CSJ - STC8256-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC8256-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC8256-2024 Radicación No. 54001-22-13-000-2024-00114-01 (Aprobado en sesión de tres de julio de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., cuatro (4) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cúcuta el 17 de junio de 2024, en la acción de tutela que Ángel Alberto Santiago Guerrero promovió contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ocaña , trámite al que fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo n° 2021-0014100.
ANTECEDENTES
1. El solicitante invocó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada.
Manifestó que, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ocaña, conoce el proceso ejecutivo en el cual actúa como ejecutante acumulado y cuyo mandamiento de pago fue librado el 1º de julio de 2022 , en atención a lo dispuesto por el artículo 463 del Código General del Proceso.Rad. no. 54001-22-13-000-2024-00114-01 2 Afirmó que, de manera conjunta, el 23 de noviembre de 2022 , el ejecutado y el apoderado del demandante principal, solicitaron la suspensión del proceso, solicitud en la que, el primero manifestó darse por notificado por conducta concluyente del auto que libró mandamiento de pago de fecha 9 de noviembre de 2021.
suspensión del proceso, solicitud en la que, el primero manifestó darse por notificado por conducta concluyente del auto que libró mandamiento de pago de fecha 9 de noviembre de 2021. Indicó que el Juzgado de conocimiento el 27 de noviembre de 2022 aceptó la anterior petición y, en consecuencia, procedió a suspender el proceso y, asimismo, tuvo al demandado por notificado. Señaló que, el 3 de mayo de 2024 se levantó la mencionada suspensión y se ordenó al ejecutante acumulado -accionante-, que procediera a efectuar la notificación personal al ejecutado del mandamiento de pago librado a su favor, decisión que su apoderado recurrió en reposición y apelación, decisión que el Juzgado de conocimiento mantuvo con sustento en que la notificación por conducta concluyente del demandado, solo operó en relación con el primer mandamiento de pago – el de la demanda principal –, pero no ocurrió lo mismo en cuanto al segundo y, la apelación fue negada por improcedente. Sostuvo que al haber sido notificado el demandado por conducta concluyente, «o sea personalmente (art. 301 CGP)» de la única providencia de la que se exige ese tipo de notificación, no entiende por qué la autoridad judicial cuestionada «insiste en que el demandado se le debe notificar el otro auto de mandamiento ejecutivo dictado en el mismo expediente».
2. Con fundamento en lo expuesto, solicitó ordenar al Juzgado accionado que deje «sin efecto el auto que requirió al demandante acumulado para que notificara al demandado y las actuaciones que de el (sic) pendan» y, como
accionado que deje «sin efecto el auto que requirió al demandante acumulado para que notificara al demandado y las actuaciones que de el (sic) pendan» y, como consecuencia de lo anterior, «en el término improrrogable 48 horas proceda a dictar sentencia de seguir adelante la ejecución del segundo mandamiento de pago».Rad. no. 54001-22-13-000-2024-00114-01 3
RESPUESTA DEL ACCIONADO
1. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ocaña, luego de hacer un recuento de las actuaciones que se han adelantado en el ejecutivo en cuestión, solicitó no conceder el amparo, en la medida en que «no se ha ejercido ninguna acción u omitido alguna actuación vulnerante de los derechos del accionante».
Puntualizó que, después de analizar conjuntamente los artículos 290, 301 y 463 del Código General del Proceso, decidió no acceder a la solicitud efectuada por el ejecutante acumulado en tanto que no era cierto que el demandado hubiere constituido apoderado y, el primer mandamiento de pago no había sido notificado al ejecutado cuando ordenó acumular el proceso y librar una segunda orden de apremio. Por último, destacó que el auto por medio del cual se dio por notificado al demandado por conducta concluyente era susceptible de recurso y el ahora accionante no hizo uso del mismo.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Cúcuta, negó el amparo por improcedente, al encontrar que la discusión se resuelve, a la luz de lo dispuesto por el artículo 463 del Código General del Proceso.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Cúcuta, negó el amparo por improcedente, al encontrar que la discusión se resuelve, a la luz de lo dispuesto por el artículo 463 del Código General del Proceso. Señaló que en el proceso ejecutivo no puede «exonerarse» al ejecutante acumulado de la carga de notificar personalmente al deudor en tanto el mismo «fue notificado del primer mandamiento de forma posterior al auto que libró el segundo».Rad. no. 54001-22-13-000-2024-00114-01 4 Agregó que, si lo que buscaba el accionante era que con el auto mediante el cual se decretó la suspensión del proceso, se hubiera igualmente tenido como notificado por conducta concluyente al ejecutado de la demanda acumulada, debió advertirlo oportunamente haciendo uso de los medios de impugnación ordinarios dispuestos en la normativa procesal, y, en ese sentido, señaló que «como no se agotó dicho mecanismo ordinario de defensa, el amparo no puede abrirse paso pues no resulta plausible reconvenir a la servidora judicial accionada por una situación que el propio interesado no le puso de presente en oportunidad. Situación esta que pone en evidencia el incumplimiento del presupuesto de la residualidad». LA IMPUGNACIÓN La formuló el accionante, quien insistió en sus argumentos y señaló que, para la fecha en que se presentó el escrito mediante el cual se solicitó la suspensión del proceso – noviembre 23 de 2023 – el Juzgado accionado «ya había dictado el mandamiento ejecutivo de la demanda acumulada».
que, para la fecha en que se presentó el escrito mediante el cual se solicitó la suspensión del proceso – noviembre 23 de 2023 – el Juzgado accionado «ya había dictado el mandamiento ejecutivo de la demanda acumulada». Agregó que, el ejecutado, además de señalar en ese escrito que se daba por notificado por conducta concluyente, solicitó la suspensión del proceso, lo que constituye en una actuación procesal que se realizó sin ser él mismo abogado. Señaló que, contra la decisión del despacho, mediante la cual dio por notificado al ejecutado y decretó la suspensión del proceso, no interpuso recurso, toda vez que en la parte resolutiva de esa decisión no se indicaba «que el demandado solamente quedaba notificado de un solo auto, que era el del mandamiento de pago de la demanda principal» y, además, en el proceso se habían proferido otras providencias por lo que consideró que si el Juzgado aceptaba la actuación del ejecutado, «con esto quedaba notificado el demandado de todas las providencias que se hubiere proferido dentro del proceso como lo establece la ley».Rad. no. 54001-22-13-000-2024-00114-01 5 En ese orden, indicó que no le es posible al demandado alegar el desconocimiento de las demás providencias que se hubieren proferido en el curso del proceso, si él mismo ya se encuentra notificado de manera «personal» y ha realizado actuaciones, por lo que, en consideración a lo anterior, solicitó que se revocara el fallo del Tribunal a quo y, en su lugar, «se acceda a tutelar el derecho fundamental del debido proceso violado la la (sic) señora juez accionada».
CONSIDERACIONES
anterior, solicitó que se revocara el fallo del Tribunal a quo y, en su lugar, «se acceda a tutelar el derecho fundamental del debido proceso violado la la (sic) señora juez accionada».
CONSIDERACIONES
1. De la Procedencia de la Acción de Tutela contra Providencias
Judiciales. Sólo las providencias judiciales arbitrarias, con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer en el correspondiente proceso y acuda a esta jurisdicción oportunamente. En relación con lo anterior, esta Corte ha manifestado, (…) el Juez natural está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso si “se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado”» (CSJ. STC, 11 may. 2001, rad. 0183, reiterada en STC4269-2015, STC10401 de 2021, STC5841-2023, STC6305-2024 y, STC7529-2024, entre otras).
STC10401 de 2021, STC5841-2023, STC6305-2024 y, STC7529-2024, entre otras).
2. La queja constitucional.Rad. no. 54001-22-13-000-2024-00114-01
6 El señor Ángel Alberto Santiago Guerrero , cuestiona la decisión adoptada por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ocaña el 3 de mayo de 2024 en el proceso ejecutivo acumulado n° 2021-00141-00, en virtud de la cual resolvió «ORDENAR a la parte demandante acumulada, realice las gestiones de notificación al demandado del auto No. 0514 del 01 de julio de 2022, en la dirección obrante en el proceso».
3. Del presupuesto de la subsidiariedad.
Jurisprudencialmente se tiene decantado que este instrumento excepcional, dada su naturaleza eminentemente residual, no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, pues, mientras las personas tengan a su alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este remedio constitucional, a menos que la tutela se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Al efecto, la Sala ha señalado, (...) Recuérdese que la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo trámite judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, y en casos como el de ahora, únicamente es permitida la revisión del desarrollo procesal respecto
aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo trámite judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, y en casos como el de ahora, únicamente es permitida la revisión del desarrollo procesal respecto de las garantías propias del juicio, pero en ningún momento puede entenderse como un mecanismo instituido para desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han asignado la competencia para resolver las controversias judiciales, porque ese supuesto conduciría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política » (CSJ, STC10279-2017, 17 jul. 2017, rad. 00687-01, citada entre otras en STC4473-2023, STC7802-2023 y, STC3189-2024). Igualmente, la Corte de tiempo atrás, en relación con este requisito, ha determinado, que, (….) el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de últimoRad. no. 54001-22-13-000-2024-00114-01 7 momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria» (CSJ, STC6663-2018, citada en STC6916-2020, STC762decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria» (CSJ, STC6663-2018, citada en STC6916-2020, STC7622021, STC13928-2021, STC1274-2022, STC2655-2022, STC1437-2023, STC3152-2024 y, STC4821-2024, entre muchas).
4. Del caso concreto. 4.1 Razonabilidad de la decisión cuestionada.
Analizados los fundamentos de la inconformidad del reclamante frente a la supuesta indebida aplicación por parte del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ocaña de los presupuestos contenidos en el artículo 463 del Código General del Proceso, se advierte que, una vez examinadas las consideraciones expuestas, no se identificó el ejercicio de una actividad judicial arbitraria susceptible de ser remediada por medio de esta vía extraordinaria, como pasa a exponerse. En efecto, la norma que viene de citarse es clara al establecer que, en aquellos casos en que se presenta la acumulación de demandas ejecutivas, la notificación del nuevo mandamiento de pago se realizará por estados sí y solo sí, en aquellos eventos en que el mandamiento de pago de la demanda inicial «ya hubiere sido notificado al ejecutado». Así las cosas, tenemos que, al examinar el expediente remitido por el Juzgado accionado con la contestación a esta acción, es fácil concluir que ese supuesto de hecho no se configuró conforme lo ordena la norma procesal. De manera que no es posible predicar, como lo hizo el actor, que el ejecutado «a (sic) actuado en el proceso y fue notificado por conducta concluyente
que ese supuesto de hecho no se configuró conforme lo ordena la norma procesal. De manera que no es posible predicar, como lo hizo el actor, que el ejecutado «a (sic) actuado en el proceso y fue notificado por conducta concluyente o sea personalmente (art. 301CGP) del único auto que se debía hacer personalmente, pues lo demás son por estado».Rad. no. 54001-22-13-000-2024-00114-01 8 Y es que basta con tener claridad sobre las fechas en que se produjeron las actuaciones, para concluir que al momento en que se profirió el segundo mandamiento de pago, el primero no había sido aún notificado. Veamos, Fecha en que se libró el mandamiento de pago inicial / principal Fecha en que se libró el mandamiento de pago acumulado Fecha de notificación del primer mandamiento de pago Noviembre 9 de 2021 Julio 1 de 2022 Noviembre 23 de 2023 De allí entonces que no se aprecie arbitrariedad o capricho en la decisión adoptada por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ocaña cuando ordenó al ejecutando acumulado proceder a realizar la diligencia de notificación personal de la orden de apremio librada en su favor, pues, en suma, el mandamiento de pago inicial, que fue proferido en noviembre de 2021, solo pudo ser notificado en el mismo mes, pero del año 2023, lo que implica, sin lugar a dudas, que para el mes de julio de 2022, cuando el acumulado se profirió, el primero NO había sido notificado al ejecutado, lo que, desecha cualquier posibilidad de alegar que las demás actuaciones
que implica, sin lugar a dudas, que para el mes de julio de 2022, cuando el acumulado se profirió, el primero NO había sido notificado al ejecutado, lo que, desecha cualquier posibilidad de alegar que las demás actuaciones se tuvieran que haber notificado mediante estados, en los términos del artículo 463 ya mencionado, tal y como lo pretende el accionante. De las consideraciones expuestas, determina la Sala que tal y como se anunció, la sentencia impugnada habrá de ser confirmada, por cuanto no se evidenció arbitrariedad manifiesta en los razonamientos del despacho accionad que revele defecto alguno y que imponga la intervención de esta especial jurisdicción. Lo anterior teniendo en cuenta que la entidad fundamentó su decisión en las normas aplicables al caso y jurisprudencia que rigen la materia, las cuales la llevaron a concluir que era necesario notificar personalmente al deudor del mandamiento de pago acumulado.Rad. no. 54001-22-13-000-2024-00114-01 9 4.2 Del incumplimiento del presupuesto de la subsidiariedad. En relación con las razones aducidas por el accionante, para justificar el hecho de no haber impetrado los recursos ordinarios contra el auto de 23 noviembre de 2023, mediante el cual se dio por notificado al ejecutado, del mandamiento de pago principal, librado el 9 de noviembre de 2021 y se resolvió suspender el proceso por la petición conjunta que se formuló ante el despacho, habrá que decir que las mismas no son admisibles y, en ese orden, después de examinado el expediente, concluye
formuló ante el despacho, habrá que decir que las mismas no son admisibles y, en ese orden, después de examinado el expediente, concluye la Sala que la protección reclamada respecto ese punto, igualmente está llamada al fracaso al incumplirse el presupuesto de la subsidiariedad.
En efecto, el accionante tuvo, en los términos del artículo 318 del Código General del Proceso, la oportunidad de formular el recurso de reposición contra la mencionada decisión, y, en esa sede, alegar que, además de dar por notificado por conducta concluyente al ejecutado del mandamiento de pago librado en noviembre de 2021, también se diera por notificado, bajo la misma figura, del auto de apremio acumulado, proferido el 1º de julio de 2022, sin embargo, así no lo hizo y, por tanto, esa omisión no puede superarse mediante la utilización de esta vía residual y extraordinaria, asunto sobre el cual la Sala ha señalado,
«Si no se ha realizado la solicitud a la autoridad correspondiente, la acción de tutela no está llamada a prosperar, pues la acción de tutela no se instituyó para inmiscuirse en las actuaciones a cargo de las otras autoridades, ni de los particulares, sino para impedir o desterrar las acciones u omisiones que causen quebranto en los derechos básicos, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial» (CSJ. STC 30 en. 2013, rad. 201200275-01, reiterada entre otras, en STC1119-2019, STC5472022, STC605disponga de otro medio de defensa judicial» (CSJ. STC 30 en. 2013, rad. 201200275-01, reiterada entre otras, en STC1119-2019, STC5472022, STC6052022, STC2287-2022, STC483 de 2023, STC3971-2023 y, STC3145-2024 entre muchas).
5. Conclusión.Rad. no. 54001-22-13-000-2024-00114-01
10 La sentencia impugnada será confirmada porque además del no cumplimiento del presupuesto de subsidiariedad en relación con la decisión de 23 de noviembre de 2023, lo que se observa es una discrepancia de criterios porque la decisión adoptada el 3 de mayo de 2024, no acogió la interpretación que el accionante tiene del artículo 463 del Código General del Proceso, por lo que no encuentra esta Corte motivo que amerite la intervención del juez constitucional, en tanto que este no es un «instrumento para definir cuál planteamiento es el válido, el más acertado o más correcto para dar lugar a la intervención del fallador de tutela». (CSJ. Sentencia de 18 de marzo de 2010, exp. 2010-0036700, STC825-2020, STC10259-2021, STC2621-2022, STC11814-2022, STC14032-2022, STC3540-2023, STC5977-2024 y, STC7523-2024, entre muchas otras). DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la
y, STC7523-2024, entre muchas otras). DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. Comuníquese a los interesados por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZRad. no. 54001-22-13-000-2024-00114-01
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