CSJ - STC8250-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC8250-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada Ponente STC8250-2024 Radicación n° 15001-22-13-000-2024-00091-01 (Aprobado en sesión de tres de julio de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., cuatro (4) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja el 17 de junio de 2024, en la acción de tutela formulada por Camilo Andrés Piraneque Aguilar contra el Juzgado Primero de Familia, la Comisaría Tercera, la Secretaría del Interior, todos de Tunja, y Luz Dary Rojas Motivar, trámite al que fueron vinculados los demás intervinientes en el proceso de medida de protección radicado con el número 2016-00219.
ANTECEDENTES
1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y propiedad privada, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.
Manifestó que la Comisaría Tercera de Familia de Tunja, acumuló unos procesos de violencia intrafamiliar del año 2016 y 2023, pese a queRadicación n° 15001-22-13-000-2024-00091-01 las partes no eran las mismas, y profirió fallo desconociendo que ya existía una decisión que hizo tránsito a cosa juzgada, reviviendo un asunto con hechos nuevos que no tenían prueba para respaldar lo alegado. Relató que en el proceso de solicitud de medida de protección con
una decisión que hizo tránsito a cosa juzgada, reviviendo un asunto con hechos nuevos que no tenían prueba para respaldar lo alegado. Relató que en el proceso de solicitud de medida de protección con radicado número 2016-00219 en el que actuaba como parte, se llevó a cabo audiencia el 15 de marzo de 2024, en la que la Comisaría vulneró sus derechos fundamentales, al no permitir que la misma fuera suspendida para contratar un abogado que lo representara, además, «no lo dejaba hablar, lo regañaba y todo el tiempo lo amenazó con sacarlo de su propiedad». Agregó que la autoridad accionada tampoco solicitó la presencia del Ministerio Público a la audiencia para que se garantizara una debida asesoría y defensa técnica, contrario a lo ocurrido con su contraparte Luz Dary Rojas Motivar, quien sí estuvo acompañada de un abogado, razones por las cuales interpuso recurso de apelación frente a lo allí decidido. Sostuvo que el 27 de mayo de 2024 la Comisaría le comunicó que el Juzgado Primero de Familia de Tunja había confirmado lo resuelto en la mencionada audiencia, entre otras, el desalojo del inmueble donde habitaba, por lo que el día 28 siguiente solicitó aclaración sobre su propiedad privada, teniendo en cuenta que ha sido el único que lo ha habitado, no obstante, le indicaron que no le darían trámite porque no estaba firmado.
2. Con fundamento en lo anterior solicitó, que «se declare la nulidad de todo lo adelantando por la Comisaria Tercera de Familia de Tunja y confirmado por
estaba firmado.
2. Con fundamento en lo anterior solicitó, que «se declare la nulidad de todo lo adelantando por la Comisaria Tercera de Familia de Tunja y confirmado por el Juzgado Primero de Familia de Tunja» (sic).
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
2Radicación n° 15001-22-13-000-2024-00091-01
1. La Comisaría Tercera de Tunja, relató las actuaciones adelantadas en el proceso de medida de protección con radicado número 2016-00219, iniciado por María Aleida Aguilar, en favor de su hijo Camilo
Andrés Piraneque Aguilar, contra Luz Dary Rojas Motivar. Agregó que, el 14 de julio de 2023 la denunciada solicitó medida de protección en su favor y en contra de Camilo Andrés Piraneque por violencia de género, violencia sexual y pidió que fuera desalojado del inmueble identificado con folio de matrícula 070-234505, refiriendo que el mismo fue adquirido por las partes. Manifestó que, el 20 de diciembre siguiente, dispuso la acumulación de los expedientes 2023-008 y 2016-219 y, posteriormente, el 15 de marzo de 2024 se llevó a cabo audiencia, en la que fue escuchado en descargos Camilo Andrés Piraneque Aguilar, quien una vez finalizada la diligencia se negó a firmar el acta. Sostuvo en Resolución nº 095 de 15 de marzo de 2024, impuso medida de protección en favor de Luz Dary Rojas y de sus hijos, y les
la diligencia se negó a firmar el acta. Sostuvo en Resolución nº 095 de 15 de marzo de 2024, impuso medida de protección en favor de Luz Dary Rojas y de sus hijos, y les asignó el uso y disfrute del referido inmueble, sin perjuicio de la competencia en materia civil de otras autoridades para confirmar o modificar esa medida, a la par que ordenó a Camilo Andrés Piraneque el desalojo del predio y la actualización de la cuota de alimentos de su hijo menor de edad, entre otras disposiciones, decisión que confirmó el Juzgado Primero de Familia de Tunja.
2. El Juzgado Primero de Familia de Tunja, informó que conoció en sede de apelación el proceso de violencia intrafamiliar cuestionado y el 16 de mayo de 2024, celebró la audiencia establecida en el artículo 327 del Código General del Proceso, a la que compareció el accionante con su
3Radicación n° 15001-22-13-000-2024-00091-01 apoderada, quien reiteró los argumentos expuestos en la adición a la sustentación del recurso. Destacó que resolvió confirmar la Resolución nº 095 de 15 de marzo de 2024 proferida por la Comisaría Tercera de Tunja, por cuanto la violencia intrafamiliar no se configura únicamente cuando se convive bajo el mismo techo, sino también entre padres y madres con hijos en común, aun cuando aquellos no convivan, además, porque evidenció que la solicitante no ha podido acceder a los beneficios económicos derivados del
el mismo techo, sino también entre padres y madres con hijos en común, aun cuando aquellos no convivan, además, porque evidenció que la solicitante no ha podido acceder a los beneficios económicos derivados del bien social, generándose un desequilibrio económico y con ello una violencia económica, por lo que encontró ajustada a derecho la medida de protección ordenada por la Comisaría.
3. El Departamento Administrativo de Gestión Jurídica y Defensa Institucional de la Alcaldía Municipal de Tunja, solicitó declarar la improcedencia del amparo ante la inexistencia de vulneración.
4. El apoderado de Luz Dary Rojas Motivar, requirió que de manera urgente se continúe con el trámite tendiente a hacer efectiva la medida de protección dispuesta por la Comisaría Tercera de Tunja y confirmada por el Juzgado Primero de Familia de esa ciudad.
5. La Defensora de Familia Centro Zonal Tunja, adujo que el juez constitucional debe evaluar si se cumplen los requisitos de procedencia de la acción de tutela al momento de adoptar la determinación en relación con las decisiones proferidas en el proceso cuestionado en el que son parte Luz Dary Rojas Motivar y Camilo Andrés Piraneque Aguilar, y que involucra a su hijo, quien debe ser protegido de las afectaciones que se pueden llegar
a presentar por las situaciones de violencia intrafamiliar en su hogar. 4Radicación n° 15001-22-13-000-2024-00091-01
6. La Procuradora Judicial para la Defensa de los de Derechos de la Infancia, la Adolescencia, la Familia y las Mujeres de Tunja, señaló que la acción de medidas de protección por violencia en el contexto familiar, no exige que las partes involucradas actúen a través de abogado, ni prevén el derecho de postulación para ningún acto procesal. Agregó que la intervención del Ministerio Público en los procesos judiciales o administrativos es accesoria, eventual y facultativa, por lo que no da lugar a una nulidad.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Tunja, consideró necesario oír en interrogatorio al accionante Camilo Andrés Piraneque Aguilar y a Luz Dary Rojas, diligencia a la que asistieron la Procuradora Delegada y la Defensora de Familia, luego de lo cual resolvió negar la solicitud de tutela porque, examinados los documentos que obran en el trámite adelantado ante la Comisaria Tercera de Familia y el Juzgado Primero de Familia de esa ciudad, se evidenciaba que se tramitaron con regularidad y las decisiones fueron fundamentadas, sin que se observara vulneración del debido proceso. Adicionó que la acción de tutela no es el escenario para reabrir debates por violencia, ni definir asuntos concernientes a la existencia de una unión marital de hecho y los efectos patrimoniales que eventualmente reclamen producto de la convivencia.
Adicionó que la acción de tutela no es el escenario para reabrir debates por violencia, ni definir asuntos concernientes a la existencia de una unión marital de hecho y los efectos patrimoniales que eventualmente reclamen producto de la convivencia. Por último, indicó que la decisión adoptada por el Juzgado accionado se dio en procura de erradicar situaciones generadoras de violencia económica frente a Luz Dary Rojas, asunto que, si bien debe ser objeto de definición en la existencia de unión marital de hecho, lo cierto es que surgió para dejar en evidencia que las partes no han definido los temas de su 5Radicación n° 15001-22-13-000-2024-00091-01 participación en la vivienda familiar que adquirieron como pareja. Frente a la medida de desalojo, consideró que se dio para reivindicar los derechos de la señora nombrada. LA IMPUGNACIÓN El accionante insistió en los argumentos iniciales, adujo que realizó la solicitud de aplazamiento de la audiencia ante la Comisaría por falta de garantías procesales, de lo cual no se dejó constancia en el acta y por lo que resolvió no firmarla, además, porque tampoco quedó registrado lo que manifestó para contradecir lo afirmado por Luz Dary Rojas. Afirmó que los hechos expuestos en el recurso de apelación son los mismos de la presente acción, consistentes en demostrar la vulneración al debido proceso por las autoridades accionadas, así como la desigualdad procesal que existió entre las partes, puesto que Luz Dary Rojas estuvo debidamente representada por un abogado mientras que él no gozó del mismo derecho.
CONSIDERACIONES
1. De la acción de tutela contra providencias judiciales.
procesal que existió entre las partes, puesto que Luz Dary Rojas estuvo debidamente representada por un abogado mientras que él no gozó del mismo derecho.
CONSIDERACIONES
1. De la acción de tutela contra providencias judiciales.
En línea de principio la acción de tutela no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, pues ello significaría un desconocimiento de los principios contemplados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, no obstante, cuando los funcionarios judiciales incurran en un proceder abiertamente opuesto al ordenamiento legal, sin ninguna objetividad y, los interesados no cuenten con otro medio de defensa judicial, esta jurisdicción está llamada a intervenir en aras de 6Radicación n° 15001-22-13-000-2024-00091-01 conjurar o evitar la vulneración de las garantías fundamentales involucradas.
2. La queja constitucional.
En el asunto que ocupa la atención de la Sala, Camilo Andrés Piraneque Aguilar cuestiona las decisiones proferidas por la Comisaría Tercera de Familia de Tunja y el Juzgado Primero de Familia de la misma ciudad, en el proceso de solicitud de medida de protección en el que interviene Luz Dary Rojas Motivar. Su inconformidad radica, según expone, en la negativa de la Comisaría de Familia de suspender la diligencia celebrada el 15 de marzo de 2024, para que pudiera estar asistido por un abogado, así como la ausencia del Ministerio Público para que se garantizara una debida asesoría y defensa técnica.
Comisaría de Familia de suspender la diligencia celebrada el 15 de marzo de 2024, para que pudiera estar asistido por un abogado, así como la ausencia del Ministerio Público para que se garantizara una debida asesoría y defensa técnica. Además, cuestiona las órdenes impartidas en la diligencia, entra otras, el desalojo del inmueble que es de su propiedad, decisión que fue confirmada por el Juzgado Primero de Familia de Tunja el 16 de mayo de 2024.
3. Las actuaciones cuestionadas. 3.1. Analizada la inconformidad del reclamante desde la óptica de juez constitucional, se anticipa la confirmación de la sentencia impugnada, teniendo en cuenta que, una vez examinadas las consideraciones expuestas por la Comisaría Tercera de Familia de Tunja y el Juzgado Primero de Familia de la misma ciudad en las decisiones objeto de esta acción , no se
7Radicación n° 15001-22-13-000-2024-00091-01 identificó el ejercicio de una actividad judicial arbitraria susceptible de ser corregida a través de esta vía extraordinaria. 3.2. El 15 de marzo de 2024 la Comisaría Tercera de Familia de Tunja celebró audiencia en el proceso de solicitud de medida de protección con radicado número 2016-00209, a la que asistieron Luz Dary Rojas Motivar y Camilo Andrés Piraneque Aguilar, fecha en la que también profirió la Resolución nº 095, en la que, luego de efectuar un recuento de los antecedentes del caso y la transcripción de lo manifestado por las partes, decretó la práctica de las pruebas solicitadas y analizó el asunto a resolver. Al respecto, expuso:
los antecedentes del caso y la transcripción de lo manifestado por las partes, decretó la práctica de las pruebas solicitadas y analizó el asunto a resolver. Al respecto, expuso: LUZ DARY ROJAS MOTIVAR en audiencia se ratificó bajo la gravedad de juramento de la queja presentada. CAMILO ANDRÉS PIRANEQUE AGUILAR en audiencia al rendir sus descargos se exculpa de todas las manifestaciones realizadas por la accionante. Del análisis de las pruebas aportadas por la accionante, se concluye la necesidad de adoptar A PREVENCIÓN medidas de protección definitivas encaminadas a la garantía de los derechos fundamentales involucrados de LUZ DARY ROJAS MOTIVAR y su hijo de 13 años, sujetos de especial protección constitucional. Luego de verificar que el inmueble identificado con folio de matrícula nº 070-234505 fue adquirido por las partes en vigencia de la unión marital de hecho, destacó que,
Ahora bien, descendiendo al caso que nos ocupa, el uso y disfrute del inmueble adquirido por la pareja habiendo sido entregado desde el primero de abril de 2022 ha sido disfrutado de manera exclusiva por el accionado señor Camilo, sumado a lo anterior se encuentra que el hecho de que la señora manifiesta que el accionado no le ha aumentado la cuota de alimentos que desde el mes de octubre el señor no le ha consignado para cuota de alimentos desde el mes de octubre el señor si le dio $300.000 ella dice que los destinó para compra del uniforme de diario del colegio, situación que converge con lo dicho por el
octubre el señor no le ha consignado para cuota de alimentos desde el mes de octubre el señor si le dio $300.000 ella dice que los destinó para compra del uniforme de diario del colegio, situación que converge con lo dicho por el accionado donde dice que en diciembre le dio $300.000, sin embargo, ante la falta de cuenta de ahorros o cuenta Nequi o Daviplata que le permita al señor demostrar efectivamente el pago de sus consignaciones por cuota de alimentos de manera cumplida dentro de los cinco primeros días de cada mes 8Radicación n° 15001-22-13-000-2024-00091-01 de manera anticipada y que la señora asimismo pueda verificar que esa cuota sea recibida mes a mes se exhortará a la accionante para que abra cualquiera de estos medios para que su hijo reciba la cuota. Por otra parte, al parecer por desconocimiento la cuota de alimentos pactada en el año 2018 por $ 150.000 no ha sido actualizada, por esta razón se procede a actualizar la cuota e informar que dentro de la presente audiencia cual es el valor real de la cuota para el año 2024, la cual tiene que ser consignada anticipadamente cada mes dentro de los cinco primeros días. Por otra parte, advirtió que no era posible acceder a la solicitud de la actora de modificación de la cuota de alimentos y regulación de visitas, toda vez que el despacho comisarial resuelve a título preventivo, por lo que, si su deseo era modificarla, lo deberían hacer ante el juez de familia con el respectivo procedimiento. Con fundamento en esos argumentos, dispuso la medida de protección en favor de la solicitante, al considerar que Camilo Andrés
que, si su deseo era modificarla, lo deberían hacer ante el juez de familia con el respectivo procedimiento. Con fundamento en esos argumentos, dispuso la medida de protección en favor de la solicitante, al considerar que Camilo Andrés Piraneque Aguilar estaba ocasionando, con su comportamiento, una transgresión y dinámica inadecuada en el contexto de la familia, incurriendo en conductas prohibidas, causando afectación psicológica y económica a Luz Dary Rojas Motivar, y a su hijo menor de edad. En ese orden, resolvió: ARTÍCULO PRIMERO: Imponer a PREVENCIÓN medida de protección definitiva en favor de LUZ DARY ROJAS MOTIVAR y de su hijo de 13 años, en contra de CAMILO ANDRÉS PIRANEQUE AGUILAR, quien se identifica con cédula nº 1.049.626.536 consistente en:
1. SE PROHIBE a CAMILO ANDRÉS PIRANEQUE AGUILAR de realizar cualquier acto de violencia, agresión, maltrato, amenaza u ofensa física, verbal, psicológica, económica por sí o por indebida persona en contra de LUZ DARY ROJAS MOTIVAR y de su hijo de 13 años.
2. SE PROHIBE a CAMILO ANDRÉS PIRANEQUE AGUILAR penetrar en forma violenta, agresiva, intimidatorio, amenazante y/o bajo el efecto de sustancias psicoactivas y(o embriagantes, en cualquier lugar donde se
encuentre LUZ DARY ROJAS MOTIVAR.
sustancias psicoactivas y(o embriagantes, en cualquier lugar donde se encuentre LUZ DARY ROJAS MOTIVAR.
3. SE PROHIBE a CAMILO ANDRÉS PIRANEQUE AGUILAR realizarle amenazas de cualquier tipo y por cualquier medio a LUZ DARY ROJAS MOTIVAR y prohibirle asimismo utilizar cualquier tipo de arma en el sitio de residencia, estudio, trabajo o cualquier otro lugar en el que se encuentre LUZ
9Radicación n° 15001-22-13-000-2024-00091-01
DARY ROJAS MOTIVAR.
4. SE ASIGNA el USO y DISFRUTE de la vivienda familiar inmueble
identificado con MI 070-234505 ubicado en la carrera 1 #80-87 Apto 502 Torre 1 de la Urbanización San Jerónimo en Tunja a LUZ DARY ROJAS MOTIVAR y sus hijos; sin perjuicio de la competencia en materia civil de otras autoridades quienes podrán ratificar esta medida o modificarla. Ley 2126 de 2021 artículo 13 ordinal 10.
5. SE PROHIBE a CAMILO ANDRÉS PIRANEQUE AGUILAR, la realización de cualquier acto de enajenación o gravamen del precitado inmueble.
6. SE ORDENA a CAMILO ANDRÉS PIRANEQUE AGUILAR, el desalojo
del inmueble identificado con MI 070-234505 ubicado en la carrera 1 #80-87 Apto 502 Torre 1 de la Urbanización San Jerónimo en Tunja. Artículo 5 Ley 294 de 1996. El día 15 de abril de 2024 a las doce del mediodía (…).
Apto 502 Torre 1 de la Urbanización San Jerónimo en Tunja. Artículo 5 Ley 294 de 1996. El día 15 de abril de 2024 a las doce del mediodía (…).
7. En lo sucesivo y durante todo el tiempo que la señora LUZ DARY ROJAS MOTIVAR habite sola o con sus hijos el inmueble, realizará el pago de la hipoteca, a partir del mes de mayo de 204. Sin perjuicio del pago de los servicios públicos y expensas comunes que por administración del conjunto se generen.
8. Se conmina a CAMILO ANDRÉS PIRANEQUE AGUILAR, para que actualice la cuota de alimentos a favor de su hijo, la cual se encuentra para el año 2024, en la suma de $235.868.
9. Se INSTA la señora LUZ DARY ROJAS MOTIVAR, para que realice el ejercicio matemático, con los recibos que por cuota de alimentos entregó al alimentante, y establezca si efectivamente si ha incumplimiento en las cuotas de alimentos causadas en favor de su hijo.
10. SE IMPONE LA OBLIGACIÓN a CAMILO ANDRÉS PIRANEQUE AGUILAR de acudir a TRATAMIENTO TERAPEUTICO PROFESIONAL con psicología, orientado a adquirir herramientas para pautas de crianza positivas, el control de impulsos agresivos, manejo de la ira, patrones de comunicación asertiva, resolución de conflictos, entro otros que el profesional considere pertinentes, de lo cual deberá aportar certificados de asistencia al proceso con anterioridad al 30 de julio de 2024 con destino al presente proceso.
OFICIESE a la EPS.
11. REMITIR a LUZ DARY ROJAS MOTIVAR, a EPS para seguimiento
proceso con anterioridad al 30 de julio de 2024 con destino al presente proceso.
OFICIESE a la EPS.
11. REMITIR a LUZ DARY ROJAS MOTIVAR, a EPS para seguimiento psicológico a fin de que supere rasgos de violencia a los que ha sido expuesta, con el fin de que adquiera herramientas para el manejo de sus emociones, comunicación asertiva, resolución adecuada de conflictos y fortalecimiento de su autoestima.
OFICIESE a la EPS.
(…)
15. Ofíciese a las autoridades de Policía con el fin de que presten protección y APOYO POLICIVO a LUZ DARY ROJAS MOTIVAR, con el fin de evitar el acaecimiento de nuevos hechos de violencia en el contexto familiar por parte
de CAMILO ANFRES PIRANEQUE AGUILAR.
10Radicación n° 15001-22-13-000-2024-00091-01 3.3. Frente a esa determinación, Camilo Andrés Piraneque Aguilar interpuso recurso de apelación, que fue confirmada por el Juzgado Primero de Familia de Tunja el 16 de mayo de 2024, por ajustarse a derecho. Dentro de las consideraciones, explicó: Es claro para el despacho que esta pareja ya lleva más de 7 años separada, pero evidentemente todavía por la relación de padre y madre que tienen de ese hijo en común se puede establecer y sancionar la violencia intrafamiliar y, efectivamente es competencia de las Comisarías de Familia resolver esos asuntos que tengan que ver con la violencia intrafamiliar. Ahora, específicamente vemos aquí, una condición y una acción que se ha mantenido durante el tiempo y es la condición económica en la que se ha visto
asuntos que tengan que ver con la violencia intrafamiliar. Ahora, específicamente vemos aquí, una condición y una acción que se ha mantenido durante el tiempo y es la condición económica en la que se ha visto la señora LUZ DARY ROJAS MOTIVAR por el hecho de no poder disfrutar y ejercer sus derechos patrimoniales y económicos, efectivamente es cierto, quedó constancia de que la pareja por ahora y ya son copropietarios, comuneros de un bien, pero que evidentemente se le ha probado del ejercicio del derecho de propiedad a ella, aquí el hecho no es quitarle a una persona para darle a otra, no, aquí es satisfacer los derechos que se tienen respecto de las victimas dentro del proceso de violencia intrafamiliar. Evidentemente aquí tenemos que garantizar que las conductas de violencia no se sigan presentando, no se sigan manteniendo durante el tiempo, so pretexto de que somos copropietarios o so pretexto de que yo puedo o debo garantizarle la vivienda a mi nueva pareja. No, porque con ese hecho sigamos menoscabando los derechos de la persona que es copropietaria que inclusive por su condición está menoscabándole su parte económica y su parte patrimonial, lo que conllevaría también una violencia hacia la mujer. Entonces es evidente y claro para este despacho que no es tan descabellada, la media de protección contra la violencia que ha sufrido la señora Luz Dary Rojas Motivar, el hecho de que pueda disfrutar y gozar de sus derechos patrimoniales, esto es, en garantía de esas conductas de violencia que se han venido presentando y que son constantes evidentemente en este proceso que se
Rojas Motivar, el hecho de que pueda disfrutar y gozar de sus derechos patrimoniales, esto es, en garantía de esas conductas de violencia que se han venido presentando y que son constantes evidentemente en este proceso que se inició en la Comisaría Tercera. Existe un desequilibrio entre el ejercicios de los derechos del señor CAMILO ANDRÉS y la señora LUZ DARY ROJAS MOTIVAR respecto del único bien que adquirieron como pareja, y existe desequilibrio que genera violencia hacía la señora LUZ DARY desde el punto de vista patrimonial y económico, y en ese sentido es que este despacho está de acuerdo con la determinación que tomó la Comisaría de Familia frente al contexto de la violencia que está sufriendo la señora LUZ DARY, que dejó de ser física, de pronto, debió de ser psicología en su momento, ofensiva, sino también emocional, porque ver a su compañero viviendo en la casa con otra persona, pues evidentemente genera un poco de violencia de carácter emocional. 11Radicación n° 15001-22-13-000-2024-00091-01 Entonces también debemos pensar que esa limitación y esa frustración que ha tendido la señora LUZ DARY en el ejercicio de sus derechos especialmente patrimoniales, le está generando una violencia economía porque a ella se ha económicamente de su derecho patrimonial sobre el inmueble, no hay un control por parte de ella para efectos de manejar sus bienes y que son necesarios para su vivienda, no solamente de ella sino de la de sus hijos, que le corresponde y que ella adquirió precisamente para eso, entonces si vemos que
necesarios para su vivienda, no solamente de ella sino de la de sus hijos, que le corresponde y que ella adquirió precisamente para eso, entonces si vemos que al privársele del derecho del ejercicio de la propiedad, se deben restituir el statu quo de ese derecho [Minuto: 44:41 - 50:27] Agregó que se le han limitado a la solicitante los derechos respecto del inmueble, por tanto, era necesario que se restablecieran, especialmente los económicos, para garantizársele el ejercicio como propietaria del mismo. Destacó que las medidas adoptadas no eran para detrimento de los derechos de Camilo Andrés, sino para proteger los derechos de la víctima y el hijo en común que tienen. Asimismo, enfatizó que debían las partes llegar a un acuerdo respecto al bien acudiendo a la respectiva acción. Frente a las demás medidas de protección decretadas, consideró que resultaban procedentes con el fin de garantizar el restablecimiento de los derechos, así como las decretadas en favor del menor de edad.
4. De la razonabilidad de la decisión cuestionada.
Para la Sala, las decisiones proferidas por la Comisaría Tercera de Familia de Tunja y el Juzgado Primero de Familia de esa ciudad, no resultan arbitrarias ni manifiestamente alejadas del ordenamiento jurídico, pues, como se vio, estuvieron soportadas en la norma aplicable al caso, las pruebas allegadas y la jurisprudencia, que sirvieron de soporte para establecer la procedencia de las medidas de protección a favor de Luz Dary Rojas Motivar y su hijo menor de edad, ante la dinámica inadecuada en el contexto de la familia en que estaba incurriendo Camilo Andrés Piraneque,
establecer la procedencia de las medidas de protección a favor de Luz Dary Rojas Motivar y su hijo menor de edad, ante la dinámica inadecuada en el contexto de la familia en que estaba incurriendo Camilo Andrés Piraneque, 12Radicación n° 15001-22-13-000-2024-00091-01 así como en las conductas prohibidas, la afectación psicológica y económica causada a la solicitante, al no poder disfrutar del inmueble que adquirieron juntos, siendo que aquél estaba haciendo uso excluso del mismo.
5. De la ausencia de vulneración alegada. 5.1. Expuestas así las cosas, no se evidencia desafuero o arbitrariedad manifiesta que revele la vulneración alegada por el accionante, quien pretende imponer su propia visión fáctica y normativa sobre la solución que debió dársele al asunto, sin que tal propósito se ajuste a la finalidad con la que el constituyente introdujo en el ordenamiento jurídico el mecanismo excepcional que por esta vía se trata, el cual, sin duda alguna, no es el de servir como tercera instancia a las decisiones que las autoridades judiciales han proferido en el ámbito de sus competencias.
Se resalta que la diferencia de criterio que pudiera tener el reclamante con la argumentación reseñada, no permite predicar arbitrariedad, como lo ha advertido esta Sala en múltiples oportunidades (STC825-2020, reiterada en STC2260-2022, entre otras). Esta Corporación en asuntos similares ha señalado que,
arbitrariedad, como lo ha advertido esta Sala en múltiples oportunidades (STC825-2020, reiterada en STC2260-2022, entre otras). Esta Corporación en asuntos similares ha señalado que, independientemente de que se acojan o no las conclusiones expuestas, lo cierto es que no se les puede atribuir defecto alguno y, menos, calificarlas de arbitrarias o caprichosas, toda vez que, se compartan o no, fueron fruto de una exégesis respetable del marco normativo que lo regula; labor en la que no es viable interferir, en virtud de la autonomía propia de los funcionarios (CSJ SC, sentencia de 5 de abril de 2010, exp. 00006-01, STC4613-2021, memorada en STC3373-2023) (STC259-2024). 5.2. Ahora bien, en relación con lo manifestado por el actor sobre la ausencia de defensa técnica en la audiencia celebrada ante la Comisaría 13Radicación n° 15001-22-13-000-2024-00091-01 Tercera de Familia de Tunja, así como la ausencia del Ministerio Público en la misma, no se observa que dicha inconformidad haya sido expuesta en la sustentación del recurso de apelación, ni en la adición que posteriormente efectuó su apoderada al mismo. Nótese que, en la adición a la sustentación del recurso de apelación, la representante judicial de Camilo Andrés Piraneque Aguilar cuestionó la inexistencia del vínculo familiar con su ex pareja Luz Dary Rojas Motivar, así como el cumplimiento de las obligaciones alimentarias respecto del hijo
la representante judicial de Camilo Andrés Piraneque Aguilar cuestionó la inexistencia del vínculo familiar con su ex pareja Luz Dary Rojas Motivar, así como el cumplimiento de las obligaciones alimentarias respecto del hijo en común que tienen y el desacuerdo frente a la orden del desalojo del inmueble donde él convive con su actual pareja, quien se encuentra en estado de embarazo; sin embargo, no se evidencia que haya efectuado alguna manifestación relacionada con lo que reclama ahora a través de este mecanismo, consistente en la presunta nulidad por no estar asistido de un profesional del derecho en la audiencia, circunstancia que impide la intromisión del juez constitucional, so pena de desconocer el presupuesto de la subsidiariedad que rige este mecanismo excepcio