CSJ - STC8259-2024
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STC8259-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada Ponente STC8259-2024 Radicación n° 13001-22-13-000-2024-00237-01 (Aprobado en sesión de tres de julio de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., cuatro (4) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 14 de junio de 2024, en la acción de tutela interpuesta por Roberto Henrique Martínez Pedroza, quien afirma representar a Maritza del Carmen Puello de Esquiaqui, contra el Juzgado Quinto de Familia de Cartagena, trámite al cual fue vinculada la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensionesy demás intervinientes en el incidente de desacato formulado en la solicitud de amparo con radicado número 2020-00207.
ANTECEDENTES
1. En la calidad descrita, el solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al mínimo vital, vida digna y «sustitución pensional», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
Manifestó que el Juzgado Quinto de Familia de Cartagena mediante fallo de 22 de septiembre de 2020, le concedió a Maritza del Carmen PuelloRadicación n° 13001-22-13-000-2024-00237-01 de Esquiaqui la protección del derecho a la «sustitución pensional » de su esposo Antonio Esquiaqui, en la acción de tutela que inició contra
de Esquiaqui la protección del derecho a la «sustitución pensional » de su esposo Antonio Esquiaqui, en la acción de tutela que inició contra Colpensiones, decisión que, en sede de impugnación, confirmó el Tribunal Superior de la misma ciudad el 13 de noviembre de 2020. Sostuvo que, ante el incumplimiento de lo ordenado en las mencionadas sentencias, formuló incidente de desacato el 20 de noviembre de 2023, no obstante, luego de requerir a Colpensiones, el Juzgado accionado resolvió abstenerse de abrir el incidente, al configurarse la carencia actual de objeto.
2. Con fundamento en lo anterior solicitó, «se conceda la pensión de sustitución pensional a la señora Maritza Puello de Esquiaqui en calidad de cónyuge supérstite, que se presentó a reclamar la pensión de sobreviviente» (sic).
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Quinto de Familia de Cartagena, informó que en sentencia de 23 de septiembre de 2020 dispuso conceder la protección al derecho de petición de Maritza del Carmen Puello de Esquiaqui y, ordenó a Colpensiones dar respuesta de fondo y congruente, en forma afirmativa o negativa, sobre la petición que ella formuló el 1º de julio de 2020 frente a los recursos de reposición y en subsidio apelación, interpuestos contra la resolución nº 127597 de 16 de junio de 2020.
Refirió que, en auto de 23 de enero de 2024 ante la solicitud de
a los recursos de reposición y en subsidio apelación, interpuestos contra la resolución nº 127597 de 16 de junio de 2020. Refirió que, en auto de 23 de enero de 2024 ante la solicitud de incidente de desacato presentada por la actora, requirió a Colpensiones para que informara sobre el cumplimiento a la mencionada orden y, posteriormente, el 13 de febrero del año en curso, resolvió abstenerse de abrir incidente de desacato, al presentarse una carencia actual de objeto. 2Radicación n° 13001-22-13-000-2024-00237-01 Por último, defendió la legalidad de la gestión adelantada y advirtió la improcedencia de la acción por falta de legitimación en la causa por activa.
2. La Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones afirmó que, en cumplimiento a lo ordenado por el Juzgado Quinto de Familia de Cartagena en la acción de tutela con radicado número 202000207, emitió la Resolución nº DPE143636 de 22 de octubre de 2020, a través de la cual resolvió el recurso de apelación presentado por la actora.
Además, se opuso a las pretensiones de la presente solicitud de amparo por incumplimiento de los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, argumentando que toda controversia que se presente en el marco del Sistema de Seguridad Social deberá ser conocida por la jurisdicción ordinaria laboral. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Cartagena, declaró la improcedencia del amparo por falta de legitimación en la causa por activa, teniendo en cuenta
jurisdicción ordinaria laboral. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Cartagena, declaró la improcedencia del amparo por falta de legitimación en la causa por activa, teniendo en cuenta que el abogado Roberto Henrique Martínez Pedroza omitió allegar el poder especial para promover la presente acción de tutela en representación de Maritza del Carmen Puello de Esquiaqui. Destacó que, si bien el abogado aportó un poder luego del requerimiento que se le hiciera en el auto admisorio de 29 de mayo de 2024, el mismo no le fue conferido para actuar en este escenario constitucional, sino en un proceso adelantado en el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena.
LA IMPUGNACIÓN
3Radicación n° 13001-22-13-000-2024-00237-01 Fue formulada por el accionante, manifestando que posteriormente sustentaría la impugnación, no obstante, a la fecha de elaboración del proyecto, no se había recibido memorial en tal sentido.
CONSIDERACIONES
1. De la acción de tutela contra providencias judiciales.
En línea de principio la acción de tutela no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, pues ello significaría un desconocimiento de los principios contemplados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, no obstante, cuando los funcionarios judiciales incurran en un proceder abiertamente opuesto al ordenamiento legal, sin ninguna objetividad y, los interesados no cuenten con otro medio de defensa judicial, esta jurisdicción está llamada a intervenir en aras de conjurar o evitar la vulneración de las garantías fundamentales
ninguna objetividad y, los interesados no cuenten con otro medio de defensa judicial, esta jurisdicción está llamada a intervenir en aras de conjurar o evitar la vulneración de las garantías fundamentales involucradas. Así mismo, no puede olvidarse que, si bien el ordenamiento establece que la acción de tutela se trata de un procedimiento breve y sumario y por lo mismo, distante de las formalidades que se exigen para otra clase de juicios, no es posible eludir el respeto a requisitos tales como el de la legitimación.
2. La queja constitucional.
En el asunto que ocupa la atención de la Sala, Roberto Henrique Martínez Pedroza, quien afirma representar a Maritza del Carmen Puello de Esquiaqui, cuestiona la decisión proferida por el Juzgado Quinto de Familia de Cartagena, mediante la cual se abstuvo de abrir incidente de desacato contra Colpensiones, por el presunto incumplimiento a la orden 4Radicación n° 13001-22-13-000-2024-00237-01 impartida en la acción de tutela con radicado número 2020-00207. Además, solicita que se conceda la sustitución pensional a su representada, en calidad de cónyuge supérstite de Antonio Esquiaqui.
3. De la falta de legitimación para cuestionar actuaciones judiciales. 3.1. Los artículos 10 y 31 del Decreto 2591 de 1991, establecen la legitimación para acudir a este mecanismo excepcional como presupuesto para su formulación, comoquiera que, quien presenta la acción de tutela
judiciales. 3.1. Los artículos 10 y 31 del Decreto 2591 de 1991, establecen la legitimación para acudir a este mecanismo excepcional como presupuesto para su formulación, comoquiera que, quien presenta la acción de tutela debe contar con interés que lo legitime para actuar, el que radica en cabeza de las partes o intervinientes reconocidos en el litigio, cuando se trata de la presunta violación de los derechos fundamentales generada por actuaciones o providencias judiciales. En relación con este presupuesto, debe resaltarse que esta Corte ha sostenido que, (...) La legitimación de los abogados para instaurar la acción de tutela aduciendo representación judicial o contractual, exige de la presencia de un poder especial para el efecto… De este modo, cuando la acción de tutela se ejerce a título de otro, es necesario contar con poder especial para legitimar su interposición. La carencia de la citada personería para iniciar la acción de amparo constitucional, no se suple con la presentación del apoderamiento otorgado para un asunto diferente. La falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte de un apoderado judicial, aun cuando tenga poder específico o general en otros asuntos, no lo habilita para ejercer la acción de amparo constitucional a nombre de su mandante y, por lo tanto, en estos casos, la tutela debe ser declarada improcedente ante la falta de legitimación por activa» (Se subraya, CSJ. STC1042-2019, reiterada en STC256-2022, STC256-2022, STC34252022, STC16688-2023 y, STC4646-2024, entre otras) (se destaca).
CSJ. STC1042-2019, reiterada en STC256-2022, STC256-2022, STC34252022, STC16688-2023 y, STC4646-2024, entre otras) (se destaca). 3.2. Por tanto, cuando se busca la protección de los derechos fundamentales de otra persona, es indispensable actuar con poder especial, 5Radicación n° 13001-22-13-000-2024-00237-01 siempre y cuando se haga a través de abogado, o demostrar que aquélla realmente no está en condiciones de ejercer su defensa.
4. Caso concreto. 4.1 De conformidad con lo expuesto, la Sala evidencia la improsperidad de la acción de tutela y la consecuente confirmación de la sentencia impugnada, teniendo en cuenta que el abogado Roberto Henrique Martínez Pedroza no está habilitado para acudir a este amparo en nombre de Maritza del Carmen Puello de Esquiaqui, puesto que no indicó ni probó actuar como su agente oficioso y tampoco aportó poder especial para su representación en estas diligencias. 4.2. Sobre esto último, se advierte que, si bien en el auto admisorio de 29 de mayo de 2024 el a quo constitucional requirió al solicitante para que aportara «el poder que lo facultara para promover esta acción constitucional en nombre de Maritza Del Carmen Puello de Esquiaqui», lo cierto es que se limitó a allegar copia del mandato aportado para representar a la prenombrada, pero en el proceso que se adelanta en el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de
Cartagena.
allegar copia del mandato aportado para representar a la prenombrada, pero en el proceso que se adelanta en el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena. 4.3. Asi las cosas, es evidente la falta de legitimación del abogado Roberto Henrique Martínez Pedroza para representar judicialmente en este mecanismo excepcional a Maritza del Carmen Puello de Esquiaqui.
5. De conformidad con lo expuesto, la sentencia impugnada será confirmada.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la 6Radicación n° 13001-22-13-000-2024-00237-01 República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Comuníquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
7