CSJ - STC8257-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC8257-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada Ponente STC8257-2024 Radicación n° 05000-22-13-000-2024-00119-01 (Aprobado en sesión de tres de julio de dos mil veinticuatro) Bogotá, D. C., cuatro (4) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia el 14 de junio de 2024, en la acción de tutela formulada por Banco Agrario de Colombia SA contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Apartadó, trámite al que fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo hipotecario n° 2022-00053-00.
ANTECEDENTES
1. El solicitante invocó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada.
Manifestó que presentó demanda ejecutiva con título hipotecario contra de los herederos determinados e indeterminados de Ovidio Antonio Yarce y, desde su presentación, solicitó el embargo y secuestro de los bienes gravados con hipoteca, medida que fue decretada en el mandamiento de pago por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Apartadó.Radicación n° 05000-22-13-000-2024-00119-01 Indicó que, a pese a estar pendiente la práctica de la medida cautelar, el Juzgado de conocimiento le efectuó un requerimiento para que se notificara a la ejecutada Marta Gabriela Álvarez, so pena de decretar el desistimiento tácito. Afirmó que, mediante auto de 12 de marzo de 2024, terminó el juicio
a la ejecutada Marta Gabriela Álvarez, so pena de decretar el desistimiento tácito. Afirmó que, mediante auto de 12 de marzo de 2024, terminó el juicio ejecutivo con fundamento en lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 317 del Código General del Proceso, sin tener en cuenta que, para esa fecha, aún estaba pendiente por practicarse el secuestro. Explicó que, contra esa decisión interpuso, inicialmente, el recurso de reposición y de manera posterior, el de apelación, el cual fue declarado inadmisible.
2. Con fundamento en lo anterior , solicitó ordenar que se deje sin efectos «el auto dictado el 12 de marzo anterior».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS El Juzgado Primero Civil del Circuito de Apartadó, solicitó declarar improcedente el amparo por no cumplir con el presupuesto de la subsidiariedad, en la medida en que el banco accionante no recurrió en reposición la decisión de diciembre 18 de 2023, en virtud de la cual ordenó notificar a una de las codemandadas, siendo ese, precisamente, la queja en relación con el cual gira la queja constitucional y, adicionalmente, contra el auto de 12 de marzo de 2024 no interpuso recurso de apelación «el cual era viable, por la cuantía del proceso (mayor) y por la naturaleza de la providencia
impugnada (cfr. arts. 317 y 321.7 CGP)».
LA SENTENCIA IMPUGNADA
2Radicación n° 05000-22-13-000-2024-00119-01 El Tribunal Superior de Antioquia, negó por improcedente el amparo al encontrar que el Banco Agrario de Colombia SA no agotó todos los medios de impugnación con los que contaba, toda vez que no formuló el recurso de apelación contra la decisión de 12 de marzo de 2024 que declaró el desistimiento tácito, pese que pudo hacerlo de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 317 y el numeral 7° del artículo 321 del Código General del Proceso. LA IMPUGNACIÓN Fue formulada por la entidad accionante y señaló que, contra la decisión que dispuso la terminación y archivo del proceso, interpuso oportunamente el recurso de reposición, el cual fue «despachado desfavorablemente», lo que, en su concepto, le permite acudir a este escenario constitucional. Expuso, finalmente, que no es posible que se utilicen «argumento[s] superfluo[s]» para negar la posibilidad de impetrar esta esta vía excepcional, mucho más si se está en presencia de un evidente error judicial por la omisión en la aplicación de una «norma taxativa». En esos términos, solicitó revocar la decisión proferida por el Tribunal a quo y en su lugar, conceder sus pretensiones.
CONSIDERACIONES
1. De la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
decisión proferida por el Tribunal a quo y en su lugar, conceder sus pretensiones.
CONSIDERACIONES
1. De la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Sólo las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de 3Radicación n° 05000-22-13-000-2024-00119-01 cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente. Además, para la procedencia de amparos como el presente, deben observarse las causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela frente a decisiones judiciales, entre éstas, «que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; que se hayan agotado todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; que se cumpla el requisito de la inmediatez; que al tratarse de una irregularidad procesal quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la providencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; que ésta identifique los hechos que generaron la vulneración y las garantías superiores que considera quebrantadas, y que hubiere alegado tal afectación en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y, que la queja no esté dirigida contra una sentencia de tutela» (CSJ. STC075-2022).
2. La queja constitucional.
alegado tal afectación en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y, que la queja no esté dirigida contra una sentencia de tutela» (CSJ. STC075-2022).
2. La queja constitucional.
En el presente asunto, el Banco Agrario de Colombia SA, se encuentra inconforme con la decisión adoptada por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Apartadó el 12 de marzo de 2024, en virtud de la cual decretó la terminación del proceso ejecutivo hipotecario rad. n°2022-00053-00 por desistimiento tácito.
3. Del presupuesto de la subsidiariedad.
Jurisprudencialmente se tiene decantado que este instrumento excepcional, dada su naturaleza eminentemente residual, no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, pues, mientras las personas tengan a su alcance 4Radicación n° 05000-22-13-000-2024-00119-01 medios regulares de defensa judicial o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este remedio constitucional, a menos que la tutela se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Al efecto, la Sala ha señalado, (...) Recuérdese que la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo trámite judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, y en casos como el de ahora, únicamente es permitida la revisión del desarrollo procesal respecto de las
aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo trámite judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, y en casos como el de ahora, únicamente es permitida la revisión del desarrollo procesal respecto de las garantías propias del juicio, pero en ningún momento puede entenderse como un mecanismo instituido para desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han asignado la competencia para resolver las controversias judiciales, porque ese supuesto conduciría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política» (CSJ. STC10279-2017, 17 jul. 2017, rad. 00687-01, citada entre otras en STC4473-2023, STC7802-2023 y, STC3189-2024). Igualmente, la Corte de tiempo atrás, en relación con este requisito de la subsidiariedad, ha determinado, que, (...) el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria» (CSJ. STC6663-2018, citada en STC6916-2020, STC762-2021, STC13928-2021,
que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria» (CSJ. STC6663-2018, citada en STC6916-2020, STC762-2021, STC13928-2021, STC1274-2022, STC2655-2022, STC1437-2023, STC3152-2024 y, STC48212024, entre muchas).
4. Del caso concreto.
Examinada la queja constitucional y el expediente allegado, la Sala advierte el fracaso de la protección reclamada y la confirmación de la sentencia impugnada, al incumplir el presupuesto de la subsidiariedad. En efecto, la accionante tuvo la oportunidad de recurrir, en apelación -numeral 2º del artículo 317 y numeral 7° del artículo 321 del Código General del Proceso-, el auto del 12 de marzo de 2024, proferido por el Juzgado accionado 5Radicación n° 05000-22-13-000-2024-00119-01 por medio del cual decretó la terminación del proceso y ordenó su archivo por haber operado el desistimiento tácito de que trata el artículo 317 ibídem. Véase que únicamente el ente bancario planteó recurso de reposición y el Juzgado en auto de 15 de mayo de 2024 mantuvo la decisión recurrida. La circunstancia descrita enmarca esta acción de tutela en la causal de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, donde se determina que a este especialísimo mecanismo solamente
improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, donde se determina que a este especialísimo mecanismo solamente puede acudirse previo agotamiento de todos los instrumentos de defensa que el ordenamiento jurídico pone a disposición de los interesados, porque de otra manera se convertiría en un medio para usurpar las funciones que la ley tiene asignadas a determinadas autoridades.
5. Conclusión.
De conformidad con lo expuesto la sentencia impugnada será confirmada ante la incuria de la accionante que imposibilita la posibilidad de que se abra paso el amparo.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Comuníquese a los interesados por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
6Radicación n° 05000-22-13-000-2024-00119-01
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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