CSJ - STC825-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC825-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado Ponente STC825-2020 Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00229-00 (Aprobado en sesión de cinco de febrero de dos mil veinte). Bogotá, D.C., cinco (05) de febrero de dos mil veinte (2020).- Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por José María Gómez Ramos y Luis Antonio Alvarado Grosso, contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué y el Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma ciudad , trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del proceso declarativo a que alude el escrito inicial.
ANTECEDENTES
1. Los promotores del amparo reclaman la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y al efectivo acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por las autoridades jurisdiccionales accionadas, al rechazar por caducidad, laRad. n.° 11001-02-03-000-2020-00229-00 demanda de impugnación de actas de asamblea que promovieron contra la Cooperativa de Transportes Velotax
Ltda. Solicitan entonces, de manera concreta, que se ordene al Tribunal Superior de Ibagué, Sala Civil Familia, « revo[car] el auto del 11 de diciembre de 2019 (…), así como el auto del 12 de septiembre del año 2019 proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué», y que en consecuencia, se orden al
septiembre del año 2019 proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué», y que en consecuencia, se orden al prenombrado Despacho, «admitir y dar trámite a la demanda de impugnación del acta No. 83 de la asamblea ordinaria del año 2019, incoada el 11 de septiembre del mismo año» (fl. 14).
2. En apoyo de su reclamo aducen en compendio, que en asamblea ordinaria llevada a cabo el 8 de marzo de 2019 por la Cooperativa de Transportes Velotax Ltda, se elevó el acta 083 con aprobación del nombramiento de nuevos administradores, acto que fue inscrito en el registro mercantil con el consecutivo 23.052 del 27 de marzo de ese mismo año, y contra el cual Luis Antonio Gómez, en calidad de asociado disidente, presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación, siendo resuelto el último mecanismo por la Superintendencia de Sociedades con resolución No. 32.968 del 8 de agosto siguiente, notificada el día 20 del mismo mes y año, con que se confirmó el aludido registro.
Señalan que el 11 de septiembre de 2019, esto es, « 22 días calendario después de que la inscripción fuera ratificada por la Superintendencia de Industria y Comercio», presentaron ante la jurisdicción demanda de impugnación de la mentada acta societaria; empero, el día 12 subsiguiente el JuzgadoRad. n.° 11001-02-03-000-2020-00229-00
jurisdicción demanda de impugnación de la mentada acta societaria; empero, el día 12 subsiguiente el JuzgadoRad. n.° 11001-02-03-000-2020-00229-00 Primero Civil del Circuito de Ibagué la rechazó « por presuntamente haber caducado la acción », determinación que no obstante recurrieron a través de los mecanismos ordinarios, fue mantenida el 4 de octubre del mismo año, y confirmada en segunda instancia el 11 de diciembre pasado por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué, con lo cual, aseguran, se incurrió en casual de procedencia del amparo, porque «si bien la inscripción No. 23.052 del acta No. 83 se realizó el 27 de marzo de 2019, una vez se interpusieron los recursos de la vía gubernativa, sus efectos de publicidad a terceros y de constitución de las situaciones jurídicas que en esta se consignaban, quedaron suspendidos. Prueba de ello es el hecho de que la Cámara de Comercio de Ibagué certificó que los administradores en posesión del cargo para ese momento y hasta tanto se decidiera mantener en firme o declarar la invalidez del registro, eran aquellos que habían sido designados a través de asamblea ordinaria del año 2018 »; de ahí que, dicen, los dos (2) meses que tenían para accionar se contaban desde la fecha de notificación del acto administrativo con que quedó en firme el registro en comento, en base en lo dispuesto en el artículo 79 del Código de Procedimiento
la fecha de notificación del acto administrativo con que quedó en firme el registro en comento, en base en lo dispuesto en el artículo 79 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo que establece que los recursos contra los actos administrativos, como lo es, aseguran, el acto de registro, « se tramitarán en el efecto suspensivo» (fls. 3 al 16).
3. Una vez asumido el trámite, el pasado 28 de enero se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.Rad. n.° 11001-02-03-000-2020-00229-00
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS a). El Magistrado del Tribunal de Ibagué que profirió la decisión objeto de cuestionamiento, manifestó atenerse al resultado del presente trámite (fl. 92). b). El titular del Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma ciudad, tras hacer un recuento de las principales actuaciones procesales surtidas dentro del asunto criticado, hizo énfasis en que la interposición de los recursos de reposición y apelación contra el registro del acta antes aludida, no interrumpió el término de caducidad para la impugnación judicial de la misma (fls. 97). c). La Cooperativa de Transportes Velotax indicó por intermedio de su representante legal, que la tutela no constituye una instancia adicional, ni puede ser utilizada
para la impugnación judicial de la misma (fls. 97). c). La Cooperativa de Transportes Velotax indicó por intermedio de su representante legal, que la tutela no constituye una instancia adicional, ni puede ser utilizada como «mecanismo para revivir términos de caducidad agotados» (fl. 99). d). Al momento del registro del proyecto de fallo, no se habían efectuado más pronunciamientos.
CONSIDERACIONES
1. La acción de tutela, como regla general, no resulta viable contra las providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de la justicia constitucional interferir en el escenario de los procesosRad. n.° 11001-02-03-000-2020-00229-00 judiciales en curso o ya terminados, para modificar o sustituir las determinaciones allí pronunciadas por los jueces naturales de las controversias, porque con ello se quebrantarían los principios superiores de autonomía e independencia judicial consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.
Sin embargo, en los precisos casos en los que el funcionario judicial incurre en causal de procedencia del amparo, vale decir, cuando su obrar es arbitrario o caprichoso al punto que lesiona los derechos constitucionales fundamentales, puede intervenir el juez de tutela, única y exclusivamente para retirar el acto generador de la violación o amenaza de las mencionadas
caprichoso al punto que lesiona los derechos constitucionales fundamentales, puede intervenir el juez de tutela, única y exclusivamente para retirar el acto generador de la violación o amenaza de las mencionadas prerrogativas, siempre que el afectado acuda al mecanismo dentro de un término prudencial, y no disponga de otro medio ordinario y efectivo para lograrlo.
2. En el presente caso, los ciudadanos José María Gómez Ramos y Luis Antonio Alvarado Grosso cuestionan, puntualmente, que en auto del 11 de diciembre de 2019, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué haya mantenido en todas sus partes, el rechazo de la demanda que el 12 de septiembre anterior resolvió el Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma ciudad, en el marco del proceso verbal de impugnación de actas de asamblea que ellos presentaron contra la Cooperativa de Transportes Velotax Ltda, pues en su criterio, el término de caducidad corrió desde la fecha en que la Superintendencia deRad. n.° 11001-02-03-000-2020-00229-00
Industria y Comercio desató el recurso vertical interpuesto contra la inscripción del acta atacada, pues solo hasta ese momento el acto quedó en firme.
3. Sin embargo, revisadas las documentales allegadas a las presentes diligencias, tienen trascendencia para la decisión que se está adoptando los siguientes elementos de juicio, a saber: 3.1. El 12 de septiembre de 2019, el Juzgado Primero
allegadas a las presentes diligencias, tienen trascendencia para la decisión que se está adoptando los siguientes elementos de juicio, a saber: 3.1. El 12 de septiembre de 2019, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué rechazó el libelo de impugnación de acta de asamblea que los aquí interesados formularon contra Velotax Ltda, respecto del acta de asamblea ordinaria del 8 de marzo de esa misma anualidad, inscrita el día 27 del mismo mes y año, ya que « se presume que los demandantes tuvieron conocimiento del acta desde [la precitada fecha], por lo cual caducó el término para demandar» (fl. 35). 3.2. Recurrida la decisión por los aquí interesados en reposición y apelación, fue mantenida por el juez cognoscente el 4 de octubre siguiente, y ratificada íntegramente en segunda instancia el 11 de diciembre pasado por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué, luego de advertirse que, « según lo dispone expresamente el artículo 382 del Código General del Proceso “la demanda de impugnación de actos o decisiones de asambleas, juntas directivas, juntas de socios o de cualquier otro órgano directivo de personas jurídicas de derecho privado, sólo podrá proponerse, so pena de caducidad, dentro de los dos meses siguientes a la fecha del actoRad. n.° 11001-02-03-000-2020-00229-00
jurídicas de derecho privado, sólo podrá proponerse, so pena de caducidad, dentro de los dos meses siguientes a la fecha del actoRad. n.° 11001-02-03-000-2020-00229-00 respectivo (…); si se tratare de acuerdos o actos sujetos a registro, el término se contará desde la fecha de inscripción». Y hecha la anterior cita normativa, el Tribunal trajo a colación un precedente de esta Corte sobre el término de caducidad y su interpretación1, para enseguida señalar, que «anduvo afortunado el juez a quo en cuanto rechazó de plano la demanda de la referencia, pues según la literalidad del artículo 382 del Código General del Proceso, el término de caducidad (de dos meses) allí contemplado comienza a correr (en tratándose de actos sujetos a registro como el que aquí interesa) “desde la fecha de la inscripción”, sin que en ese precepto normativo, ni en ninguna otra disposición, el legislador haya previsto que el cómputo del referido plazo perentorio (se insiste) esté supeditado al agotamiento de los recursos de impugnación de la vía gubernativa contra el acto administrativo de naturaleza registral. De ahí que no sobre recordad que “allí donde no distingue el legislador, no le es dable distinguir al intérprete (ubi lex non distinguit, nec nostrum est distinguiré)». De este modo, entonces, « pretendiendo justificar la tardía presentación de la demanda de impugnación, alegó el actor que el
legislador, no le es dable distinguir al intérprete (ubi lex non distinguit, nec nostrum est distinguiré)». De este modo, entonces, « pretendiendo justificar la tardía presentación de la demanda de impugnación, alegó el actor que el lapso de caducidad debe contarse a partir de la firmeza de la inscripción, la cual solo se obtiene con la resolución de los recursos interpuestos para agotar la vía gubernativa, argumento que no es de recibo para éste despacho del Tribunal, por cuanto el legislador no previó esa eventualidad para la determinación del lapso decadente y, por el contrario, paladinamente lo redujo a la fecha de la inscripción del acta»; a lo que agregó: «por otra parte, debe precisarse que el agotamiento de la vía gubernativa respecto del acto de inscripción resulta inane de cara al impugnación de actas, en tanto que el control de legalidad que realizan las cámaras de comercio solo recae sobre 1 CSJ. Sent. de abril 28 de 2011, exp. 00054Rad. n.° 11001-02-03-000-2020-00229-00 vicios formales de la inscripción siendo, entonces, taxativo, restringido, reglado, subordinado a lo prescrito en la ley, sin aptitud para calificar la validez de las decisiones». Así las cosas, finiquitó, « dado que el Acta de Asamblea No. 83 de 8 de marzo de 2019 de la Cooperativa de Transportes Velotax Limitada en la que se consignaron las decisiones cuya legalidad aquí se quiso cuestionar fue registrada el 27 de marzo de 2019 (folio 28
83 de 8 de marzo de 2019 de la Cooperativa de Transportes Velotax Limitada en la que se consignaron las decisiones cuya legalidad aquí se quiso cuestionar fue registrada el 27 de marzo de 2019 (folio 28 vuelto), se impone colegir que para la fecha en que fue presentada la demanda en referencia (11 de septiembre de 2019, folio 1), ya había transcurrido el término de caducidad de dos meses que contempla el referido artículo 382 ibídem» (fls. 40 al 44).
4. De conformidad con lo que precede, la Sala encuentra que lo pretendido a través de este mecanismo excepcional está llamado al fracaso, si se tiene en cuenta que la decisión que por esta vía se ataca dista mucho de la arbitrariedad y el capricho, y, por lo mismo, se descarta la presencia de alguna causal de procedencia del amparo.
Y ello es así, porque el Tribunal Superior de Ibagué coligió, en suma, que por expreso mandato legal, el que se hubiere recurrido la inclusión en el registro mercantil del acta impugnada ante la jurisdicción, no impidió que transcurriera el término de caducidad de dos (2) meses de que trata el artículo 382 del Estatuto Procesal Civil vigente, cuyo conteo inició en la fecha de dicho acto registral, por lo que la demanda debía ser rechazada al haberse presentado luego de superado ese lapso, razonamiento que al haber sido proferido en el marco de las puntualesRad. n.° 11001-02-03-000-2020-00229-00 inconformidades elevadas por los apelantes, aquí
sido proferido en el marco de las puntualesRad. n.° 11001-02-03-000-2020-00229-00 inconformidades elevadas por los apelantes, aquí accionantes, y ceñido a un razonable entendimiento de la normatividad procesal aplicable al asunto, respaldado además en lo que sobre el particular ha considerado la jurisprudencia, no permite afirmar que lo resuelto emergió de la simple voluntariedad del juzgador del caso, lo que descarta la posibilidad de intervención en el asunto por parte del juez de tutela, con independencia de si la Corte comparte íntegramente o no los razonamientos que tuvo la citada Colegiatura para confirmar el auto de primera instancia, y aun si se pudiera admitir otras posiciones.
5. Al punto la Sala ha señalado de tiempo atrás, que «independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida
la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida sentencia» (CSJ STC1817-2019).
6. Corolario de lo expuesto, y sin más razones por innecesarias, habrá de desestimarse la salvaguarda reclamada.
DECISIÓNRad. n.° 11001-02-03-000-2020-00229-00
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala