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CSJ - STC8259-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC8259-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente STC8259-2020 Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02567-00 (Aprobado en sesión virtual de siete de octubre de dos mil veinte) Bogotá, D. C ., ocho (8) de octubre de dos mil veinte (2020) Se decide la salvaguarda impetrada por Jesús Humberto Moreno Olarte y Nidia Janeth Linares González a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, integrada por las magistradas Hilda González Neira, Martha Patricia Guzmán Álvarez y Martha Isabel García Serrano, con ocasión del juicio de responsabilidad médica, con radicado 2014-00067-01, incoado por los gestores contra Nueva E.P.S. S.A., la Corporación Hospitalaria Juan Ciudad y Allianz Seguros S.A., llamada en garantía.Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02567-00

1. ANTECEDENTES

1. Los reclamantes imploran la protección de sus prerrogativas al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente violentadas por la autoridad accionada.

2. Del escrito inaugural y la revisión de las pruebas, la causa petendi permite la siguiente síntesis: Los promotores demandaron a Nueva E.P.S. S.A. y a la Corporación Hospitalaria Juan Ciudad, como propietaria del Hospital Universitario Mayor -Méderi, ante al Juzgado Quince Civil del Circuito de Bogotá, para obtener la

Corporación Hospitalaria Juan Ciudad, como propietaria del Hospital Universitario Mayor -Méderi, ante al Juzgado Quince Civil del Circuito de Bogotá, para obtener la indemnización de perjuicios, aduciendo una indebida praxis médica, causante de la muerte de su hijo Jhosteen Harvey Moreno Linares. En el libelo introductor, los tutelantes adujeron que el 5 de mayo de 2013, Moreno Linares, de 18 años de edad, fue llevado al Hospital Universitario Mayor -Méderi-, porque padecía de dolor abdominal y vómito. En el señalado ente clínico, conforme aducen, Jhosteen Harvey fue diagnosticado con “apendicitis” o “hemorragia gastrointestinal no especificada” y, posteriormente, se estableció que tenía una obstrucción intestinal y, por ello, fue llevado a cirugía para realizarle una “ laparoscopia diagnóstica”, en donde no se hallaron patologías ni signos de “apendicitis”. 2Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02567-00 El 6 de mayo postrero, Moreno Linares reiteró dolores abdominales y los galenos advirtieron una obstrucción; pese a ello, el 7 de mayo ulterior, le dieron orden de “deambular” y, en horas de la noche, ante una nueva cirugía exploratoria, se le encontró “ un divertículo de Meckel que es resecado solo en ese momento”.

“deambular” y, en horas de la noche, ante una nueva cirugía exploratoria, se le encontró “ un divertículo de Meckel que es resecado solo en ese momento”. En el pliego originario del decurso criticado, los reclamantes también indicaron que el 9 de mayo siguiente, Jhosteen Harvey experimentó dificultad respiratoria y se constató que afrontaba un “ edema pulmonar cardiogénico por sobrecarga hídrica” y, después, “ tromboembolia pulmonar y neumonía multilobar bilateral” , adquiridas, según alegan, de forma “intrahospitalaria”. Afirman que aun cuando a las 8:00 a.m., de ese día, se solicitó su traslado sin que así ocurriera, como se registró en varias ocasiones, finalmente Moreno Linares falleció. Como fundamento de su reclamación, los accionantes manifestaron que el deceso de su hijo se produjo por el inadecuado diagnóstico y tratamiento de su afección, así como por la falta de diligencia de su remisión a otra institución de salud. En auto de 11 de junio de 2014, se admitió la demanda y, enterados de ella, Nueva E.P.S. S.A., la Corporación Hospitalaria Juan Ciudad y Allianz Seguros S.A., llamada en garantía, formularon excepciones de mérito, relacionadas con la debida ejecución de las 3Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02567-00

S.A., llamada en garantía, formularon excepciones de mérito, relacionadas con la debida ejecución de las 3Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02567-00 obligaciones de medio de la “lex artis” médica, ausencia de culpa y nexo causal. La contienda se tramitó bajo los parámetros del Código de Procedimiento Civil, hasta el proveído de 13 de septiembre de 2019, en donde el Juzgado Tercero Civil Transitorio de Bogotá, por disposición del Consejo Superior de la Judicatura, asumió el conocimiento de las diligencias, declaró finalizada la etapa probatoria e indicó que, a partir de esa decisión, daría aplicación a la Ley 1564 de 2012. El 12 de diciembre postrero, el aludido estrado dictó sentencia denegando las pretensiones de los suplicantes, allí actores y, por tal motivo, aquéllos impetraron apelación. La alzada fue definida por el tribunal confutado el 19 de agosto de 2020, quien ratificó la providencia protestada. Para los petentes, la colegiatura encausada lesionó sus garantías fundamentales, por cuanto (i) no le dio valor probatorio a la pericia de Medicina Legal que acreditaba la responsabilidad endilgada; (ii) soslayó los defectos que le restaban veracidad al dictamen con el cual se sustentó la objeción por error grave, planteada por la pasiva a la labor de la precitada entidad y, además, del mismo no le dio traslado; (iii) tuvo por cierto el testimonio de la profesional

restaban veracidad al dictamen con el cual se sustentó la objeción por error grave, planteada por la pasiva a la labor de la precitada entidad y, además, del mismo no le dio traslado; (iii) tuvo por cierto el testimonio de la profesional que atendió a Jhosteen Harvey Moreno Linares, quien, por su rol, según afirman, no fue imparcial en su declaración; (iv) no apreció la confesión ficta del representante legal de Nueva E.P.S. S.A., suscitada ante su ausencia al 4Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02567-00 interrogatorio de parte; y (v) le exigió la acreditación de la falta de remisión de su hijo a otro instituto de salud, cuando ese hecho se extraía de la no consumación de ese acto.

3. Solicitan , por tanto, dejar sin efecto la determinación proferida por el colegiado denunciado y, en su lugar, fallar a su favor. 1.1. Respuesta del accionado y de los vinculados.

1. La Corporación Hospitalaria Juan Ciudad manifestó que no se conculcó prerrogativa alguna al interior del decurso refutado.

2. Los demás convocados guardaron silencio.

2. CONSIDERACIONES

1. La controversia se cifra en determinar si el tribunal censurado vulneró los derechos fundamentales de los accionantes, al ratificar la denegación de sus pretensiones en el juicio de responsabilidad médica materia de disenso, en el cual, según indican, se demostró la culpa de las

accionantes, al ratificar la denegación de sus pretensiones en el juicio de responsabilidad médica materia de disenso, en el cual, según indican, se demostró la culpa de las entidades demandadas en la prestación de servicios de salud que requería su hijo Jhosteen Harvey Moreno Linares, quien falleció a causa de la incuria de éstas.

2. La corporación censurada en la sentencia de 19 de agosto de 2020, para no acoger los planteamientos de los

5Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02567-00 aquí querellantes en el procedimiento refutado, señaló la falta de acreditación de la aducida negligencia del grupo de galenos involucrados en la atención de Moreno Linares y, menos aún, una relación causal entre su deceso y la labor médica cuestionada. Al punto, expuso los exámenes de diagnóstico encaminados a establecer el motivo del dolor abdominal del paciente y de su vómito, así como dos (2) cirugías para explorar internamente su organismo para descartar patologías y, finalmente, advertir que Jhosteen Harvey padecía de un “divertículo de Meckel”, todo, según expuso el colegiado demandado, dentro de un tiempo razonable. A tal conclusión arribó luego de cotejar los testimonios de varios médicos, entre ellos, el de María Fernanda Jiménez Ayala, quien participó en los procedimientos de salud controvertidos y dejó su firma en la historia clínica del hijo de los gestores.

Fernanda Jiménez Ayala, quien participó en los procedimientos de salud controvertidos y dejó su firma en la historia clínica del hijo de los gestores. De su atestación, trascribió lo siguiente: “(…) Él tuvo una valoración permanente tanto del médico general que estaba ahí, valoración por cirugía general (…) estuvo con acompañamiento y participación de un internista y también valoración por cuidado intensivo y por los médicos intensivistas. (…) Se le hizo una atención que, aunque independientemente (sic) que no estuviera en la unidad de cuidado intensivo, correspondía a lo que necesitaba en ese momento (…)”. “(…) Lo ideal es poder encontrar el divertículo con la laparoscopia, pero como le digo, incluso en las series más 6Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02567-00 grandes que hay, la laparoscopia en algunos porcentajes falla en identificar las lesiones que originalmente están produciendo la enfermedad (…)”. “(…) Lo que se encontró era que no había una indicación de que hubiera una peritonitis generalizada, no había perforación del intestino y lo que se encontró fue un divertículo que estaba rojo, que eso indicaba que había que quitarlo (primero tenía la brida y segundo, pues estaba rojo entonces habría que quitarlo) pero no había una peritonitis intraabdominal (…)”. El tribunal fustigado estimó que lo narrado por la

que eso indicaba que había que quitarlo (primero tenía la brida y segundo, pues estaba rojo entonces habría que quitarlo) pero no había una peritonitis intraabdominal (…)”. El tribunal fustigado estimó que lo narrado por la profesional de la salud no evidenciaba incuria en las actividades dirigidas a determinar cuál era la razón de los dolores abdominales de Jhosteen Harvey Moreno Linares y, además, los reclamantes no acreditaron lo contrario, aun cuando tenían la carga de hacerlo. Tocante al dictamen de Medicina Legal, la autoridad censurada lo desestimó como medio prueba, pues si bien allí se adujo que “(…) [la] brida [fue] diagnosticada tardíamente [y la] laparotomía [se] practic[ó] 31 horas después de la laparoscopia diagnóstica que descartó apendicitis (…)”, no tuvo en cuenta su mérito suasorio por cuanto “(…) pasó por alto que entre una cirugía y otra se hicieron exámenes tanto de laboratorio como de imagenología necesarios para determinar la causa del cólico referido por el paciente seis horas después de haber salido, de la primera cirugía, estable (…)”. “(…) Refirió igualmente la citada experticia, que “cerraron un abdomen que debió dejarse abierto para observación rigurosa (…) para evitar la inminente perforación intestinal y peritonitis secundaria”, pese a ello, debe destacarse que la causa del deceso no fue perforación intestinal y no reposa anotación

(…) para evitar la inminente perforación intestinal y peritonitis secundaria”, pese a ello, debe destacarse que la causa del deceso no fue perforación intestinal y no reposa anotación 7Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02567-00 alguna en la historia clínica relacionada con ella; asimismo consignó el trabajo pericial que “hubo tardanza y falta de pericia en la fase de diagnóstico (…) la solución de su manejo se hallaba en la sala de cirugía donde se debió realizar un tratamiento oportuno y adecuado”; sin embargo, no explicó cual o cuales fueron los procedimientos que debían y no se practicaron en pro de establecer el diagnóstico correcto, o las posibles causas, ajenas a las descartadas por los demandados, que pudieron causar la sintomatología señalada por el paciente (…)”. “(…) En contraposición a lo sostenido por el mentado instituto, el informe rendido, con fundamento en el análisis de la historia clínica, por el profesional Charles Elleri Bermúdez, médico cirujano y profesor de cirugía reveló que fue pertinente en la atención de Jhosteen Moreno solicitar paraclínicos con antelación a la cirugía, en tanto “ hay causas de abdomen agudo que no son quirúrgicas, por lo anterior a criterio del cirujano la realización de estudios previos a una posible cirugía lo orientan en el tratamiento que se debe

agudo que no son quirúrgicas, por lo anterior a criterio del cirujano la realización de estudios previos a una posible cirugía lo orientan en el tratamiento que se debe realizar”, más aun, cuando “durante el tiempo de observación, no se anotan signos claros de irritación peritoneal”. Añadió, que no debía dejarse el abdomen abierto para observación rigurosa como lo insinuó el dictamen de medicina legal, pues “por los hallazgos reportados del cirujano, no había indicación de dejar al paciente en abdomen abierto (…)”. “(…) Revisadas con detenimiento las conclusiones antes aludidas, debe decirse, que no desconoce esta colegiatura el grado de reconocimiento que tiene el Instituto de Medicina Legal cuando se trata de conceptos de tipo médico; sin embargo, no por ello, la decisión del juicio está atada a sus conclusiones, pues, se reitera, la valoración probatoria debe ser realizada en conjunto y es el juez quien, según las reglas de la sana crítica, determina el grado de credibilidad que le da a cada una, encontrando, respecto de la prueba aportada por aquella institución, que presenta varias inconsistencias que le restan credibilidad, valga citar a manera de ejemplo, la presunta necrosis parcial del intestino o la perforación intestinal a que hizo referencia, sin ser éstas, según lo revelado en la historia clínica y los extremos procesales, falencias que tuvieron lugar en el paciente durante su estancia en el hospital Méderi, por lo

necrosis parcial del intestino o la perforación intestinal a que hizo referencia, sin ser éstas, según lo revelado en la historia clínica y los extremos procesales, falencias que tuvieron lugar en el paciente durante su estancia en el hospital Méderi, por lo que, bajo ese entendido, tiene mayor fuerza probatoria el trabajo pericial presentado por el extremo pasivo, el cual, cabe 8Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02567-00 destacar, guarda consonancia con los demás medios demostrativos (…)”. Nótese, el tribunal accionado ponderó que, a pesar de lo manifestado por Medicinal Legal en relación al despliegue tardío de actuaciones para determinar la patología afrontada por el paciente, se obvió que en la historia clínica se dejó registro de la práctica de varios exámenes para lograr ese cometido. Atinente al concepto según el cual, el abdomen debía dejarse abierto para una observación más rigurosa, el colegiado acusado rebatió ese argumento indicando que no se señalaron las razones para ese proceder, debiendo advertirlas los galenos involucrados en las actuaciones y, para definir ese cuestionamiento, se apoyó en otro dictamen. Para la Corte no se incurrió en la vulneración denunciada, pues, respecto a lo declarado por María Fernanda Jiménez Ayala, quien participó de los procedimientos clínicos recriminados, amén de no ser

denunciada, pues, respecto a lo declarado por María Fernanda Jiménez Ayala, quien participó de los procedimientos clínicos recriminados, amén de no ser tachada de sospechosa, de su narración no se aprecia un interés en tergiversar los hechos. Adicionalmente, los tutelantes no precisaron en donde estuvo el carácter mendaz de su testimonio y solo lo critican por haber sido parte del grupo médico que atendió a su hijo, cuestión que, por sí sola, no descalifica su relato. 9Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02567-00 Del mismo modo, en torno al dictamen de Medicina Legal, no tenido en cuenta por la colegiatura encausada, ante una mejor apreciación de una experticia aportada por la pasiva de lo señalado en la historia clínica, los precursores tampoco indican el porqué, la escogida por el tribunal, resultaba menos veraz que la del señalado instituto. Ahora, revisado el trabajo de esa entidad, la Sala observa que, en su trabajo, se hizo una exposición de la historia clínica de Jhosteen Harvey Moreno Linares y se explicó en qué consistía la patología de “divertículo de Meckel”. Allí se mencionó que la misma tenía origen genético y se encontraba en el cuerpo humano desde el nacimiento, produciendo, esa afección, pequeñas cavidades formadas en el intestino delgado que, eventualmente, originan dolores abdominales.

Meckel”. Allí se mencionó que la misma tenía origen genético y se encontraba en el cuerpo humano desde el nacimiento, produciendo, esa afección, pequeñas cavidades formadas en el intestino delgado que, eventualmente, originan dolores abdominales. De manera trascendente, la experticia echada menos reveló que el “divertículo de Meckel” “(…) [se presenta en la población general] entre el 0.3% y 3% [y] del 5 al 17% de los casos llegar a ser sintomáticos (…), es clínicamente indistinguible de una apendicitis aguda (…), el diagnóstico (…) puede ser difícil, por lo que se debe considerar en cualquier paciente con molestias abdominales inexplicables [como] náuseas, vómitos o sangrado intestinal (…)” (se destaca). 10Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02567-00 Si el dictamen señaló que las labores dirigidas a establecer el origen de las dolencias abdominales de Jhosteen Harvey fueron tardías y el “ divertículo de Meckel ” refleja síntomas similares a una apendicitis y si su “diagnóstico puede ser difícil ”, para la Corte, la conclusión del tribunal no es producto del capricho o desafuero, pues se refirió a los múltiples exámenes realizados al paciente tanto para descartar otras patologías, como para encontrar la causa de los dolores abdominales. Asimismo, el peritaje no reseña cuál fue ese acto

se refirió a los múltiples exámenes realizados al paciente tanto para descartar otras patologías, como para encontrar la causa de los dolores abdominales. Asimismo, el peritaje no reseña cuál fue ese acto médico que debió realizarse tempestivamente para descubrir el “divertículo de Meckel” y que los galenos omitieron o realizaron de manera morosa y culpable. Ahora, si bien en la pericia de Medicina Legal se aduce que el suministro de calmantes pudo “ enmascarar” los síntomas del “ divertículo de Meckel” , la Sala no advierte allí si ese ocultamiento obedece a la introducción en el organismo de pocas proporciones, muchas o ninguna, es decir, en cuáles cantidades se debe hacer o si, en caso de no ser aconsejable, ello fue determinante para no hallar un divertículo de por sí de difícil diagnóstico. La Sala no estima irregular que el tribunal hubiese dejado de lado la pericia en cuestión para considerar la allegada por el extremo demandado porque, de manera relevante, en la sentencia de segunda instancia se explicó que, si Medicina Legal recomendaba dejar el abdomen abierto para una observación exhaustiva, para ese proceder 11Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02567-00 no había motivo alguno, según el peritaje allegado por la contraparte. La valoración conjunta de las pruebas, tal como lo concluyó la corporación confutada, no demuestra la

no había motivo alguno, según el peritaje allegado por la contraparte. La valoración conjunta de las pruebas, tal como lo concluyó la corporación confutada, no demuestra la responsabilidad médica deprecada, pues no se comprobó la culpa o negligencia de los galenos que participaron en los procedimientos de salud, ni desatención a las obligaciones de medio que les competían y, menos aún un nexo causal entre actividades reprensibles, sin evidenciar, y la muerte Jhosteen Harvey Moreno Linares. Atañedero a la omisión de la confesión ficta del representante legal de Nueva E.P.S. S.A. por no concurrir a su interrogatorio de parte, tal circunstancia, como lo señaló el tribunal, no define la contienda, pues al ser una presunción iuris tantum , admite prueba en contrario y, en efecto, al decurso criticado se allegaron medios de convicción que le restaron mérito demostrativo. En torno la negligencia endilgada por la no remisión de Moreno Linares a otra institución médica, la corporación refutada señaló que ello se produjo por la falta camas en los establecimientos requeridos para tal efecto, aspecto que para la Sala no es atribuible a los allá demandados. Frente a la alegada falta de contradicción del dictamen con el cual se desestimó el emitido por Medicina Legal, la autoridad enjuiciada señaló lo siguiente: 12Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02567-00

dictamen con el cual se desestimó el emitido por Medicina Legal, la autoridad enjuiciada señaló lo siguiente: 12Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02567-00 “(…) [H]a de atenderse que (i) desde el auto de 21 de abril de 2017 el a quo dispuso el tránsito del trámite del Código de Procedimiento Civil al (…) Código General del Proceso; (ii) en mayo de 2017 la Corporación Hospitalaria Juan Ciudad, objetó por error grave el rendido por el Instituto de Medicina Legal y aportó como prueba el “dictamen” rendido por Charles Elleri Bermúdez P.; (iii) en primera instancia fue ordenado el trámite de la objeción, en el que se dispuso obrara en autos, corrió traslado y además de tenerlo como prueba, decretó un nuevo dictamen para dilucidar los interrogantes surgidos el cual debía ser realizado por la Universidad Nacional – auto de agosto 11 de 2017y requirió para su practica la que no se logró por las razones que esa institución indicó; (iv) las actuaciones anteriores, oportunamente, no fueron objeto de reparo por el apelante. Por consiguiente, la omisión que imputa el impugnante, entendida como irregularidad, no tiene el efecto que le atribuye en tanto conllevaba y conlleva su subsanación – arts. 140 CPC; hoy 133 CGP— y, podía ser apreciada por el juez como culminación del procedimiento probatorio (…)”. Aun cuando el proveído de 21 de abril de 2017, referido por el tribunal es, en realidad, el de 13 de

como culminación del procedimiento probatorio (…)”. Aun cuando el proveído de 21 de abril de 2017, referido por el tribunal es, en realidad, el de 13 de septiembre de 2019, ello en nada influye en el debate, pues allí se adujo que se cerraba la fase probatoria y, como ésta había iniciado en vigencia del Código de Procedimiento Civil, al culminar, debía darse paso a la Ley 1564 de 2012, lo cual no es errado, desde el punto de vista de la última normatividad señalada ni desde la óptica del canon 40 de la Ley 153 de 1887. Ahora, frente la ausencia de traslado del dictamen, la autoridad atacada esbozó sí hubo contradicción del mismo y, de cualquier manera, tampoco existió reproche, por parte de los accionantes, lo cual evidencia que, incluso, de haberse producido ese yerro, éste no se alegó oportunamente, convalidándose así la actuación. 13Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02567-00 La Sala observa que la determinación del estrado refutado no constituye quebranto a prerrogativa alguna, pues aquélla se adoptó teniendo en cuenta el contexto del caso y la normatividad aplicable en la materia. Además, la contienda se emitió al tenor de los medios probatorios y, bajo ese panorama, el ruego tuitivo carece de la aptitud para prosperar frente a quien lo plantea, cuando la decisión se profiere sin estar mediada por errores en la

Además, la contienda se emitió al tenor de los medios probatorios y, bajo ese panorama, el ruego tuitivo carece de la aptitud para prosperar frente a quien lo plantea, cuando la decisión se profiere sin estar mediada por errores en la valoración de las probanzas. Sobre la apreciación de los elementos de convicción, la Sala ha sostenido: “(…) La apreciación conjunta de la prueba consiste en la actividad intelectual que debe realizar el funcionario jurisdiccional, analizando y conjugando los diversos elementos probatorios, en cuya virtud llega a un convencimiento homogéneo, sobre el cual habrá de edificar su fallo, estimativo o desestimativo de las pretensiones, esto es, teniendo como ciertas las alegaciones de hecho en que el demandante basa sus pretensiones, o el extremo resistente sus defensas; o que no lo son (…)1. “(…)”. “(…) En Colombia, según el principio de valoración racional de la prueba, implantado por mandato del artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, hoy 176 del Estatuto Procesal vigente, es deber del juez, y no mera facultad suya, evaluar en conjunto los elementos de convicción para obtener, de todos ellos, un resultado homogéneo o único, sobre el cual habrá de fundar su decisión final (…)”. 1 CSJ. SC. Sentencia de 14 de junio de 1982. 14Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02567-00 “(…) Tal obligación legal –lo sostiene la Corte-, impeditiva de la

decisión final (…)”. 1 CSJ. SC. Sentencia de 14 de junio de 1982. 14Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02567-00 “(…) Tal obligación legal –lo sostiene la Corte-, impeditiva de la desarticulación del acervo probatorio, ha sido la causa de que los falladores de instancia frecuentemente acudan a ese expediente para formar su criterio, sin atender de modo especial o preferente a ninguna de las diversas pruebas practicadas. Mediante ese procedimiento, resulta que su persuasión se forma no por el examen aislado de cada probanza, sino por la estimación global de todas las articuladas, examinadas todas como un compuesto integrado por elementos disímiles (…)”2. Se destaca, el análisis probatorio, se caracteriza por ser un acto autónomo del juez natural, en el marco de la sana crítica, por lo cual “(…) resulta infructuoso en esta sede recriminar la apreciación de los medios de acreditación hecha por los juzgadores naturales, dado que ese es el espacio en el que con especial énfasis emerge el principio constitucional de la independencia judicial; en efecto, en múltiples sentencias, entre ellas, la de 29 de junio de 2011, exp. 2011-01252-00, la Corte ha decantado que: ‘(…) el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios

por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo (...) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia (…) ’, condiciones que no se vislumbran en el caso concreto (…)”3.

3. Desde esa perspectiva, la providencia examinada no se observa arbitraria al punto de permitir la injerencia 2 CSJ. STC21575-2017 de 15 de diciembre de 2017, exp. 0500022130002017-00242-01. 3 CSJ. STC de 25 de enero de 2012, exp. 2011-02659-00 ; ver en el mismo sentido el fallo de 18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01.

15Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02567-00 de esta jurisdicción, pues, el colegiado demandado definió la controversia teniendo en cuenta las pruebas allegadas al decurso criticado y la normatividad aplicable en la materia

de esta jurisdicción, pues, el colegiado demandado definió la controversia teniendo en cuenta las pruebas allegadas al decurso criticado y la normatividad aplicable en la materia y, por tal motivo, el tribunal confutado no podía definirlo de la manera rogada por los accionantes. Según lo ha expresado esta Corte: “(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho (…)”4. Téngase en cuenta que la sola divergencia conceptual no puede ser venero para rogar el amparo porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento interpretativo en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la correcta para dar lugar a la intrusión del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es residual y subsidiario.

4. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos 5 y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la injerencia de esta Corte para declarar inconvencional la actuación refutada. 4 CSJ. Civil. Sentencia de 18 de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00; ver en el mismo sentido

injerencia de esta Corte para declarar inconvencional la actuación refutada. 4 CSJ. Civil. Sentencia de 18 de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00; ver en el mismo sentido el fallo de 18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01. 5 Pacto de San José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre de 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972. 16Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02567-00 El convenio citado es aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice: “(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”. Complementariamente, el artículo 93 ejúsdem, contempla: “(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno (…)”. “(…) Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”. El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el derecho de los tratados de 1969 6, debidamente ratificada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”7, impone

por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho inter

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