🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STC8250-2026

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STC8250-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada Ponente

STC8250-2026

Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-02519-00 (Aprobado en sesión de veinte de mayo de dos mil veintiséis)

Bogotá, D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veintiséis (2026).

Se resuelve la tutela promovida por Hugo Enrique López Ramos contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena y el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad , extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 13001-31-03-001-2024-00340.

ANTECEDENTES

1.- El libelista invocó la protección de los derechos al debido proceso , «defensa, contradicción y acceso efectivo a la administración de justicia », para que se dejaran sin efecto los proveídos de 10 de octubre y 4 de diciembre de 2025, a través de los cuales, en su orden, el a quo convocado rechazó, por tardíos, la contestación de la demanda, las excepciones deRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-02519-00 mérito y el llamamiento en garantía que propuso , y la Colegiatura confutada lo ratificó.

Asimismo, se declarara que «la notificación del auto admisorio de la demanda remitida al correo electrónico jose180690@hotmail.com no produjo efectos jurídicos válidos frente al señor HUGO ENRIQUE LÓPEZ RAMOS» y, en consecuencia, se ordenara al Juzgado «retrotraer la actuación al momento inmediatamente

90@hotmail.com no produjo efectos jurídicos válidos frente al señor HUGO ENRIQUE LÓPEZ RAMOS» y, en consecuencia, se ordenara al Juzgado «retrotraer la actuación al momento inmediatamente anterior al cómputo del término de traslado, para que proceda a realizar una notificación personal válida al accionante conforme al artículo 290 del Código General del Proceso y le conceda el término de veinte (20) días para contestar la demanda, de conformidad con el artículo 369 del mismo estatuto, dando pleno trámite a la contestación de demanda, excepciones de mérito y llamamiento en garantía radicados el 15 de agosto de 2025».

Subsidiariamente, exigió se dispusiera que ese estrado lo tenga «por notificado por conducta concluyente desde la fecha en que tuvo acceso efectivo al expediente y conocimiento real del proceso, y dar pleno trámite a la contestación de la demanda, las excepciones de mérito y el llamamiento en garantía radicados el 15 de agosto de 2025, como primera actuación válidamente presentada dentro del término que realmente le era oponible».

Finalmente, r ogó «la suspensión inmediata de todas las medidas cautelares decretadas (…) y de cualquier actuación procesal que se derive de tener al accionante por no contestada la demanda, hasta tanto se garantice su derecho de defensa mediante una notificación válida y el otorgamiento del término de traslado correspondiente».

Del dossier se extrae que en el juicio de responsabilidadRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-02519-00 civil extracontractual instaurado por Oswaldo Samid Franco (en nombre propio y en representación de su hija menor de edad), Juan

Del dossier se extrae que en el juicio de responsabilidadRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-02519-00 civil extracontractual instaurado por Oswaldo Samid Franco (en nombre propio y en representación de su hija menor de edad), Juan Carlos Suescun Echevarría, Myriam del Carmen Contreras Mendoza, Sleydys y Marice Suescun Contreras contra la Compañía Mundial de Seguros, la Cooperativa de Propietarios de Vehículos de Transporte Público - Cooprotax, Luis Enrique Castro Villalobos y el acá accionante , el Juzgado criticado admitió la demanda (29 en. 2025) y, de acuerdo con l o consignado en el «formulario del registro único tributario», tuvo el correo jose1806-90@hotmail.com como nueva dirección electrónica de notificación del demandado Hugo Enrique López Ramos (11 jun. 2025).

Luego, l ibradas las comunicaciones respectivas a esa ubicación, reconoció personería adjetiva a la apoderada que López Ramos constituyó para su representación (6 ag. 2025) y rechazó, por extemporáneos, «la contestación de la demanda, las excepciones de mérito y el llamamiento en garantía formulados por [aquélla]» el 15 de agosto de 2025 ( 10 oct. 2025 ); determinación que mantuvo (7 nov. 2025) y que corroboró el ad quem (4 dic. 2025).

El precursor cuestionó que las autoridades judiciales erradamente validaron su supuesta notificación personal de la existencia del proceso desde e l 22 de abril de 2025, desatendiendo que el acto de enteramiento efectuado a la

El precursor cuestionó que las autoridades judiciales erradamente validaron su supuesta notificación personal de la existencia del proceso desde e l 22 de abril de 2025, desatendiendo que el acto de enteramiento efectuado a la citada dirección electrónica no podía tenerse por legítimo al no haberse comprobado previamente si la misma «correspondía realmente al demandado », máxime cuando era claro que no le pertenecía sino que era de su con tador público, quien así loRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-02519-00 certificó, sumado a que en el expediente constaba que «con anterioridad se intentó notificar al correo electrónico del propio demandado, el cual arrojó resultado fallido (no se leyó) », lo cual imponía « al despacho una carga reforzada de verificación antes de acudir a un canal electrónico diferente».

Siendo así, contrario a lo resuelto, su respuesta frente al libelo introductor y el llamamiento en garantía que realizó, fueron tempestivos , máxime por que desde ese momento «señaló expresamente que el correo utilizado para la notificación no le pertenecía, lo cual significa que la alegación de la irregularidad se efectuó en la primera oportunidad posible », en tanto que sólo conoció de la existencia de la lid cuando fueron practicadas «medidas cautelares sobre varios de [sus] bienes, sin tener la oportunidad de defensa, afectando [su] nombre y patrimonio», aunado a que las mismas lucen desproporcionadas.

De allí que, en su sentir, se muestra patente la incursión en defectos procedimental absoluto, fáctico y de violación directa de la Constitución , pues se dio valía a un

a que las mismas lucen desproporcionadas.

De allí que, en su sentir, se muestra patente la incursión en defectos procedimental absoluto, fáctico y de violación directa de la Constitución , pues se dio valía a un acto de notificación que no cumplió su finalidad, dejando de sopesar los medios suasorios que así lo demostraban (especialmente la certificación y las capturas de pantalla respecto de la titularidad de aquella cuenta electrónica) y dando por depurada la irregularidad, sin justificación alguna, en disfavor de sus garantías esenciales.

2.- El Tribunal Superior de Cartagena circunscribió su intervención a remitir el enlace de acceso al expediente digital del decurso confutado.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-02519-00

El Juzgado Primero Civil del Circuito de la capital bolivarense historió las actuaciones allí surtidas y sostuvo que este reclamo insatisface el presupuesto de la subsidiariedad.

CONSIDERACIONES

1.- Se anuncia desde ahora el fracaso del resguardo, debido a que el prov eído del 4 de diciembre de 202 5, mediante el cual se refrendó lo solventado por el juzgado de primera instancia -el cual rechazó por extemporáneos la contestación de la demanda y el llamamiento en garantía presentados por el acá accionante en el proceso declarativo con radicado 202 4-00340-, no obedeció a criterios subjetivos ni a supuestos visiblemente apartados del ordenamiento jurídico patrio o de la realidad procesal.

1.1.- En dicha providencia, luego de recordar que al

obedeció a criterios subjetivos ni a supuestos visiblemente apartados del ordenamiento jurídico patrio o de la realidad procesal.

1.1.- En dicha providencia, luego de recordar que al avocarse la demanda se debe señalar el lapso de traslado (artículo 91 del Código General del Proceso ), el que, en casos como el de marras, asciende a veinte (20) días (canon 369 ibídem); el Tribunal Superior recriminado consignó que aquél configura «un término preclusivo cuya observancia asegura la correcta secuenciación del debate procesal y la garantía efectiva del derecho de contradicción».

De tal manera, continuó señalando que , como lo refutado se contraía al rechazo de la intervención del reclamante, por intempestiva, su análisis debía «iniciar con laRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-02519-00 verificación de su efectiva notificación».

Con ese fin, se cercioró de que del legajo se desprendía que «la notificación personal del demandado se entendió surtida el 22 de abril de 2025, de conformidad con la certificación allegada y con las previsiones del artículo 8 de la Ley 2213 de 2022 », por lo cual el «término para contestar la demanda empezó a correr el 23 de abril y feneció el 21 de mayo del mismo año», de donde, sin ambages, «las defensas y el llamamiento en garantía » fueron inoportunos , al haberse radicado el 15 de agosto posterior, «esto es, varios meses después del vencimiento del plazo legal, circunstancia que imponía su rechazo».

defensas y el llamamiento en garantía » fueron inoportunos , al haberse radicado el 15 de agosto posterior, «esto es, varios meses después del vencimiento del plazo legal, circunstancia que imponía su rechazo».

A continuación, descartó los embates propuestos por el recurrente -reproducidos en esta senda - con fundamento en la supuesta invalidez del referido acto de enteramiento, al concluir que:

(…) no tienen la entidad necesaria para desvirtuar la decisión objeto de estudio, toda vez que, en primer lugar, el trámite de notificación revela plena pulcritud, pues el correo electrónico utilizado fue obtenido del Registro Único Tributario de conformidad con lo certificado por la DIAN dentro de este asunto; y en segundo lugar, porque aun si en gracia de discusión se aceptara la alegación del recurrente, el reparo deviene tardío, porque la ley es clara al exigir que la nulidad por indebida notificación s ea propuesta como primera actuación al acudir al proceso, de conformidad con los artículos 132 y 133 del Código General del Proceso.

A lo cual añadió, de forma categórica, que el inconforme «no propuso nulidad alguna al comparecer, sino que asistió directamenteRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-02519-00 a contestar la demanda, formular excepciones y presentar llamamiento en garantía », con lo cual «aceptó implícitamente la validez de la notificación, saneando cualquier eventual irregularidad que hubiera querido cuestionar con posterioridad »; lo que, muy a pesar de las alegaciones de aquél, además guarda correspondencia con el hecho de que a su apoderada le fue reconocida personería

notificación, saneando cualquier eventual irregularidad que hubiera querido cuestionar con posterioridad »; lo que, muy a pesar de las alegaciones de aquél, además guarda correspondencia con el hecho de que a su apoderada le fue reconocida personería adjetiva desde el 6 de agosto de 2025 ( decisión notificada por anotación en estado del 8 siguiente y ejecutoriada al finalizar el 13 posterior) y sólo hasta el día 15 del mismo mes y año , extemporáneamente, aportó los referidos escritos, dentro de los cuales no efectuó ninguna manifestación que satisficiera las exigencias fijadas en el canon 135 del Código General del Proceso, especialmente en cuanto a indicar expresamente la causal de invalidez aducida , así como los hechos en que se cimenta, aportando o solicitando «las pruebas que pretenda hacer valer».

Por último, expresó que la jurisprudencia de esta Corte ha sido invariable en punto a que « quien actúa sin denunciar la supuesta irregularidad la convalida y pierde definitivamente la posibilidad de reclamarla en etapas procesales posteriores », sin que entonces pueda «prosperar la pretensión de utilizar ahora la nulidad como mecanismo para enervar las consecuencias del vencimiento del término para contestar la demanda», en tanto que esa institución «no está previst[a] para revivir oportunidades vencidas ni para revertir, de manera sobreviniente, los efectos de la inactividad de la parte».

En suma, razonó que « el juzgado de primera instancia no incurrió en ningún desatino», al constatar que, indubitablemente, «la notificación se surtió conforme a las reglas legales, (…) el término para

En suma, razonó que « el juzgado de primera instancia no incurrió en ningún desatino», al constatar que, indubitablemente, «la notificación se surtió conforme a las reglas legales, (…) el término para contestar la demanda transcurrió sin que el demandado ejercieraRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-02519-00 oportunamente su derecho de defensa, y (…) cualquier cuestionamiento sobre la validez del acto quedó convalidado al no alegarse en la primera actuación».

1.2.- Así las cosas, con independencia de que esta Sala avale o no las disertaciones transcritas, ese desenlace no se muestra antojadizo, en tanto que se sustentó en una hermenéutica motivada y plausible aplicable al caso, máxime cuando el estrado de segundo grado desplegó una adecuada labor argumentativa de cara a las razones que lo llevaron a resolver de la manera conocida.

De tal manera, es evidente que el fallador superlativo no puede entrometerse en lo así dilucidado, comoquiera que no está llamado a determinar cuáles de los planteamientos del juzgador natural o de las partes resultan ser los más acertados ni tampoco está facultado para implantar su propio criterio, en virtud de los principios de independencia y autonomía que orientan la función judicial (STC72302026).

2.- Ergo, el auxilio no puede salir avante.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil , Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la tutela interpuesta por Hugo Enrique López Ramos

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil , Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la tutela interpuesta por Hugo Enrique López Ramos contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior y el JuzgadoRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-02519-00 Primero Civil del Circuito , ambos del Distrito Judicial de Cartagena.

Comuníquese lo resuelto por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

(Ausencia justificada) ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Hilda González Neira Magistrada

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 8C06FFE4B2102056414BA46CF85BA56FDECB51B1060CBFD4F6693C720D2DBA49

Documento generado en 2026-05-22

Consultar sobre este documento ...