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CSJ - STC8252-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC8252-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

Calle 12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia - Bogotá, Colombia.

PBX: (571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 - 1143 - 1144 - 1145 Fax: 1125 - 1428

www.cortesuprema.gov.co MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 11001222000020240012101 Radicación n.°138187 STP9068-2024 (Aprobado acta n.° 161) Bogotá D.C., cuatro (4) de julio de dos mil veinticuatro (2024).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación formulada por MERY C ECILIA PARDO DÍAZ, contra la decisión de primera instancia proferida el 23 de mayo de 2024 por la Sala de Extinción del Derecho de Dominio, que negó la acción de tutela promovida contra la Fiscalía 38 Especializada de Extinción de Dominio de Bogotá, el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá y la Sociedad de Activos Especiales S.A.S con el fin de que se ampare el derecho fundamental a la vivienda digna, los cuales considera vulnerados con la orden desalojo No 12 de 2024 respecto de los inmuebles identificados con matrícula inmobiliaria No.- 157-25831 y 157-18330 denominados Finca

La Paz y Finca La Unión. En síntesis, en el escrito de impugnación, la actora pide que se ordene la suspensión de la diligencia de desalojo sobre los citados

La Paz y Finca La Unión. En síntesis, en el escrito de impugnación, la actora pide que se ordene la suspensión de la diligencia de desalojo sobre los citados inmuebles hasta que se profiera sentencia en el proceso de extinción de dominio que se adelanta en el Juzgado Tercero Penal del CircuitoTutela de segunda instancia Radicado n.° 138187

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MERY CECILIA PARDO DÍAZ Especializado de Extinción del Derecho de Dominio de Bogotá. Ello, teniendo en cuenta que en ellos reside con su dos hijos y su madre quien tiene 91 años y presenta un grave deterioro de su estado de salud por diversas patologías.

II. HECHOS 1.- El Juzgado Tercero del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá adelanta proceso de extinción de dominio radicado 2017-046-3, sobre los inmuebles identificados con los folios de matrículas inmobiliarias 157-18330 y 157-25831, que figuran a nombre de Mery Cecilia Pardo Díaz. 2.- A través de las Resoluciones de 25 de enero y 15 de marzo de 2017, se decretó la imposición de las medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo sobre los referidos inmuebles, puestos a cargo de la Sociedad de Activos Especiales S.A.E. 3.- En relación con lo anterior, la SAE aportó al trámite constitucional, el acta en el que se materializaron las medidas cautelares

puestos a cargo de la Sociedad de Activos Especiales S.A.E. 3.- En relación con lo anterior, la SAE aportó al trámite constitucional, el acta en el que se materializaron las medidas cautelares respecto de los citados predios, de fecha 16 de febrero de 2017, en el que se advirtió que ambos predios denominados Finca La Unión y Finca La Paz, se encuentran «englobados físicamente». Así se observa en la siguiente imagen: 2Tutela de segunda instancia Radicado n.° 138187

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MERY CECILIA PARDO DÍAZ 4.- Posteriormente, a través de la Resolución de 14 de junio de 2017, se requirió el inicio del juicio y la procedencia de extinción de dominio contra los referidos bienes, por razón de haber sido obtenidos, al parecer, con recursos de procedencia ilícita. En ese marco, el Juzgado accionado por auto de 12 de diciembre de 2017 avocó conocimiento del asunto y se encuentra pendiente de proferir sentencia. 5.- En Comité Territorial Asincrónico No 12 de 2024 la SAE aprobó la diligencia de desalojo respecto de los predios denominados «Finca La Paz» y «Finca La Unión» identificados con folios de matrículas inmobiliarias 157-18330 y 157-25831. Esa decisión fue comunicada el 10 de mayo de 2024, fijando fecha para el 23 de mayo de 2024, que de acuerdo con la información suministrada en el escrito de impugnación -radicado el

de mayo de 2024, fijando fecha para el 23 de mayo de 2024, que de acuerdo con la información suministrada en el escrito de impugnación -radicado el 29 de mayo de 2024la misma no se realizó.

III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 6.- MERY CECILIA PARDO DÍAZ, presentó acción de tutela contra la Fiscalía 38 Especializada de Extinción de Dominio de Bogotá, Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá y Sociedad de Activos Especiales S.A.S., al considerar vulnerado el derecho fundamental a la vivienda digna de ella, sus dos hijos y su madre

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MERY CECILIA PARDO DÍAZ quienes residen con ella en los predios afectados. Solicitó que se suspenda la orden de desalojo hasta que se profiera sentencia. 7.- Al respecto, puso de presente que en el predio reside ella, sus dos hijos y su madre quien tiene 91 años y presenta un delicado estado de salud por las enfermedades que presenta, descritas así en la historia clínica «trastorno neurocognitivo mayor moderado, enfermedad crónica deteriorante y progresiva que le ocasiona pérdida de sus funciones cognitivas, memoria, atención, orientación anomia, apraxia y alteración en sus funciones ejecutivas con pérdida del juicio de realidad lo que le impide manejar dinero, administrar bienes y/o disponer de ellos» 8.- El 23 de mayo de 2023, la Sala de Extinción del Derecho de Dominio negó las pretensiones de la demanda al considerar que no se

impide manejar dinero, administrar bienes y/o disponer de ellos» 8.- El 23 de mayo de 2023, la Sala de Extinción del Derecho de Dominio negó las pretensiones de la demanda al considerar que no se evidenció la amenaza de un perjuicio irremediable que habilite la intervención del juez constitucional para suspender la diligencia de desalojo, en tanto, afirmó la edad de las personas que residen en el inmueble no son una razón suficiente para proferir una orden en ese sentido. 9.- Precisó que la Sociedad de Activos Especiales SAE tiene facultades para la gestión de los inmuebles bajo su administración en virtud de las medidas cautelares proferidas en procesos de extinción de dominio, a través de la enajenación, contratación, destinación provisional, depósito provisional, destrucción o chatarrización y donación entre entidades públicas. De igual modo, señaló que en virtud parágrafo 3 del artículo 91 del Código de Extinción de Dominio, puede adelantar diligencias de desalojo. 4Tutela de segunda instancia Radicado n.° 138187

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MERY CECILIA PARDO DÍAZ 10.- La actora impugnó la sentencia de primera instancia. Insistió en que la solicitud de suspensión de la diligencia de desalojo hasta que se profiera sentencia en el proceso de extinción de dominio se sustenta especialmente en la situación de vulnerabilidad su madre de 91 años y con

que la solicitud de suspensión de la diligencia de desalojo hasta que se profiera sentencia en el proceso de extinción de dominio se sustenta especialmente en la situación de vulnerabilidad su madre de 91 años y con grave deterioro de su estado de salud quien reside con ella en los predios afectados con esa medida.

IV. CONSIDERACIONES

a. Competencia 11.- La Sala es competente para conocer del presente asunto, en aplicación de las previsiones del artículo 2.2.3.1.2.4. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que la sentencia de primera instancia la profirió la Sala de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. b. Problema jurídico 12.- Corresponde a la Sala determinar si l a Sociedad de Activos Especiales SAE vulnera el derecho de vivienda digna de la actora y de su madre María del Amparo Díaz Pardo, con la orden de desalojo respecto de los predios denominados «Finca La Paz» y «Finca La Unión» identificados con folios de matrículas inmobiliarias 157-18330 y 157-25831-278926. c. La procedencia de la acción de tutela como mecanismo subsidiario ante la existencia de un perjuicio irremediable 13.- El artículo 86 de la Carta Política establece que la acción de tutela trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de 5Tutela de segunda instancia Radicado n.° 138187

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MERY CECILIA PARDO DÍAZ los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o

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MERY CECILIA PARDO DÍAZ los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión de las autoridades, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio de protección para evitar un perjuicio irremediable. 14.- Ahora, la Corte Constitucional estableció unos presupuestos para determinar la ocurrencia de un perjuicio irremediable [CC T-3792018], así: […] que (i) se esté ante un daño inminente o próximo a suceder, lo que exige un grado suficiente de certeza respecto de los hechos y la causa del daño; (ii) de ocurrir, no existiría forma de repararlo, esto es, que resulta irreparable; (iii) debe ser grave y que, por tanto, conlleve la afectación de un bien susceptible de determinación jurídica que se estima como altamente significativo para la persona; (iv) se requieran medidas urgentes para superar la condición de amenaza en la que se encuentra, las cuales deben ser adecuadas frente a la inminencia del perjuicio y, a su vez, deben considerar las circunstancias particulares del caso; y (v) las medidas de protección deben ser impostergables, lo que significa que deben responder a condiciones de oportunidad y eficacia, que eviten la consumación del daño irreparable [ resaltado del texto original]. d. Sobre la diligencia del desalojo y el caso concreto

oportunidad y eficacia, que eviten la consumación del daño irreparable [ resaltado del texto original]. d. Sobre la diligencia del desalojo y el caso concreto 15.- La Sala debe precisar que la imposición de medidas cautelares -embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo de dominioy las actuaciones que de ellas se derivan -desalojono constituyen per se actuaciones transgresoras de los derechos fundamentales de los afectados, pues aquellas responden a los mecanismos judiciales que buscan tener la disposición real y efectiva de aquellos bienes que, presuntamente, fueron obtenidos de forma ilícita. 6Tutela de segunda instancia Radicado n.° 138187

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MERY CECILIA PARDO DÍAZ 16.- Con el propósito citado, la SAE funge como administradora de los bienes especiales que se encuentran en proceso de extinción o sobre los que se haya decretado la pérdida de propiedad 1, por tanto, para cumplir dicho fin, goza de la facultad para desplegar actividades de recuperación real y material de los bienes que estén siendo ocupados de manera irregular, a través de distintos mecanismos, entre ellos, el desalojo. 17En ese orden, las actuaciones desplegadas por la SAE sobre los inmuebles cuya procedencia lícita se encuentra en duda, se itera, no constituye trasgresión a derechos fundamentales, por tanto, el desalojo programado por la SAE y que es objeto de cuestionamiento por esta vía excepcional, en principio, no quebranta los derechos del demandante.

constituye trasgresión a derechos fundamentales, por tanto, el desalojo programado por la SAE y que es objeto de cuestionamiento por esta vía excepcional, en principio, no quebranta los derechos del demandante. 18.- En este caso, se conoce que en el marco del proceso de extinción de dominio se profirieron medidas cautelares contra los predios denominados «Finca La Paz» y «Finca La Unión» identificados con folios de matrícula inmobiliaria 157-18330 y 157-25831 y se pusieron a disposición de la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. 1 Artículo 88. Clases de medidas cautelares. (…) Parágrafo 2o. La entidad administradora del Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha Contra el Crimen Organizado (Frisco) será el secuestre de los bienes, sobre los que en el pasado se hayan adoptado o se adopten medidas cautelares, los cuales quedarán de inmediato a disposición del citado fondo. En ejercicio de esta facultad, el administrador del Frisco podrá elevar directamente ante el Fiscal o juez según la etapa en que se encuentre el proceso, todas las solicitudes relacionadas con la administración de estos bienes. (…) Artículo 90. Competencia y reglamentación. El Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado (Frisco) es una cuenta especial sin personería jurídica administrada por la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. (SAE), sociedad de economía mixta del orden nacional

contra el Crimen Organizado (Frisco) es una cuenta especial sin personería jurídica administrada por la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. (SAE), sociedad de economía mixta del orden nacional autorizada por la ley, de naturaleza única y sometida al régimen del derecho privado, de acuerdo con las políticas trazadas por el Consejo Nacional de Estupefacientes o su equivalente, con el objetivo de fortalecer el sector justicia, la inversión social, la política de drogas, el desarrollo rural, la atención y reparación a víctimas de actividades ilícitas, y todo aquello que sea necesario para tal finalidad. 7Tutela de segunda instancia Radicado n.° 138187

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MERY CECILIA PARDO DÍAZ 19.- A través del Comité Territorial asincrónico No. 12 de 2024, fue aprobada la diligencia de desalojo de los precitados inmuebles. MERY CECILIA P ARDO D ÍAZ presentó acción de tutela, al considerar que esa medida administrativa afecta gravemente a ella y su núcleo familiar que residen en dichos predios el cual se encuentra conformado por sus dos hijos y su madre de 91 años de edad y que presenta un grave deterioro de su estado de salud. Por lo tanto, pide que se suspenda esa orden hasta que se profiera una decisión de fondo en el proceso de extinción de dominio. 20.- Al respecto, contrario a lo señalado en la sentencia impugnada, en este caso, a partir de la historia clínica aportada con la solicitud de amparo, se acredita que la señora María del Amparo Díaz Pardo, madre de la actora, presenta « trastorno neurocognitivo mayor moderado,

en este caso, a partir de la historia clínica aportada con la solicitud de amparo, se acredita que la señora María del Amparo Díaz Pardo, madre de la actora, presenta « trastorno neurocognitivo mayor moderado, enfermedad crónica deteriorante y progresiva con pérdida del juicio de la realidad». Además, con la cédula de ciudadanía se observa que nació el 17 de enero de 1933, es decir, tiene 91 años. 21.- De igual modo, es posible advertir que la situación de vulnerabilidad de la señora María del Amparo Díaz Pardo se origina, además de la edad y el deterioro en su estado de salud, en la insuficiencia de recursos económicos que le permitan encontrar una solución de vivienda de manera inmediata, mientras se profiere una decisión de fondo en el proceso de extinción de dominio sobre los predios en los que reside actualmente. Ello, se acredita con el carné de afiliación a la EPS-S Convida que certifica pertenece al régimen subsidiado de salud, al cual pertenece la población más pobre del país, sin capacidad económica para satisfacer las necesidades mínimas en salud, vivienda, educación, alimentación. 22.- En ese orden, la Corte estima que la decisión que adoptó la Sala de Extinción del Derecho de Dominio, desconoce la situación de 8Tutela de segunda instancia Radicado n.° 138187

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MERY CECILIA PARDO DÍAZ vulnerabilidad de una de las residentes de los predios afectados con la medida de desalojo, no solo por razón de su edad, sino por la condición de

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MERY CECILIA PARDO DÍAZ vulnerabilidad de una de las residentes de los predios afectados con la medida de desalojo, no solo por razón de su edad, sino por la condición de salud acreditada con la historia clínica en la que se puede evidenciar el ingreso al servicio de urgencias en repetidas oportunidades por la complicación de las enfermedades que presenta, dentro de ellas de orden cognitivo. 23.- Es decir, sí existen criterios determinantes y excepcionales no solo para acceder al amparo constitucional reclamado por la actora para evitar la materialización de un perjuicio irremediable derivado del actuar de la SAE. Además, se advierte que en la contestación de la demanda no se desvirtuó o siquiera puso en duda las condiciones particulares de los residentes de los predios , pues la SAE solo se limitó a informar sobre la facultad que le asiste para el desalojo. 24.- Esta Sala ha considerado que esas circunstancias particulares de quienes residen los predios afectados con una medida de desalojo habilitan la intervención del juez de tutela para suspenderla, mientras se profiere una decisión definitiva en el proceso de extinción de dominio para evitar que se conjure una inminente afectación de derechos fundamentales de quienes los habitan. En ese sentido, en la sentencia STP 3329-2022 (ver también CSJ STP2973-2023) se expresó lo siguiente: 19.- No se desconoce que, con el propósito citado, la S.A.E. funge como administradora de los bienes especiales que se encuentran en proceso de extinción o sobre los que se haya decretado la pérdida de propiedad, menos

19.- No se desconoce que, con el propósito citado, la S.A.E. funge como administradora de los bienes especiales que se encuentran en proceso de extinción o sobre los que se haya decretado la pérdida de propiedad, menos que para cumplir dicho fin, goza de la facultad para desplegar actividades de recuperación real y material de los bienes que estén siendo ocupados de manera irregular, a través de distintos mecanismos jurídicos a su alcance, entre ellos, el desalojo. 9Tutela de segunda instancia Radicado n.° 138187

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MERY CECILIA PARDO DÍAZ 20.- Sin embargo, en el desarrollo de esas funciones la S.A.E. no puede actuar de manera irreflexiva e insensible constitucionalmente, esto es, sin considerar los derechos fundamentales de terceros que pueden resultar afectados por su gestión, como ocurrió en este caso particular. Por el contrario, la S.A.E. debió atender las condiciones especiales de vulnerabilidad e indefensión en que se encuentran RAÚL MONTAÑA y MARÍA LUZ DIVA BARRIOS DE MONTAÑA debido a su avanzada edad y a los padecimientos de su salud, situación que, desde luego, habilita la intervención del juez constitucional y que amerita la adopción de medidas impostergables ante la magnitud del daño que se puede concretar con el lanzamiento del lugar que habitan, tal y como lo hizo el A quo.

25.- De esta manera, para la Sala están dadas las condiciones especiales de vulnerabilidad de los residentes los predios denominados

hizo el A quo.

25.- De esta manera, para la Sala están dadas las condiciones especiales de vulnerabilidad de los residentes los predios denominados «Finca La Paz» y «Finca La Unión» identificados con folios de matrícula inmobiliaria 157-18330 y 157-25831-278926, que ameritan la adopción de medidas impostergables frente a la amenaza de un perjuicio irremediable derivado de la materialización de la orden de desalojo, como es la suspensión de la misma hasta que se profiera decisión definitiva en el proceso de extinción de dominio 9017ED en el que están involucrados dichos inmuebles. 26.- Asimismo, teniendo en cuenta que, de la información establecida en el acta de secuestro del inmueble aportada por la SAE S.A., ambos predios se encuentran «englobados físicamente» y que no se identificó exactamente en donde se encuentra construida la edificación en la que habita la mujer en situación de vulnerabilidad, junto a la actora y sus dos hijos, resulta necesario afectar con la orden constitucional de suspensión de desalojo a ambos predios. 27.- Finalmente, resulta necesario advertir que las medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo que 10Tutela de segunda instancia Radicado n.° 138187

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MERY CECILIA PARDO DÍAZ fueron registradas respecto de los inmuebles objeto del presente asunto, continúan vigentes y, por lo tanto, la SAE continúa habilitada para ejercer

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MERY CECILIA PARDO DÍAZ fueron registradas respecto de los inmuebles objeto del presente asunto, continúan vigentes y, por lo tanto, la SAE continúa habilitada para ejercer las actuaciones que se derivan de las mismas. Por lo tanto, puede continuar ejerciendo labores de verificación sobre el estado de los predios mientras el proceso de extinción esté en trámite, a través de visitas periódicas debidamente programadas y comunicadas a los residentes (CSJ STP29732023). e. Conclusión 28.- Con fundamento en lo expuesto, la Sala recovará la sentencia de 23 de mayo de 2024 proferida por la Sala de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y, en su lugar, concederá el amparo del derecho fundamental a la vivienda digna invocado por MERY CECILIA PARDO DÍAZ, al encontrar que la situación de vulnerabilidad de su madre con quien reside en los predios objeto de la medida de desalojo, exigen la adopción de medidas urgentes para evitar un perjuicio irremediable. En ese sentido, se ordenará la suspensión de esta hasta que se profiera sentencia en el proceso de extinción de dominio en el que se encuentran vinculados los predios hasta que se resuelva de fondo y de manera definitiva el proceso de extinción de dominio radicado No. 2017046-3 (3266 E.D.) En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n. o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Revocar la sentencia impugnada, en su lugar, conceder el

Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Revocar la sentencia impugnada, en su lugar, conceder el amparo del derecho fundamental a la vivienda digna invocado por MERY 11Tutela de segunda instancia Radicado n.° 138187

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MERY CECILIA PARDO DÍAZ CECILIA PARDO DÍAZ. En consecuencia, ordenar a la Sociedad Activos Especiales SAE que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, suspenda todos los actos tendientes a efectuar el desalojo del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 157-18330 y 157-25831-278926, hasta que se resuelva de fondo y de manera definitiva el proceso de extinción de dominio radicado No. 2017-046-3 (3266 E.D.) Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos. Tercero. Notifíquese de acuerdo con lo previsto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 12

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