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CSJ - STC826-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC826-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado ponente STC826-2020 Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00221-00 (Aprobado en sesión de cinco de febrero de dos mil veinte) Bogotá, D.C., cinco (5) de febrero de dos mil veinte (2020). Procede la Corte a resolver la acción de tutela interpuesta por Jairo López Morales contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, trámite al que fue vinculado el Juzgado Civil del Circuito de Chocontá y demás intervinientes del proceso compulsivo a que alude el escrito inicial.

ANTECEDENTES

1. El accionante reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la defensa, al acceso a la administración de justicia, a la « propiedad» y a la «primacía del derecho sustancial », presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional

1Rad. n.° 11001-02-03-000-2020-00221-00 accionada, con la sentencia de segunda instancia dictada dentro del juicio ejecutivo mixto que en su contra y de Rubén Aristides Castelblanco Cañón, promovió el Banco Agrario de Colombia S.A. Solicita, entonces, que se conceda la protección constitucional invocada, ordenando al Tribunal Superior de Cundinamarca-Sala Civil Familia, «declare vigente, válida, por estar ajustada a derecho, la sentencia anticipada de primera instancia proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Chocontá, con fecha 19 de

Cundinamarca-Sala Civil Familia, «declare vigente, válida, por estar ajustada a derecho, la sentencia anticipada de primera instancia proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Chocontá, con fecha 19 de agosto de 2016, complementada mediante providencia de 25 de junio de 2018» (fl. 147).

2. Para sustentar su reclamo manifestó, en síntesis, que dentro del asunto referido, mediante auto del 20 de septiembre de 2012, el Juzgado Civil del Circuito de Chocontá libró mandamiento de pago a favor de Banagrario S.A. y en contra de Rubén Aristides Castelblanco Cañón, por las sumas de dinero contenidas en los pagarés Nos. 31806100002203 y 31806100002712, garantizadas con «hipoteca abierta de primer grado » sobre el predio denominado «El Cortijo», situado en la vereda «Chasquez» del Municipio de Chocontá (Cundinamarca), e identificado con la matrícula inmobiliaria No. 154-39697.

Asegura que en proveído del 9 de octubre de 2013, fue vinculado a la ejecución en cita en calidad de «demandado», por ostentar la propiedad del inmueble materia de garantía; que la orden de apremio le fue notificada a través de «curador ad lítem » el 28 de agosto de 2015, la cual 2Rad. n.° 11001-02-03-000-2020-00221-00 atacó a través de recurso de reposición, solicitando la

través de «curador ad lítem » el 28 de agosto de 2015, la cual 2Rad. n.° 11001-02-03-000-2020-00221-00 atacó a través de recurso de reposición, solicitando la terminación del juicio coercitivo por prescripción de la acción cambiaria, defensa que fue acogida en sentencia anticipada del 19 de agosto de 2016, complementada en providencia del 25 de junio de 2018. Asevera que frente a esta última determinación, el Banco ejecutante interpuso con éxito recurso de apelación, pues en providencia del 27 de mayo de 2019, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca la revocó, para entonces, ordenar al juzgado del conocimiento que «continuara con el trámite del proceso », ya que el acreedor no tuvo la oportunidad de demostrar la existencia de la causal de interrupción alegada en el escrito de alzada, incurriendo así, dice, en causal de procedencia del amparo, toda vez que la citada Colegiatura se abstuvo de resolver lo relativo a la prescripción de la acción cambiaria de los títulos valores objeto de cobro, ordenándole al a-quo abrir «un debate probatorio no establecido en la ley», desconociendo de esta manera el numeral 3° del inciso 2° del artículo 278 del Código General del Proceso 1; así mismo, omitió atender la petición de terminación del pleito por pago total presentada por la parte ejecutante, desconociendo así la obligación de

manera el numeral 3° del inciso 2° del artículo 278 del Código General del Proceso 1; así mismo, omitió atender la petición de terminación del pleito por pago total presentada por la parte ejecutante, desconociendo así la obligación de dar «curso inmediato a esa solicitud, cualquiera que sea el estado del proceso y cualquiera que sea la instancia». 1 En cualquier estado del proceso, el juez deberá dictar sentencia anticipada, total o parcial, en los siguientes eventos: (…) 3. Cuando se encuentre probada la cosa juzgada, la transacción, la caducidad, la prescripción extintiva y la carencia de legitimación en la causa. 3Rad. n.° 11001-02-03-000-2020-00221-00

3. Una vez asumido el trámite, el 28 de enero del año en curso se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS a). El Juzgado Civil del Circuito de Chocontá se opuso a la prosperidad del amparo, para lo cual adujo que en el trámite de la ejecución mixta cuestionada se le garantizaron las prerrogativas al gestor, motivo por el que resulta inexistente la vulneración alegada (fls. 177 al 179). b). Al momento del registro del proyecto, no se habían efectuado más pronunciamientos.

CONSIDERACIONES

1. Respecto de la procedencia de la acción de tutela de cara a las decisiones judiciales, por vía jurisprudencial se le ha reconocido un carácter eminentemente excepcional y subsidiario, de acuerdo con el cual dicha protección sólo

CONSIDERACIONES

1. Respecto de la procedencia de la acción de tutela de cara a las decisiones judiciales, por vía jurisprudencial se le ha reconocido un carácter eminentemente excepcional y subsidiario, de acuerdo con el cual dicha protección sólo puede abrirse paso, cuando se establezcan tres situaciones, a saber: la existencia de causal de procedencia del amparo, la ausencia de mecanismos judiciales para atacarla y la prontitud del reclamo. La misma fuente ha precisado que se incurre en causal de procedencia del amparo cuando la acción u omisión del funcionario judicial carece de

4Rad. n.° 11001-02-03-000-2020-00221-00 fundamento objetivo, y responde más a su capricho o voluntad; es decir, cuando la decisión judicial sea el producto de la arbitrariedad de aquel.

2. En el presente caso, el actor cuestiona la providencia del 27 de mayo de 2019, mediante la cual la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca dejó sin valor ni efecto la sentencia anticipada del 19 de agosto de 2016, complementada en providencia del 25 de junio de 2018, y que fue dictada por el Juzgado Civil del Circuito de Chocontá, para en su lugar, desestimar la defensa de prescripción de la acción cambiaria formulada por el aquí gestor, dentro del juicio ejecutivo mixto que en su contra y de Rubén Aristides Castelblanco Cañón, siguió el

Banco Agrario de Colombia S.A.

3. Tienen trascendencia para la decisión que se está

por el aquí gestor, dentro del juicio ejecutivo mixto que en su contra y de Rubén Aristides Castelblanco Cañón, siguió el Banco Agrario de Colombia S.A.

3. Tienen trascendencia para la decisión que se está adoptando los siguientes elementos de juicio, a saber: 3.1. La referida entidad financiera, presentó demanda ejecutiva mixta frente a Rubén Aristides Castelblanco Cañón, con el fin de obtener el recaudo de las sumas de dinero representadas en 2 pagarés, y respaldadas con garantía real constituida sobre predio identificado con la matrícula inmobiliaria No. 154-39697 (fl. 2 al 8). 3.2. En auto del 20 de septiembre de 2012, el Juzgado Civil del Circuito de Chocontá libró la respectiva orden de apremio por el capital contenido en los instrumentos aludidos y los intereses pactados; como la

5Rad. n.° 11001-02-03-000-2020-00221-00 entidad acreedora informó que el inmueble había sido trasferido por venta a Jairo López Morales, aquí accionante, en proveído del 9 de octubre de 2013, se dispuso tener a éste como demandado dentro de la contienda (fls. 11 al 18). 3.3. En auto del 14 de mayo de 2015, se decretó la «terminación parcial del proceso » por pago de la suma contenida en el pagaré No. 31806100002203, por lo que se dispuso continuar con la ejecución solamente por el capital y los intereses del otro título valor exigido (fl. 23).

«terminación parcial del proceso » por pago de la suma contenida en el pagaré No. 31806100002203, por lo que se dispuso continuar con la ejecución solamente por el capital y los intereses del otro título valor exigido (fl. 23). 3.4. Una vez agotado el emplazamiento del señor López Morales, se le designó curador ad lítem, quien se notificó del mandamiento de pago el 28 de agosto siguiente; no obstante, el ejecutado acudió personalmente al proceso, y en oportunidad, recurrió en reposición dicha determinación, para lo cual alegó la prescripción de la acción cambiaria del instrumento motivo de recaudo (fl. 33). 3.5. En sentencia anticipada del 19 de agosto de 2016, complementada en providencia del 25 de junio de 2018, el a quo declaró probada la memorada defensa, dispuso el levantamiento de las medidas cautelares que pesaban sobre el fundo señalado, y, condenó a la parte ejecutante a las costas del proceso y a los perjuicios ocasionados con la práctica de las cautelas, tras advertir lo siguiente: «[R[esulta claro y evidente que la fecha de vencimiento del pagaré 031806100002712, era el día 22 de junio de 2011, más sin embargo, inicialmente se pensaría que al interponerse la demanda el día 7 de 6Rad. n.° 11001-02-03-000-2020-00221-00 septiembre de 2012, con ella interrumpiría el término de prescripción,

inicialmente se pensaría que al interponerse la demanda el día 7 de 6Rad. n.° 11001-02-03-000-2020-00221-00 septiembre de 2012, con ella interrumpiría el término de prescripción, por lo cual se impondría la no declaratoria de prosperidad de la excepción previa. Sin embargo ha de señalarse, que en el caso de los pagarés, de conformidad con lo previsto en el artículo 789 del C. de Co., estos prescriben en tres años, a partir de su vencimiento y la forma de interrumpir la prescripción al tenor de lo dispuesto en el artículo 90 del C. de P.C., es decir, supeditado a que se notifique el auto de mandamiento ejecutivo al demandado dentro del año siguiente a la notificación de la misma providencia al demandante. Así las cosas y si bien es cierto, el aquí recurrente fue integrado al contradictorio mediante auto de fecha 9 de octubre de 2013, a fin de que no operara la prescripción de la acción cambiaria, debía haberse surtido la notificación del señor José Jairo López Morales, dentro del término de un año contado desde la fecha de la notificación del auto que lo tuvo como demandado». Es decir, que al haberse notificado al demandado José Jairo López Morales del mandamiento ejecutivo hasta el día 28 de agosto de 2015, la prescripción de la demanda no interrumpe la prescripción, estando así prescrita la obligación contenida en el pagaré 031806100002712» (fls.48 al 52). 3.6. La parte acreedora instauró recurso de apelación

estando así prescrita la obligación contenida en el pagaré 031806100002712» (fls.48 al 52). 3.6. La parte acreedora instauró recurso de apelación contra la anterior determinación, mecanismo que fue favorable a sus intereses, pues en providencia del 27 de mayo de 2019, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca la revocó, para entonces, ordenarle al juzgador de primer grado, que «proceda (…) a continuar con el trámite del proceso, teniendo en cuenta la fase por la que transcurre », con fundamento en las siguientes consideraciones: 7Rad. n.° 11001-02-03-000-2020-00221-00 «[L]a prescripción “supone, al lado del tiempo, la inacción del acreedor, y está imbuida, por contera, de un elemento subjetivo. De ahí que admita interrupciones” (Cas. Civ. Sent. De 14 de marzo de 2001; exp. 6550, aclaración de voto) y, por ello, el elemento subjetivo que la caracteriza, implica también la posibilidad de que sea renunciada expresa o tácitamente por aquél a quien asiste (artículo 2514 del Código Civil), aspecto en el que hace pie la apelación para alegar que la forma en la que procedió el demandado alguna repercusión debió tener frente al cómputo de ese término de prescripción. Así que, en ese orden, sus esfuerzos probatorios desde un comienzo los han encauzado en esa dirección, vale decir, en la de

frente al cómputo de ese término de prescripción. Así que, en ese orden, sus esfuerzos probatorios desde un comienzo los han encauzado en esa dirección, vale decir, en la de demostrar que más allá del simple conteo del término, existen circunstancias que desdicen de la prescripción, algo que, bajo su óptica, aquilatarán, en su momento esa tesis postulada en la demanda. De allí que si ese litigante ubica la controversia justamente en ese elemento subjetivo que debe analizarse al momento de proveer sobre la prescripción, ¿por qué desatar el punto ahora, con vista exclusivamente en el cálculo objetivo de ese término, si con ello se le priva de discutir en el proceso sobre eso, que es el eje fundamental de su aspiración ejecutiva? A la verdad, que el legislador habilitara a plantear la prescripción extintiva por vía de excepciones previas no traduce que los litigantes pierdan derecho de probar como lo exige el precepto 177 del estatuto procesal civil, ahora 167 del Código General del Proceso, menos cuando ese escenario que abren dichas excepciones no luce suficiente para debatir probatoriamente temas de tanta trascendencia en el resultado del litigio. En conclusión, si la prescripción se consumó, o no, es tema cuya juridicidad, entonces, habrá de examinarse en su momento, en un escenario pleno de garantías, como también lo relativo a la terminación por pago que se pidió declarar en la audiencia de alegaciones y fallo, 8Rad. n.° 11001-02-03-000-2020-00221-00

escenario pleno de garantías, como también lo relativo a la terminación por pago que se pidió declarar en la audiencia de alegaciones y fallo, 8Rad. n.° 11001-02-03-000-2020-00221-00 pues que si no ha existido un pronunciamiento frente a ello, mal podría el Tribunal a estas alturas decretándolo. Y como las cosas son de ese tenor, es obvio que la sentencia apelada debe revocarse para que, en su lugar, proceda el juzgado a imprimir el trámite que corresponda al proceso, teniendo en cuenta la etapa por la que viene transcurriendo» (fls. 103 al 108). 3.7. A través de auto del 6 de septiembre de la anualidad precitada, el a quo decretó la terminación de la ejecución mixta cuestionada por pago total de la obligación objeto de recaudo, decisión frente a la cual los contendientes guardaron silencio (fls. 182 al 184).

4. Bajo el anterior panorama, para la Corte la demanda de amparo no tiene vocación de prosperidad, por las razones que enseguida se compendian. 4.1. En primer lugar, la solicitud de amparo desatiende el presupuesto básico de inmediatez, pues entre la fecha en que la sentencia de segunda instancia atacada fue dictada - 27 de mayo de 2019 , y el momento en que se interpuso la presente demanda de tutela - 24 de enero de 2020, transcurrió más de siete (7) meses, superando así el término considerado por la jurisprudencia como razonable para la formulación del reclamo (6 meses), pues aunque las

interpuso la presente demanda de tutela - 24 de enero de 2020, transcurrió más de siete (7) meses, superando así el término considerado por la jurisprudencia como razonable para la formulación del reclamo (6 meses), pues aunque las disposiciones que disciplinan el amparo tutelar no fijan un lapso de tiempo específico para su presentación, de acuerdo con los principios y criterios que gobiernan dicho mecanismo, relacionados con la urgencia, celeridad y eficacia -artículo 3º del Decreto 2591 de 1991se requiere que el interesado actúe tan pronto tenga ocurrencia el hecho 9Rad. n.° 11001-02-03-000-2020-00221-00 generador de la supuesta vulneración de los derechos fundamentales, lo cual no sucedió en el presente caso, donde transcurrió, sin justificación aparente, un largo periodo de tiempo sin que el promotor solicitara la protección de los derechos que considera hoy vulnerados con dicha decisión. La Corte, en la materia, de vieja data ha señalado que «[t]al conclusión no responde a un parecer arbitrario de esta Sala; por el contrario, coincide con la posición que sobre el tema han fijado la jurisprudencia constitucional y la doctrina nacional. En efecto, a pesar de la desaparición del término de caducidad de dos meses que el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 había consagrado para ejercer la acción de tutela, declarado inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, con posterioridad

consagrado para ejercer la acción de tutela, declarado inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, con posterioridad a ese pronunciamiento se ha determinado por la jurisprudencia constitucional, incluida la de esta Sala, que aunque no existe propiamente un plazo específico para el ejercicio de la acción de tutela, por su propia naturaleza, por lo que constituye el objeto de protección al que apunta, y, en fin, por el propósito inherente a esa herramienta de defensa judicial, la interposición del amparo debe llevarse a cabo en un término que se avenga con la inmediatez que contempla el artículo 86 de la Constitución Política, al punto de permitir que la decisión no sea tardía o extemporánea. Con fundamento en lo anterior, se declarará improcedente la acción de tutela por causa de la inobservancia del principio de la inmediatez que caracteriza su ejercicio adecuado. Esta limitación tiene como objetivo conservar y resaltar el carácter ágil, expedito, inmediato, de la tutela como mecanismo de protección de los derechos fundamentales que se estiman vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública acusada. 10Rad. n.° 11001-02-03-000-2020-00221-00 Aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no deben, en principio, ser amparadas, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir

fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no deben, en principio, ser amparadas, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos sí actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente» (CSJ STC117-2020). 4.2. Ahora bien, si el aquí interesado estimaba que el Tribunal debió resolver lo relativo a la prescripción de la acción cambiaria de los títulos valores objeto de cobro , ha debido solicitar la adición y complementación de la providencia del 27 de mayo de 2019, a la luz de lo establecido en el artículo 287 del Código General del Proceso, pero como no lo hizo, mal puede ahora pretender que por esta senda se reviva términos u oportunidades que desaprovechó por su propio descuido, dado que «la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…) para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso’, pues, reitérese, no es este un instrumento del que pueda

lo que debe resolver el funcionario competente (…) para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso’, pues, reitérese, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley» (CSJ STC3062-2019). 4.3. Pero aun con prescindencia de lo anterior, la Sala observa que mediante auto del 6 de septiembre de 2019, el Juzgado Civil del Circuito de Chocontá decretó la terminación del juicio ejecutivo mixto cuestionado por pago 11Rad. n.° 11001-02-03-000-2020-00221-00 total de la obligación , razón por la cual, en principio, lo decidido le resultó favorable al aquí interesado (ejecutado), por lo que revisar la constitucionalidad de la decisión de 27 de mayo del año en mención dictada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca, carecería de trascendencia ius fundamental.

5. Corolario de lo discurrido en precedencia, y sin más razones por innecesarias, se desestimará la protección instada por improcedente.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley, DENIEGA la salvaguarda. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, envíese el expediente de la tutela

Constitución y la Ley, DENIEGA la salvaguarda. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, envíese el expediente de la tutela a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo, en caso de no ser impugnado este fallo. Por secretaría devuélvase al juzgado de origen el expediente remitido en calidad de préstamo.

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala 12Rad. n.° 11001-02-03-000-2020-00221-00

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

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