🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STC8257-2020

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STC8257-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente STC8257-2020 Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02579-00 (Aprobado en sesión virtual de siete de octubre de dos mil veinte) Bogotá, D. C., ocho (8) de octubre de dos mil veinte (2020) Se decide la demanda de tutela incoada por la Compañía Internacional de Líquidos S.A.S. frente a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, integrada por los magistrados Ruth Elena Galvis Vergara, María Patricia Cruz Miranda y Jorge Eduardo Ferreira Vargas; con ocasión de un resguardo similar a éste, impulsado por la aquí gestora contra los Juzgados Diecinueve Civil Municipal y Segundo Civil del Circuito, ambos de Ejecución de Sentencias de la misma ciudad.

1. ANTECEDENTES

1. La sociedad promotora suplica la protección de su derecho al debido proceso, supuestamente vulnerado por las autoridades cuestionadas.

1Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02579-00

2. De la lectura del documento introductor y el examen de las pruebas adosadas al plenario, se desprenden como hechos soporte de este amparo los descritos a continuación: Ante la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, la sociedad censora formuló ruego tuitivo frente a los Juzgados Diecinueve Civil Municipal y Segundo Civil del Circuito, los dos, de Ejecución de

Judicial de Bogotá, la sociedad censora formuló ruego tuitivo frente a los Juzgados Diecinueve Civil Municipal y Segundo Civil del Circuito, los dos, de Ejecución de Sentencias; queja a la cual fueron vinculados los despachos Setenta y Uno, Treinta y Dos y Treinta y Seis Civiles Municipales y Cincuenta y Ocho Civil Municipal de Pequeñas Causas, todos, con sede en esta capital. En aquella oportunidad, la actora exigió la protección de la misma prerrogativa ahora invocada, por considerarla violentada con los fallos anticipados proferidos por las células judiciales allá accionadas, a través de los cuales se declaró probada la excepción de prescripción en los decursos ejecutivos acumulados, seguidos contra Transportes Access Logistic Supply S.A.S. El colegiado fustigado, en providencia de 17 de junio de 2020, denegó el resguardo. Impugnado ese veredicto, en auto del 6 de julio siguiente, esta Corporación invalidó aquella actuación, por haberse pretermitido la vinculación de la empresa demandada en el coercitivo criticado. Solventada la anotada falencia, la magistratura aquí reprochada, el 15 de julio de 2020, volvió a emitir su decisión, adversa a los intereses de la organización 2Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02579-00

decisión, adversa a los intereses de la organización 2Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02579-00 impulsora, al encontrar razonable y debidamente fundamentadas las determinaciones rebatidas, en tanto: “(…) [E] l tutelante critica que se hubiese adelantado el proceso con las copias de un [a] de las ejecuciones acumuladas y no con los originales, pero no se avizora que dispuesta la acumulación y proseguido con el trámite la parte demandante hubiese advertido al juzgador de tal circunstancia, por el contrario, pese a haber sido requerida no hizo gestión alguna tendiente a que por el Juzgado 7º Civil Municipal de Descongestión [se] enviara el expediente que pretendía fuera acumulado (2015-0164). Por lo demás, es claro que ese asunto se encuentra terminado por desistimiento tácito desde marzo de 2017 y archivado (…)”. Además, en torno a la declaratoria de prescripción recriminada, señaló: “(…) [R] evisadas las [determinaciones] de primera y segunda instancia cuestionadas, se evidencia[,] en primer lugar[,] que sólo se refieren a las facturas 4734, 4735, 4736, 4779 y 4822 que sirvieron de título a la ejecución adelantada en el Juzgado 32 Civil Municipal de Bogotá (…) y que se acumuló al primigenio, en el que se había expedido orden de pago el 20 de octubre de 2015[,] auto que[,] para el momento de su remisión, en diciembre

Civil Municipal de Bogotá (…) y que se acumuló al primigenio, en el que se había expedido orden de pago el 20 de octubre de 2015[,] auto que[,] para el momento de su remisión, en diciembre de 2016, no había sido notificado [a]l extremo demandado; por lo que verificad[o] [el acopio] se dispuso (…) proced[er] a ello mediante [inserción en] estado, sin reproche del actor (…)”. El anterior pronunciamiento fue notificado a los interesados a través de mensaje de datos remitido por el colegiado confutado, desde la dirección de correo electrónico tutelasciviltsbta@cendoj.ramajudicial.gov.co a los emails suministrados para notificaciones, entre ellos, al perteneciente a la apoderada de la Compañía Internacional de Líquidos S.A.S. El 9 de septiembre de 2020, la sociedad inicialista elevó escrito, solicitando “(…) notificar la sentencia de tutela de la referencia (…) de 15 de julio de los corrientes según el 3Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02579-00 sistema de consulta de procesos de la rama judicial (…)”. En la misma calenda, la autoridad aquí fustigada, contestó: “(…) [L]a [providencia] les fue notificada a las parte [s] el día 17 de julio del año en curso, para lo cual me permito arrimar las constancias de notificación al igual que el fallo respectivo, sin que signifique una nueva notificación, quedando de esta forma atendida su solicitud (…)”.

de julio del año en curso, para lo cual me permito arrimar las constancias de notificación al igual que el fallo respectivo, sin que signifique una nueva notificación, quedando de esta forma atendida su solicitud (…)”. La quejosa insistió en su pedimento, requiriendo “(…) soporte de acus [e] de recib [o] de la notificación (…)”, al no haber recepcionado, según dijo, la información en comento. En atención a ello, el 10 del mismo mes y año, la sede judicial rebatida, le envió la “(…) constancia del envío y [entrega] del correo de notificación de la sentencia de la tutela 2020-0817, en la bandeja de entrada del buzón jmoya@moyayparra.co (…)”. Alegando no haber sido debidamente enterada de la emisión del aludido proveído, pues, “(…) no recib[ió] la respectiva notificación (…) por algún problema en el servidor y sin tener verificación (…) de la efectiva notificación, como tampoco de la publicación (…) [en] la página web de la rama judicial (…)”, la precursora pidió a la corporación criticada: “(…) [I]nformar si cuento el término de notificación a partir del día de ayer en que realmente me fue remitida la [decisión] o si proceden a efectuar la notificación como corresponde. Esto [,] a fin de evitar la violación al derecho al debido proceso e igualdad entre las partes en el proceso [,] por vulneración de los principios de publicidad y contradicción (…)”. Con vista en ello, la secretaría del despacho

de evitar la violación al derecho al debido proceso e igualdad entre las partes en el proceso [,] por vulneración de los principios de publicidad y contradicción (…)”. Con vista en ello, la secretaría del despacho convocado, le indicó: 4Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02579-00 “(…) [L] a sentencia le fue notificada el 17 de julio del año en curso[,] como dan cuenta las constancias que le fuer[o]n remitidas, razón por la cual el suscrito no puede entrar a resolver la inquietud ahora formulada, correspondiéndole a [usted] tomar la decisión (…) que a bien tenga (…)”. El 11 de septiembre de 2020, la querellante presentó impugnación frente al veredicto dictado en el asunto, censura desestimada en proveído del 17 posterior, dada su extemporaneidad, por cuanto: “(…) [L]a notificación del fallo emitido el 15 de julio de 2020, se realizó el 17 del mismo mes y año[,] mediante comunicación enviada a la dirección de correo electrónico jmoya@moyayparra.co”. “(…) [P]ara manifestar su disenso contaba con 3 días [,] a partir de su notificación; plazo ampliamente superado, pues la impugnación solo vino a plantearse el 11 de septiembre de 2020 (…)”. Para la impulsora, la actuación descrita vulnera sus garantías superlativas, por configurar un defecto procedimental, pues la resolución de mérito de la aludida

(…)”. Para la impulsora, la actuación descrita vulnera sus garantías superlativas, por configurar un defecto procedimental, pues la resolución de mérito de la aludida tramitación, adelantada ante la magistratura confutada, no fue legalmente notificada, impidiéndole ejercer sus derechos de contradicción y defensa.

3. Con fundamento en las anteriores disertaciones, la inicialista pretende se “(…) ordene al Tribunal Superior de Bogotá (…) conceder la impugnación y remitir la acción de tutela 2020-817 a la Corte Suprema de Justicia a fin de que

[e]ste despacho [la] resuelva (…)”. 5Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02579-00 1.1. Respuesta del accionado y los vinculados

1. A solicitud de esta Corporación, la autoridad fustigada allegó las constancias de notificación de la resolución de 15 de julio de 2020, en el decurso materia de esta salvaguarda, sin manifestar su postura en torno a los fundamentos del amparo.

2. Los demás convocados guardaron silencio.

2. CONSIDERACIONES

1. Desde la génesis de la acción constitucional de tutela certera y uniformemente en pro de la seguridad jurídica y de la vigencia del Estado democrático, esta Corporación ha advertido la improcedencia de los resguardos formulados contra actuaciones del mismo linaje por contarse con herramientas idóneas para su ejecución o su control constitucional.

Corporación ha advertido la improcedencia de los resguardos formulados contra actuaciones del mismo linaje por contarse con herramientas idóneas para su ejecución o su control constitucional. Las equivocaciones o desafueros de los jueces de esta jurisdicción al ocuparse de la sustanciación de sus decisiones no se resuelven con una nueva acción de naturaleza idéntica para contrarrestar el supuesto quebranto. Por ello el ordenamiento jurídico diseñó la impugnación de cara la decisión de primer grado, la revisión y, aún la insistencia en caso de negarse esta última, instrumentos procedentes ante los funcionarios habilitados para el efecto. 6Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02579-00 En lo atinente a este específico tema, esta Corte ha señalado: “(…) el legislador evita la cadena ilimitada de litigios que se generarían en caso de admitirse acciones de tutela contra sentencias que decidan el amparo constitucional, (…) instituy[endo] a la Corte Constitucional como el órgano que pone fin al debate en punto de protección de los derechos fundamentales, mediante ese mecanismo (…)”1.

2. Con todo, se resalta, la jurisprudencia ha aceptado la viabilidad de auxilios como el presente, cuando la determinación adoptada en el fallo de tutela es producto de un fraude o si se reprochan actos anteriores o posteriores a

la viabilidad de auxilios como el presente, cuando la determinación adoptada en el fallo de tutela es producto de un fraude o si se reprochan actos anteriores o posteriores a esa providencia, lesivos del debido proceso. Así, en el pronunciamiento SU-627 de 2015, el Alto Tribunal Constitucional acotó: “4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un [trámite] de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella.

“4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.

“4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional.

“4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad (…) con la

cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad (…) con la 1 CSJ. STC de 22 de agosto de 2008, exp. 01317-00 ; reiterada el 2 de octubre de 2014, exp. 11001-02-03-000-2014-02184-00 7Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02579-00 solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.

“4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones de [la actuación] de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.

“4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.

“4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y

de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.

“4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional (…)”.

3. En el subjúdice, la petente alega la vulneración de la prerrogativa iusfundamental al debido proceso por la falta de notificación del proveído de primer grado dictado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la queja allí adelantada. Planteadas así las cosas, es procedente el estudio de fondo del nuevo ruego constitucional, de conformidad con el precedente jurisprudencial reseñado en líneas anteriores.

Según el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, reglamentario de esta acción, corresponde a los jueces constitucionales notificar “ el [veredicto]”, por “ telegrama o por otro medio expedito que asegure su cumplimiento a más 8Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02579-00

constitucionales notificar “ el [veredicto]”, por “ telegrama o por otro medio expedito que asegure su cumplimiento a más 8Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02579-00 tardar el día siguiente” a su emisión. Contrario a lo afirmado por la reclamante, tal deber fue observado en el asunto objeto del resguardo, tal como puede extraerse de las respectivas constancias, aportadas a esta actuación por el despacho confutado. En efecto, el 29 de septiembre de 2020, la célula judicial encartada allegó a esta Corte los archivos que dan cuenta de las misivas dirigidas, en desarrollo de la acción de tutela nº 11001-22-03-000-2020-00817-00, a los distintos intervinientes. En tales documentos, reposa prueba de la remisión a la totalidad de las partes, de copia de la determinación adoptada el 15 de julio de 2020, mediante email en cuyo asunto se referenció: “FALLO NIEGA (…) Defecto procedimental absoluto.pdf”. Concretamente, un ejemplar del pronunciamiento, fue remitido a la dirección de correo electrónico jmoya@moyayparra.co, correspondiente a la cuenta de mensajería digital aportada por la representante judicial de la Compañía Internacional de Líquidos S.A.S., para efectos de recibir notificaciones, correo a través del cual se venían surtiendo las diferentes comunicaciones entre la sede judicial recriminada y la aquí impulsora.

la Compañía Internacional de Líquidos S.A.S., para efectos de recibir notificaciones, correo a través del cual se venían surtiendo las diferentes comunicaciones entre la sede judicial recriminada y la aquí impulsora. Así, puede observarse en la siguiente ilustración: 9Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02579-00 Si se tiene en cuenta que el buzón virtual al cual se dirigió la anterior notificación no solo coincide con el suministrado por la actora para recibir este tipo de enteramientos, sino que se trata de aquel por medio del cual se surtieron todas las anteriores, verbi gratia , la del auto admisorio y del fallo dictado el 17 de junio de 2020, posteriormente anulado por esta Sala, entre otros, no hay razón para predicar que tal divulgación no fue efectiva. Al respecto, memórese, la regla 14 del Acuerdo PSAA06-3334 de 2006, de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, establece: “Los mensajes de datos se entienden recibidos de la siguiente manera: a) Cuando el destinatario ha confirmado mediante acuse de recibo la recepción, o éste se ha generado automáticamente; b) Cunado el destinatario o su representante, realiza cualquier actuación que permita concluir que ha recibido el mensaje de datos; c) Cuando los actos de comunicación procesal emanados de la autoridad judicial, no han sido devueltos al sistema de información de la autoridad

realiza cualquier actuación que permita concluir que ha recibido el mensaje de datos; c) Cuando los actos de comunicación procesal emanados de la autoridad judicial, no han sido devueltos al sistema de información de la autoridad 10Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02579-00 judicial, dentro de los tres (3) días calendario siguiente a su remisión” (Se resalta).

4. Incluso, en la misma constancia aportada por la tutelante con su queja, la plataforma dio fe de la entrega del mensaje de datos a su destinatario, aunque el servidor receptor “ no envió información de notificación de entrega ”, circunstancia que no es óbice para presumir el incumplimiento de la ritualidad comentada, en especial, por las razones recién expuestas, es decir, porque se trata del canal digital utilizado, por ambos extremos de la comunicación, para mantenerse en contacto durante el desarrollo de la lid.

Al respecto, memórese, la regla 14 del Acuerdo PSAA06-3334 de 2006, de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, establece: “Los mensajes de datos se entienden recibidos de la siguiente manera: a) Cuando el destinatario ha confirmado mediante acuse de recibo la recepción, o éste se ha generado automáticamente; b) Cunado el destinatario o su representante, realiza cualquier actuación que permita concluir que ha recibido el mensaje de datos; c) Cuando los actos de comunicación procesal emanados de la autoridad judicial, no han sido

automáticamente; b) Cunado el destinatario o su representante, realiza cualquier actuación que permita concluir que ha recibido el mensaje de datos; c) Cuando los actos de comunicación procesal emanados de la autoridad judicial, no han sido devueltos al sistema de información de la autoridad judicial, dentro de los tres (3) días calendario siguiente a su remisión” (Se resalta). Como en el subexámine, se cumple la última de las hipótesis mencionadas, es decir, el servidor no devolvió la notificación dirigida al correo electrónico de la reclamante y, por el contrario, reportó la entrega completa de la respectiva información, se descarta, del todo, la vulneración alegada. 11Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02579-00

5. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos 2 y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la injerencia de esta Corte para declarar inconvencional la actuación refutada.

El convenio citado es aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice: “(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”. Complementariamente, el artículo 93 ejúsdem, contempla: “(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben

internacional aceptados por Colombia (…)”. Complementariamente, el artículo 93 ejúsdem, contempla: “(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”. “Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”. El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el derecho de los tratados de 1969 3, debidamente ratificada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”4, impone 2 Pacto de San José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre de 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972. 3 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969. 4 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985. 12Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02579-00 su observancia en forma irrestricta, cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo. 5.1. Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima trascendente efectuar

control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así su protección resulte procedente o no. Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio5. No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del 5 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330. 13Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02579-00 bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno.

noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330. 13Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02579-00 bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno. 5.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente, tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados –incluido Colombia-6, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales7; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías8. Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus garantías. Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las 6 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a

6 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323. 7 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274. 8 Corte IDH, Caso Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 278 a 308. 14Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02579-00 prerrogativas fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos.

6. Corolario de lo narrado, no se accederá a la salvaguarda incoada.

3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por la

Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por la Compañía Internacional de Líquidos S.A.S. frente a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, integrada por los magistrados Ruth Elena Galvis Vergara, María Patricia Cruz Miranda y Jorge Eduardo Ferreira Vargas; con ocasión de un resguardo similar a éste, impulsado por la aquí gestora contra los Juzgados Diecinueve Civil Municipal y Segundo Civil del Circuito, ambos de Ejecución de Sentencias de la misma ciudad.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación electrónica o por mensaje de datos, a todos los interesados.

15Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02579-00

TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Con ausencia justificada LUIS ALONSO RICO PUERTA Con aclaración de voto 16Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02579-00

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

17Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02579-00 ACLARACIÓN DE VOTO Aunque comparto la decisión adoptada por la Honorable Sala, dado el acierto en su motivación, respetuosamente aclaro mi voto con el exclusivo propósito de resaltar que se torna innecesario en el ejercicio jurisdiccional cotidiano, incluir de forma genérica y automática una mención sobre el empleo del denominado «control de convencionalidad». Ciertamente, de conformidad con la propia jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, surge, entre otros deberes, el imperativo para sus jueces de examinar ex officio, en sus decisiones, la vigencia material de lo pactado. De esta manera, el «control de convencionalidad» comporta una actitud de consideración continua que deberá acentuarse y manifestarse expresamente, tan solo en aquellos pronunciamientos donde se advierta comprometido o amenazado «el efecto útil de la Convención» 9, lo cual acontecerá en los eventos donde pueda verse «mermado o anulado por la aplicación de leyes contrarias a sus disposiciones, objeto y fin del instrumento internacional o del estándar internacional de protección de los derechos humanos»10; todo lo cual resulta ajeno al presente caso.

anulado por la aplicación de leyes contrarias a sus disposiciones, objeto y fin del instrumento internacional o del estándar internacional de protección de los derechos humanos»10; todo lo cual resulta ajeno al presente caso. 9 CIDH. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) contra Perú. Sentencia de 24 de noviembre de 2006. Serie C No. 158, párrafo 128.10 CIDH. Caso Heliodoro Portugal contra Panamá. Sentencia de enero 27 de 2009. Serie c No. 186, párrafo 180. 18Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02579-00 En los anteriores términos dejo fundamentada mi aclaración de voto con comedida reiteración de mi respeto por la Honorable Sala de Casación Civil.

LUIS ALONSO RICO PUERTA

Magistrado 19

Consultar sobre este documento ...