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CSJ - STC825-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC825-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente

STC825-2026

Radicación n.º 41001-22-14-000-2025-00446-01 (Aprobado en sesión de cuatro de febrero de dos mil veintiséis)

Bogotá D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil veintiséis (2026).

Se resuelve la impugnación del fallo proferido el 5 de diciembre de 202 5 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva, en la tutela de Diana Ximena Rosero Martín contra el Juzgado Tercero de Familia de la misma ciudad , extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2021-00233-00.

ANTECEDENTES

1.- La libelista, a través de apoderada , invocó la protección de los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia para que se ordenara al despacho accionado dejar «sin valor ni efecto jurídico el auto proferido el tres (3) de abril de dos mil veinticinco (2025)».Radicación n.º 13001-22-13-000-2025-00645-01 2

Afirma que promovió un proceso ejecutivo contra Arvey Olmedo Rosero Dorado , en el que, el Juzgado convocado inadmitió el pliego inaugural y dispuso «realizar la notificación previa o simultánea de la demanda, los anexos y la subsanación al demandado, aportando prueba de ello al Juzgado, conforme lo establece el artículo 6 de la Ley 2213 de 2022». (13 feb. 2025).

En cumplimiento de dicho proveído, la libelista subsanó

demandado, aportando prueba de ello al Juzgado, conforme lo establece el artículo 6 de la Ley 2213 de 2022». (13 feb. 2025).

En cumplimiento de dicho proveído, la libelista subsanó la demanda «informando que la notificación se realizó de manera simultánea al señor Arvey Olmedo Rosero Dorado, a los correos electrónicos arveyrosero1965@hotmail.com y ofi.acd@gmail.com, obtenidos mediante petición allegada al juzgado el diez (10) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), dentro del proceso verbal sumario radicado No. 41001311000319980047700» (20 feb. 2025) . Sin embargo, el estrado accionado rechaz ó la demanda pues «aunque se aportó soporte del envío electrónico, no se acreditó la efectiva recepción por parte del demandado, al no obrar constancia de entrega o acuse de recibo» (3 abr. 2025).

Posteriormente, solicitó un co ntrol de legalidad c ontra la anterior decisión alegando que «el artículo 8° de la Ley 2213 de 2022 exige únicamente la afirmación bajo juramento y la prueba del envío del correo electrónico para considerar surtida la notificación personal», además que, «dicha exigencia desconoce lo previsto en el artículo 91 del Código General del Proceso, que sólo exige la entrega o envío de la demanda y sus anexos, en medio físico o como mensaje de datos, para efectos del traslado», (28 abr. 2025), sobre el que a la fecha no ha obtenido pronunciamiento alguno.

2.- El Juzgado Tercero del Circuito de Familia de Neiva

datos, para efectos del traslado», (28 abr. 2025), sobre el que a la fecha no ha obtenido pronunciamiento alguno.

2.- El Juzgado Tercero del Circuito de Familia de Neiva envió el enlace del expediente.Radicación n.º 13001-22-13-000-2025-00645-01 3

Arvey Olmedo Rosero Dorado pidió ser desvinculado de la presente salvaguarda.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN

1.- El Tribunal Superior de Neiva declaró improcedente el resguardo pues, «(…) se despunta sin dificultad la falta de subsidiaridad del pedimento ius fundamental, no solo por cuanto la interesada dejó de emplear los mecanismos ordinarios para controvertir el rechazo de la ejecución, v.gr., el recurso de reposición, sino que de manera alternativa formuló el control de legalidad de lo actuado, que aún no se ha resuelto; todo lo cual, impide la intervención del juez constitucional en un ámbito que corresponde dirimir al juez natural».

2.- La promotora impugnó con fundamento en que, «la acción de tutela sí constituye el mecanismo idóneo en este caso, toda vez que la pretensión se limita a obtener una respuesta de fondo respecto del control de legalidad presentado. El Tribunal tampoco analizó la indebida exigencia realizada por el juzgado, ni la decisión de rechazo de la demanda, la cual carecía de soporte legal al exigir un requisito no contemplado por la Ley 2213 de 2022 ni por el artículo 91 del C.G.P.».

CONSIDERACIONES

1.- En el sub lite se anticipa el fracaso de la salvaguarda

contemplado por la Ley 2213 de 2022 ni por el artículo 91 del C.G.P.».

CONSIDERACIONES

1.- En el sub lite se anticipa el fracaso de la salvaguarda y la ratificación del veredicto opugnado, por las razones que se exponen a continuación.

1.1.- La gestora no interpuso los recursos que tenía a su alcance contra el auto que «rechazó la demanda», pese a queRadicación n.º 13001-22-13-000-2025-00645-01 4

el artículo 318 del Código General del Proceso le habilitaba para ello, es decir, que desaprovechó la posibilidad de controvertir las inconformidades que ahora expone en sede de «tutela».

Acerca de ese tópico, esta Sala tiene decantado, que «(…) la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a l as consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria (…).» (STC6663-2018, memorada en STC69162020, STC3496 -2022, STC1437-2023, STC199 -2024 y STC3382-2025)

Es decir, no puede acudirse a esta vía excepcional para subsanar la incuria, desatención o desconocimiento de la ley, pues era el trámite ordinario el escenario idóneo para hacer valer los derechos que ahora se reclaman . Por ende, resulta

Es decir, no puede acudirse a esta vía excepcional para subsanar la incuria, desatención o desconocimiento de la ley, pues era el trámite ordinario el escenario idóneo para hacer valer los derechos que ahora se reclaman . Por ende, resulta inviable examinar el fondo de la controversia sometida a escrutinio constitucional, dado que la inobservancia de este presupuesto general de procedibilidad impide cualquier análisis de mérito.

1.2.- En cuanto a la solicitud de «control de legalidad» presentada por la gestora (28 abr. 2025), emerge «la carencia actual de objeto por hecho superado», toda vez que en el dossier obra el auto por medio del cual se resolvi ó el requerimiento mencionado anteriormente (29 ene. 2026).Radicación n.º 13001-22-13-000-2025-00645-01 5

Por ende, se torna inane el análisis de fondo de la discusión planteada, porque «(…) ningún sentido tiene que aquí se imparta cualquier tipo de orden en relación con unas circunstancias que en el pasado hubieran podido configurarse pero que, en este momento procesal, no existen o, cuando menos, presentan características diferentes a las iniciales» (STC49432019, citada en STC132462021, STC1956-2022, STC203-2024 y STC3328-2025).

3.- Ergo, se acompañará la directriz impugnada.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia anotadas.

Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia anotadas.

Comuníquese lo resuelto por el medio más ágil y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMARadicación n.º 13001-22-13-000-2025-00645-01

6

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Hilda González Neira Magistrada

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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