CSJ - STC826-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC826-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
1 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado ponente STC826-2021 Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00056-00 (Aprobado en sesión virtual de tres de febrero de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., cinco (05) de febrero de dos mil veintiuno (2021). Se decide la acción de tutela instaurada por Pedro Rubén Poveda Bogoya frente a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, trámite al que se vinculó a los intervinientes e interesados en el asunto que originó la presente queja constitucional.
I. ANTECEDENTES
1. El promotor reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, presuntamente trasgredidos por la autoridad accionada, dentro del trámite tutelar identificado con radicado No. 2020-00330-00.
2. Apuntaló sus peticiones en los siguientes hechos relevantes: 2.1. El actor presentó acción de tutela contra el Juzgado Promiscuo Municipal de Subachoque y la Superintendencia de Notariado con el fin de que se salvaguardaran susRadicación n.° 11001-02-03-000-2021-00056-00 2 derechos fundamentales « la propiedad privada; igualdad, debido proceso administrativo; vivienda digna; y conexos ». Al trámite se le asignó el radicado 2020-00330-00. 2.2. Tras varias vicisitudes presentadas en el curso del trámite preliminar, el Juzgado Civil del Circuito de Funza avocó conocimiento el 31 de agosto del 20201.
asignó el radicado 2020-00330-00. 2.2. Tras varias vicisitudes presentadas en el curso del trámite preliminar, el Juzgado Civil del Circuito de Funza avocó conocimiento el 31 de agosto del 20201. 2.3. Posteriormente, el despacho dictó sentencia el 02 de septiembre siguiente en el que resolvió « negar el amparo constitucional deprecado a PEDRO RUBEN POVEDA BEGOYA»2. Inconforme con tal determinación, el accionante impugnó oportunamente el fallo 3. Además, invocó la nulidad de lo actuado por «las protuberantes palmarias vías de hecho en el trámite de TUTELA DOS MESES PARA EL FALLO violando todos los términos judiciales, vías de hecho, sustantivo orgánico y procedimental». 2.4. En auto del 09 de septiembre del 2020, le fue concedido4 el recurso ante la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca. Notificadas las diligencias, el funcionario judicial remitió el expediente al colegiado accionado en correo electrónico del 11 del mismo mes y año5. 2.5. Conforme al escrito subsanatorio presentado el 19 de enero del 2021, el promotor cuestiona que, a la fecha, no se haya «resuelto la impugnación desde el 9 de septiembre de 2020 en envío por competencia y a la fecha no se he recibido ningún tipo de respuesta». 1 Folio 55 del PDF «AT2020-00330 EXPEDIENTE». 2 Folio 112 ibidem. 3 Folio 136 ibidem. 4 Folio 140 ibidem.
envío por competencia y a la fecha no se he recibido ningún tipo de respuesta». 1 Folio 55 del PDF «AT2020-00330 EXPEDIENTE». 2 Folio 112 ibidem. 3 Folio 136 ibidem. 4 Folio 140 ibidem. 5 Folio 152 del PDF «AT2020-00330 EXPEDIENTE».Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00056-00 3 Reprochó «el trámite dilatorio que ha tenido toda la acción de tutela radicada desde el 17 de julio y a la fecha no se ha tenido una respuesta definitiva, aun cuando se comprobó por medio científico incontrovertible y certificado por un médico legista quien confirmo con un dactiloscopista que mi firma fue falsificada lo que comprueba que soy el propietario de la finca, además de que vencidos los términos para resolver la impugnación, es decir pasados 120 días no se ha resuelto la impugnación debidamente radicada y enviado por el juzgado civil del circuito de Funza Cundinamarca».
3. Instó, conforme a lo actuado que se ordene al Tribunal resolver de fondo la impugnación presentada en el curso de la acción de tutela de rad. 2020-00330-00.
II. RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS 1.- El Juzgado Promiscuo Municipal de Subachoque advirtió que « el acá accionante tramitó por los mismos hechos una acción de tutela que conoció en primera instancia el juzgado civil del circuito, quien en sentencia del 02 de septiembre de 2020 negó el amparo solicitado, sin que tengamos conocimiento de la suerte de la segunda instancia».
acción de tutela que conoció en primera instancia el juzgado civil del circuito, quien en sentencia del 02 de septiembre de 2020 negó el amparo solicitado, sin que tengamos conocimiento de la suerte de la segunda instancia». Adicionalmente, aseveró que «en el juzgado de Subachoque, según la consulta efectuada en el aplicativo de sistema de registro y control de procesos que manejamos, no se encontró ningún proceso relacionado con el accionante, ni con su número de cédula, razón por la cual, al no contar con ninguna información acerca de la clase de proceso, o su año de radicación, me es imposible pronunciarme sobre el fondo del asunto». 2.- La Superintendencia de Notariado y Registro se opuso « a la vinculación de estala Superintendencia de Notariado y Registro en la presente acción constitucional, en razón a la falta de legitimación en la causa por pasiva».Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00056-00 4 3.- El Juzgado Civil del Circuito de Funza informó el trasegar de la acción de tutela entre su despacho y el Juzgado 34 Administrativo del Circuito de Bogotá. Sobre tales hechos, apuntaló que «el JUZGADO 34 ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, a quien le había sido repartida inicialmente la acción, y quien luego de declararse incompetente, no la remitió directamente a este despacho, sino que hizo uso de un canal que había sido deshabilitado, circunstancia que impidió que la solicitud del accionante llegara a este despacho tan pronto como dicha autoridad así lo dispuso, pero una vez, saneado el impase por el Juzgado 34 Administrativo, este despacho
circunstancia que impidió que la solicitud del accionante llegara a este despacho tan pronto como dicha autoridad así lo dispuso, pero una vez, saneado el impase por el Juzgado 34 Administrativo, este despacho recibe el libelo constitucional el 24 de agosto de 2020, siendo resuelta la primera instancia dentro del término constitucional, y su posterior remisión al Superior para que se desatara el recurso». 4.- La secretaria de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca manifestó que la impugnación fue recibida el 11 de noviembre del 2020 pero solamente se radicó el 28 de enero del 20216. 5.- La Alcaldía Municipal de Subachoque instó a su desvinculación del trámite «invocando la falta en legitimación en la causa por pasiva, teniendo en cuenta que la presente dependencia desconoce y nunca ha tenido injerencia en el trámite atendiendo a la jurisdicción de ocurrencia de los hechos que aquí se tratan». 6.- El Fiscal Delegado ante los Jueces Penales del Circuito con Funciones de Jefe de Unidad remitió la respuesta otorgada «respecto a la Acción de Tutela No.202000330-00 puesto que la misma tenía relación con la noticia criminal 110016000049200803098, que conoció la extinta Fiscalía 159
Seccional».
III. CONSIDERACIONES 6 Folio 1 del PDF «526 del expediente»Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00056-00
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1. En el sub examine, el gestor pretende que se ordene al Tribunal accionado que se le resuelva la impugnación concedida desde el 09 de septiembre del 2020 dentro del trámite tutelar 2020-00330-00, pues aduce una tardanza injustificada por parte de la Corporación accionada.
2. En ese orden de ideas y analizado el material probatorio adosado, se avizora que la salvaguarda invocada no tiene vocación de prosperidad pues no se cumple con el presupuesto de subsidiariedad.
Ello pues no se evidencia que el accionante haya acudido al órgano jurisdiccional cuestionado, a través de memoriales de impulso, a fin de ponerle en conocimiento sus inconformidades respecto al retraso en la decisión de su recurso. Así las cosas, se evidencia que el promotor del amparo omitió agotar los medios ordinarios con los que cuenta para salvaguardar sus derechos fundamentales antes de acudir a este mecanismo extraordinario. En tal sentido, la jurisprudencia constitucional ha indicado que las etapas, recursos, y actuaciones que conforman un pleito son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales, especialmente en lo que tiene que ver con las garantías del debido proceso. Así pues, la Corte Constitucional, en sentencia T-3962014 puntualizó que: «tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los
los derechos fundamentales, especialmente en lo que tiene que ver con las garantías del debido proceso. Así pues, la Corte Constitucional, en sentencia T-3962014 puntualizó que: «tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial por excelencia es el proceso, tal como lo acreditan sus remotos orígenes’. Por tanto, no es admisible que el afectado alegue la vulneración o amenaza de un derechoRadicación n.° 11001-02-03-000-2021-00056-00 6 fundamental cuando no ha solicitado el amparo de sus derechos dentro del proceso , pues, en principio, el ordenamiento jurídico le ha dotado de todas las herramientas necesarias para corregir durante su trámite las irregularidades procesales que puedan afectarle». (Énfasis fuera de texto) Por su parte, esta Sala ha manifestado en reiteradas ocasiones que: «[e]ste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su invocación resulta legítima en la medida en que el afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es permitido y menos a través de la acción constitucional que ocupa la atención de la Sala” (CSJ STC7966-2018, reiterado en STC10541-2018 y en reiterada
su propia negligencia o incuria, lo que no es permitido y menos a través de la acción constitucional que ocupa la atención de la Sala” (CSJ STC7966-2018, reiterado en STC10541-2018 y en reiterada en CSJ STC2799-2020, Mar. 12 de 2020. Rad. 2020-00627-00).
3. En todo caso, advierte esta Corporación que no se haya configurada la mora judicial deprecada pues, conforme se evidencia en la respuesta del 28 de enero de 2021
(expediente virtual), la Secretaría de la Sala Civil Familia del Tribunal de Cundinamarca, procedió a informar que: «El día de ayer, se nos comunicó el inicio de la mencionada acción constitucional, al revisar el sistema gestión XXI se verificó que no se encontraba registro de la misma, razón por la cual se procedió a ubicarla y con el auxilio del ingeniero soporte de la Corporación, se pudo constatar que fue enviada a este Tribunal por el juzgado civil del circuito de Funza y recibida en el correo electrónico de la Secretaría, el día 11 de septiembre de 2020, pero sólo hasta el día de hoy (28 de enero) se radicó y por reparto, le correspondió el conocimiento al magistrado (…), ingresándole las diligencias al despacho». De lo transcrito se obtiene que la impugnación fue repartida en el Despacho del magistrado ponente hasta el 28 de enero, por lo cual no se observa la incursión enRadicación n.° 11001-02-03-000-2021-00056-00 7
repartida en el Despacho del magistrado ponente hasta el 28 de enero, por lo cual no se observa la incursión enRadicación n.° 11001-02-03-000-2021-00056-00 7 comportamiento arbitrarios o negligentes de la accionada. Recuérdese que los escenarios de « mora judicial » que abren paso a este excepcional medio de defensa constitucional, son aquellos que denotan una abierta y ostensible carencia de defensa, esto es, los que sean el producto de «un comportamiento desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva y razonablemente justificadas»7. De igual manera la Corte ha sostenido que: «(…) [U]no de los principios que integran el debido proceso, consiste en que tratándose de actuaciones judiciales o administrativas, éstas fuera de ser públicas, se cumplan sin dilaciones 'injustificadas', o sea, que el trámite se desenvuelva con sujeción a la legislación ritual legalmente establecida, y por ende, con observancia de los pasos y términos que la normatividad ha organizado para los diferentes procesos y actuaciones administrativas. Si, sin motivo justificado, el funcionario judicial o administrativo se desentiende de impulsar y decidir la actuación dentro de los periodos señalados por el ordenamiento (arts. 209 y 228 Const. Nal), tal conducta es lesiva del derecho constitucional del debido proceso, como ciertamente en el punto lo señala el artículo 29 de la Carta Política. Porque las personas, no solo tienen
y 228 Const. Nal), tal conducta es lesiva del derecho constitucional del debido proceso, como ciertamente en el punto lo señala el artículo 29 de la Carta Política. Porque las personas, no solo tienen derecho a acceder a la justicia (art. 229 Const. Nal), sino además que sus súplicas o peticiones se impulsen y decidan con acatamiento a los términos procesales (…) (CSJ STC Feb. 15 1995 rad. 1937, reiterada, entre otras, CSJ STC 8 Jun. 2010, rad. 00814-00 y 19 Dic. 2012, rad. 00814-00)».
4. De conformidad con lo discurrido, no se otorgará la salvaguarda rogada.
IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre 7 CSJ STC abr. 29 2011, rad. 00094-01, reiterado entre otros, sept. 17 2013, rad. 00168-02 y en CSJ STC6772-2019, may. 30 de 2019, rad. 2019-01579-00.Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00056-00 8 de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la tutela solicitada.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTARadicación n.° 11001-02-03-000-2021-00056-00 9