho , porque de allí es claro que lo pretendido por Comcel S.A. es q ue se reste valor al laudo arbitral expedido el 28 de julio de 2025 por el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, cuya aclaración y adición fueron negadas el 6 de agosto siguiente, al igual que , el día 14 posterior, desestimado el recurso de reposición que se intentó frente a esa última directriz (rad. 147581).
Sin embargo, entre la fecha de tales pronunciamientos y la radicación de la demanda supralegal del epígrafe (5 may. 2026), transcurrieron más de ocho (8) meses, es decir, se superó el semestre que tanto esta Corte como laRadicación n.º 11001-02-03-000-2026-02473-00 14 Constitucional han tenido como prudente para ejercer la «acción de tutela».
Valga anotar que la aludida exigencia no se encuentra cumplida en esta oportunidad porque el debate sobre l os referidos aspectos probatorios y sustanciales se cerró con el veredicto arbitral mas no cuando la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá declaró infundad o el recurso de anulación, en atención a la inidoneidad de éste para refutar aquellas cuestiones , en sintonía con lo reglado en los
veredicto arbitral mas no cuando la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá declaró infundad o el recurso de anulación, en atención a la inidoneidad de éste para refutar aquellas cuestiones , en sintonía con lo reglado en los cánones 41 y 42 de la Ley 1563 de 2012 (STC12096-2025).
De este modo, no puede examinarse el fondo del asunto, dado que la demora en activar este sendero es suficiente para descartar la presencia de una conducta indebida atribuible al juzgador confutado y con repercusión directa en los atributos fundamentales reclamados (CSJ STC4319-2026).
1.2.2.- Por demás, es preciso mencionar que, aunque en algunos casos se ha superado la falta de tal requisito, flexibilizándolo, ello sólo sucede cuando la dilación en activar este dispositivo está «debidamente justificada». No obstante, en este caso no acaece ninguna de las hipóte sis previstas en la sentencia STC3949-2021 con dicho fin, en la medida que el impulsor ni siquiera mencionó alguna circunstancia válida para disculpar su desidia en acudir oportunamente a este remedio.
2.- Como colofón, el auxilio no puede salir avante.Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-02473-00 15
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, NIEGA la tutela instada por Comunicación Celular S.A. - Comcel S.A. contra la Sala Civil del Tribunal Superior del
en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, NIEGA la tutela instada por Comunicación Celular S.A. - Comcel S.A. contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Tribunal de Arbitramento del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de esa ciudad.
Comuníquese lo resuelto por el medio más ágil y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
(Ausencia justificada)
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
(con impedimento)
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Hilda González Neira Magistrada
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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