CSJ - STC8258-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC8258-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC8258-2024 Radicación No. 66001-22-13-000-2024-00140-01 (Aprobado en sesión de tres de julio de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., cuatro (4) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira el 12 de junio de 2024, en la acción de tutela que promovió Mario Restrepo contra el Juzgado Quinto Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculados la Alcaldía y la Personería, ambas de Pereira, así como la Procuraduría y la Defensoría del Pueblo de Risaralda.
ANTECEDENTES
1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el despacho accionado.
Manifestó que, promovió acción popular en la cual solicitó al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Pereira que remitiera copias de las actuaciones a la Procuraduría General de la Nación, ante la inasistencia a la audiencia de pacto de cumplimiento de la personera municipal de laRadicación No. 66001-22-13-000-2024-00140-01 misma ciudad, y su solicitud fue negada porque sí asistieron a la referida diligencia. Agregó que revisó la grabación de la audiencia y no observó que las mencionadas personas concurrieran a la misma, así como tampoco se hizo presente en esa oportunidad el alcalde de Pereira o su mandatario judicial.
diligencia. Agregó que revisó la grabación de la audiencia y no observó que las mencionadas personas concurrieran a la misma, así como tampoco se hizo presente en esa oportunidad el alcalde de Pereira o su mandatario judicial.
2. Con fundamento en lo anterior, solicitó ordenar al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Pereira, (i) remitir copia de las actuaciones a la Procuraduría General de la Nación por la inasistencia de la personera municipal de Pereira a la audiencia de pacto de cumplimiento, de conformidad con el artículo 27 de la Ley 472 de 1998, (ii) no desconocer esa norma y (iii) demostrar que cumplió la primera pretensión aquí expuesta.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS
1. El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Pereira, señaló que el 23 de mayo de 2024 remitió la acción popular al superior jerárquico para resolver la apelación presentada en contra del fallo de primera instancia.
Igualmente indicó que el actor no presentó recurso alguno contra el auto de 15 de mayo de 2024, mediante el cual no accedió a la solicitud consistente en oficiar a la Procuraduría General de la Nación informándole de la inasistencia del Ministerio Público a la audiencia de pacto de cumplimiento, «porque, para resolver en ese momento se revisó el acta (archivo 37) donde erradamente aparece como asistente “SUSANA G[Ó]MEZ ESCOBAR, Personería Municipal de Pereira”; y se dice que erradamente porque, en efecto,
donde erradamente aparece como asistente “SUSANA G[Ó]MEZ ESCOBAR, Personería Municipal de Pereira”; y se dice que erradamente porque, en efecto, revisada la grabación de la audiencia no se avizora la presencia de dicha funcionaria». Adicionó que, una vez se resuelva la apelación y le sea devuelto el expediente, corregirá dicha circunstancia. 2Radicación No. 66001-22-13-000-2024-00140-01
2. La Personería de Pereira advirtió que no se presentó vulneración de las garantías fundamentales de Mario Restrepo y requirió su desvinculación del presente trámite.
3. La Procuraduría General de la Nación indicó que no realizó ninguna actuación en detrimento de los derechos del accionante, por tanto, solicitó se declarara su falta de legitimación en la causa por pasiva y, en consecuencia, se negara el amparo.
4. El Procurador Octavo Judicial II de Asuntos Civiles de Bogotá, solicitó no conceder la acción de tutela y desvincular del trámite a las demás autoridades citadas.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Pereira, declaró la improcedencia del amparo por incumplimiento del requisito de la subsidiariedad, en tanto que Mario Restrepo instauró la presente acción sin que se hubiera decidido el recurso de apelación que, bajo los mismos argumentos expuestos en este escenario, instauró en contra de la sentencia emitida el 19 de enero de 2024. LA IMPUGNACIÓN En confuso escrito, el accionante impugnó la decisión requiriendo
escenario, instauró en contra de la sentencia emitida el 19 de enero de 2024. LA IMPUGNACIÓN En confuso escrito, el accionante impugnó la decisión requiriendo que le informaran las razones por las cuales se niegan sus amparos de pobreza en las acciones populares que promueve y, adicionalmente, solicitó (i) la nulidad de lo actuado en este asunto por el Tribunal Superior de Pereira; (ii) la intervención de la Procuraduría General de la Nación; (iii) demostrar cómo se garantiza su debido proceso en el presente caso y 3Radicación No. 66001-22-13-000-2024-00140-01 los demás trámites constitucionales que se adelantan ante en el distrito judicial de Pereira.
CONSIDERACIONES
1. Procedencia de la acción de tutela.
La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, como mecanismo preferente y sumario, tiene como objetivo proteger los derechos fundamentales de las personas, cuandoquiera que sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad, o de un particular -en casos excepcionales-, siempre que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial o salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable y que concurran los requisitos de subsidiariedad e inmediatez. Frente al primero de los referidos presupuestos, la Sala ha destacado en otras oportunidades que, si las personas que reprochan determinaciones judiciales adoptadas en perjuicio de sus intereses, «dejan de utilizar los
inmediatez. Frente al primero de los referidos presupuestos, la Sala ha destacado en otras oportunidades que, si las personas que reprochan determinaciones judiciales adoptadas en perjuicio de sus intereses, «dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria» (CSJ. STC6580-2021, STC120112021, STC2296-2022, STC28182022 STC2912-2022, STC4795-2022 y STC8991-2023, entre otras).
2. La queja constitucional.
En el asunto que ocupa la atención de la Sala, Mario Restrepo cuestiona la providencia proferida por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Pereira el 15 de mayo de 2024, la cual negó su solicitud de oficiar a la Procuraduría General de la Nación por la insistencia de la personera 4Radicación No. 66001-22-13-000-2024-00140-01 municipal de Pereira a la audiencia de pacto de cumplimiento, pues considera que no se advirtió que dicha funcionaria no estuvo presente en la diligencia.
3. Situación fáctica relevante del proceso cuestionado.
Examinada la queja y el expediente digital allegado a este trámite se advierte que, Mario Restrepo promovió acción popular en el que el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Pereira el 19 de enero de 2024 profirió sentencia, en la que resolvió negar las pretensiones de la demanda,
Juzgado Quinto Civil del Circuito de Pereira el 19 de enero de 2024 profirió sentencia, en la que resolvió negar las pretensiones de la demanda, determinación que el 2 de febrero del mismo año, fue objeto de apelación, de solicitudes de adición y aclaración por parte del accionante, todo bajo los mismos argumentos expuestos en este trámite constitucional. Mediante auto de 15 de mayo de 2024, la autoridad judicial accionada concedió el citado recurso y no accedió a la solicitud de oficiar a la Procuraduría General de la Nación considerando que, «a la audiencia de pacto de cumplimiento asistió la delegada de la Personería Municipal de Pereira representando el Ministerio Público». De conformidad con la página web de la Rama Judicial, se pudo constatar que el expediente actualmente se encuentra al despacho para que el Tribunal Superior de Pereira, adopte la decisión que corresponda.
4. Del presupuesto de la subsidiariedad.
Analizado lo expuesto, la Sala evidencia la presente acción de tutela resulta prematura, porque fue presentada el 24 de mayo de 2024 y en la actualidad no ha sido resuelto el recurso de apelación que el solicitante interpuso el 2 de febrero anterior bajo los mismos argumentos expuestos en este trámite, en contra de la sentencia proferida por el despacho 5Radicación No. 66001-22-13-000-2024-00140-01 accionado el 19 de enero de 2024, lo que evidencia la improcedencia del amparo, por lo que la Sala no puede adoptar una decisión de fondo en relación con la controversia expuesta, comoquiera que la misma debe ser resuelta por el juez natural del caso.
amparo, por lo que la Sala no puede adoptar una decisión de fondo en relación con la controversia expuesta, comoquiera que la misma debe ser resuelta por el juez natural del caso. En relación con acciones de tutela instauradas de forma prematura, esta Corporación ha establecido, que, no «le es dable a ningún sujeto reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, (…) por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…) pues, reitérese, no es este un mecanismo del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley» (CSJ. STC10225-2021, STC12874-2021, STC784-2022, STC2296-2022, STC6013-2022 y, STC-9285-2022, STC11069-2022, STC10994-2023, STC13675-2023, y STC331-2024 entre muchas).
5. Sobre las censuras expuestas en el escrito de impugnación.
En lo que concierne a la impugnación, además de que la nulidad reclamada no ha sido interpuesta ante el juez natural, constituyen hechos nuevos que no fueron expuestos en el escrito inicial, por lo que la Sala no le es permitido pronunciarse sobre el particular, ello con la finalidad de salvaguardar el derecho de defensa de los demás involucrados en este asunto. Sobre el particular se ha explicado que, (…) es cierto que, en sede de tutela, está establecida la facultad deber del
salvaguardar el derecho de defensa de los demás involucrados en este asunto. Sobre el particular se ha explicado que, (…) es cierto que, en sede de tutela, está establecida la facultad deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos superiores… También lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corso cuando de hechos nuevos se trata, como quiera que ésta tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los convocados a la defensa (CSJ STC, 15 mar. 2011, rad. 00003-01; ratificada el 5 feb. 2015, rad. STC800) (CSJ STC6999-2016, 27 may. 2016, rad. 2016-00436-01, reiterada en STC14702022, STC7630-2023, STC8744-2023 y STC16771-2023, entre otras). 6Radicación No. 66001-22-13-000-2024-00140-01
6. Conclusión.
Por los motivos expuestos, el fallo impugnado será confirmado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase
República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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