CSJ - STC8260-2020
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STC8260-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente STC8260-2020 Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02537-00 (Aprobado en sesión virtual de siete de octubre de dos mil veinte) Bogotá, D. C., ocho (8) de octubre de dos mil veinte (2020) Se procede a decidir la tutela impetrada por Javier Elías Arias Idárraga frente a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, integrada por el magistrado Jaime Alberto Saraza Naranjo, trámite al cual se vincularon las Procuradurías General de la Nación -delegada en acciones popularesy la regional de Risaralda, con ocasión, según aduce el petente, de la acción popular radicada bajo el número “ 2016-00481-01”, adelantada por aquél.Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02537-00
1. ANTECEDENTES
1. El promotor exige la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por la autoridad jurisdiccional convocada.
2. En apoyo de su queja, sostiene, ambiguamente, que el tribunal, “(…) cree poder declarar desierta una alzada en una acción popular, (…) donde se le ordena impulso oficioso; Art. 5 Ley 472 de 1998 (…)”, con lo cual, asevera, se desconocen distintos precedentes de la Sala de Casación Laboral, en sede de tutela, favorables a sus pedimentos.
3. Pide, en concreto, (i) impulsar el remedio vertical
desconocen distintos precedentes de la Sala de Casación Laboral, en sede de tutela, favorables a sus pedimentos.
3. Pide, en concreto, (i) impulsar el remedio vertical referido; (ii) aplicar el criterio de la homóloga Laboral; y (iii) “digitalizar” el trámite refutado para que obre como prueba. 1.1. Respuesta de los accionados
1. El colegiado convocado informó: “(…) una [vez] revisado el aplicativo de Siglo XXI, no aparece la acción popular radicado 2016-00481-01, el único proceso que encontramos es una acción de tutela del señor Andrés Morales contra el Juzgado 3 Civil del Circuito de Pereira, la cual fue archivada el 28 de noviembre de 2016 (…)”.
2. La Procuraduría General de la Nación se opuso a la prosperidad del reparo, frente a esa autoridad, por cuanto “(…) no ha adelantado actuación alguna en detrimento de los derechos del [tutelante] ni es el competente para tramitar las pretensiones, y (…) tampoco es la llamada
2Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02537-00 a atender las pretensiones planteadas por el mismo (…)”; por tanto, solicitó desvincularla por falta de legitimación en la causa por pasiva.
3. La Defensoría del Pueblo manifestó la improcedencia de la queja propuesta, por cuanto el petente desaprovechó los medios de defensa a su alcance para lograr lo aquí pretendido.
2. CONSIDERACIONES
1. El querellante reprocha, particularmente, la
desaprovechó los medios de defensa a su alcance para lograr lo aquí pretendido.
2. CONSIDERACIONES
1. El querellante reprocha, particularmente, la supuesta declaración de deserción de la alzada por él incoada, dentro de la acción popular radicada bajo el número “2016-00481-01”.
2. Dicha queja no prospera, por cuanto las aseveraciones del gestor carecen de veracidad; por tanto, resulta desacertado emitir cualquier decisión al respecto, dado que el motivo sustento de la lesión endilgada no existió ni siquiera antes de la formulación de esta salvaguarda.
Sobre ese tema, ha dicho esta Corte: “(…) la carencia de objeto (…), se presenta: ‘si la omisión por la cual la persona se queja no existe (…), en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado (…) ha sido totalmente [satisfecha o en realidad nunca se ha visto violado], pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo 3Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02537-00 que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido (…)”1. Ante eventos como el narrado, el amparo pierde su virtud y razón de ser, en cuanto hace a la protección efectiva de derechos de rango iusfundamental, por cuanto lo cierto que éstos no fueron infringidos por el accionado.
virtud y razón de ser, en cuanto hace a la protección efectiva de derechos de rango iusfundamental, por cuanto lo cierto que éstos no fueron infringidos por el accionado. Así las cosas, queda en evidencia la conducta del censor, en hacer un uso incorrecto de esta excepcional vía, pues, invocar hechos infundados e inexistentes como sustento de su reclamo, no solo afecta la eficaz administración de justicia, al ocupar a los Jueces encargados de resolver el caso, en un asunto carente de fundamento jurídico, sino que también, desnaturaliza la finalidad por la cual el Constituyente implementó 2 la acción de tutela.
3. Se requiere, entonces, al accionante para que cese la proposición de hechos inexistentes e infundados como causa de infracción constitucional, pues con ello no hace más que contribuir con la congestión judicial, distrayendo la actividad jurisdiccional de la recta y cumplida administración de justicia. 1 CSJ STC de 13 de marzo de 2009, exp. T-00147-01, reiterada el 12 de septiembre de 2011, exp. 00081-01.2 La Constitución Política en su artículo 86 establece: “(…) Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera
acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública (…)”. 4Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02537-00 Se le informa, asimismo que, de continuar, en lo sucesivo, con la presentación de amparos temerarios y carentes de fundamento legal, se le impondrán las sanciones del caso. Sobre lo expuesto, se memora, el inciso 1°, artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, consagra: “(…) Actuación Temeraria. Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes (…)”. Y, por su parte, el inciso final del canon del mismo estatuto, indica: “Si la tutela fuere rechazada o denegada por el juez, éste condenará al solicitante al pago de las costas cuando estimare fundadamente que incurrió en temeridad”. De igual modo, el numeral 1° del precepto 79 del Código General del Proceso, aplicable en materia de tutela, en virtud de lo dispuesto en el artículo 4° del Decreto 306 de 1992, reglamentario del 2591 de 1991, expresa:
Código General del Proceso, aplicable en materia de tutela, en virtud de lo dispuesto en el artículo 4° del Decreto 306 de 1992, reglamentario del 2591 de 1991, expresa: “TEMERIDAD O MALA FE. Se presume que ha existido temeridad o mala fe en los siguientes casos:
1. Cuando sea manifiesta la carencia de fundamento legal de la demanda, excepción, recurso, oposición o incidente, o a sabiendas se aleguen hechos contrarios a la realidad (…)”
(subraya fuera de texto). Como lo ha indicado esta Corte, quien acude a la administración de justicia, está compelido a 5Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02537-00 “(…) acatar los principios que orientan la actuación procesal, entre los que se encuentra la necesidad de lograr la eficacia del ejercicio de la justicia y obrar con absoluta lealtad y buena fe, pues no se compadece con esas directrices promover peticiones infundadas según aconteció, entre otros, con las acciones constitucionales impetradas, so pena de incurrir en conductas que den lugar a acudir a facultades correccionales cuyo empleo debe abocarse por los funcionarios encargados del trámite, de perseverar en comportamientos ajenos a la rectitud inherente al ejercicio del derecho (Cfr. CSJ AP 2215-2014) (…)”3. Atendiendo a lo esbozado, esta Corporación, en caso equiparable, determinó que, como el proceder del interesado tocaba “(…) los límites de la temeridad, previstos en el artículo 79,
Atendiendo a lo esbozado, esta Corporación, en caso equiparable, determinó que, como el proceder del interesado tocaba “(…) los límites de la temeridad, previstos en el artículo 79, numeral 1º del Código General del Proceso, al hacer peticiones con absoluta carencia de fundamento legal, como previene la norma (…), en evidente perjuicio, no solo de la parte sino también de la administración de justicia, (…) [ordenó] que, por Secretaría, se compulsen copias de las actuaciones realizadas por aquél en estas diligencias [para las investigaciones del caso] (…)4”. Se advierte cómo la disposición del C. G. del P. es en un todo coherente con las normas especiales que regulan la acción de tutela, especialmente con el artículo 25 del Decreto 2591 de 1991 y el canon 4° del Decreto 306 de 1992, como instrumentos para la racionalidad y el buen uso de los medios de protección diseñados por el ordenamiento jurídico.
5. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos 5 y su jurisprudencia, no 3 CSJ. AHP1375-2015 de 18 de marzo de 2015. 4 CSJ. AL5367-2018 de 10 de diciembre de 2018. 5 CSJ. Sentencia STC6002 de 9 de mayo de 2018, exp. 11001-02-03-000-2018-01085-00
6Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02537-00 se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la injerencia de esta Corte para declarar inconvencional la actuación refutada. El convenio citado es aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice: “(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”. Complementariamente, el artículo 93 ejúsdem, contempla: “(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”. “Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”. El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el Derecho de los Tratados de 1969 6, debidamente adoptada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”7, impone su observancia en forma irrestricta cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo. 6 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969. 7 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.
su observancia en forma irrestricta cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo. 6 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969. 7 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985. 7Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02537-00 5.1. Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así su protección resulte procedente o no. Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio8. No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del
vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno. 8 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330. 8Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02537-00 5.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente, tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados –incluido Colombia-9, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales10; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías11. Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus garantías. Además, pretende contribuir en la formación de una
contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus garantías. Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las prerrogativas fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos. 9 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323. 10 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274. 11 Corte IDH, Caso Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 278 a 308. 9Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02537-00
6. La salvaguarda impetrada será desestimada.
3. DECISIÓN
308. 9Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02537-00
6. La salvaguarda impetrada será desestimada.
3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por Javier
Elías Arias Idárraga frente a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, integrada por el magistrado Jaime Alberto Saraza Naranjo, trámite al cual se vincularon las Procuradurías General de la Nación -delegada en acciones popularesy la regional de Risaralda, con ocasión, según aduce el petente, de la acción popular radicada bajo el número “ 2016-00481-01”, adelantada por aquél.
SEGUNDO: REQUERIR a Javier Elías Arias Idárraga para que se abstenga de continuar presentando amparos temerarios y carentes de fundamento legal, so pena de aplicarle la sanción contenida en el inciso final del artículo 38 del Decreto 2591 de 1991. Remítasele copia de este pronunciamiento.
10Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02537-00
TERCERO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación electrónica o por mensaje de datos, a todos los interesados.
CUARTO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
comunicación electrónica o por mensaje de datos, a todos los interesados.
CUARTO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Con ausencia justificada LUIS ALONSO RICO PUERTA Con aclaración de voto 11Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02537-00
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
12Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02537-00 ACLARACIÓN DE VOTO Aunque comparto la decisión adoptada por la Honorable Sala, dado el acierto en su motivación, respetuosamente aclaro mi voto con el exclusivo propósito de resaltar que se torna innecesario en el ejercicio jurisdiccional cotidiano, incluir de forma genérica y automática una mención sobre el empleo del denominado «control de convencionalidad». Ciertamente, de conformidad con la propia jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, surge, entre otros deberes, el imperativo para sus jueces de examinar ex officio, en sus decisiones, la vigencia material de lo pactado. De esta manera, el «control de convencionalidad»
internacional como la Convención Americana, surge, entre otros deberes, el imperativo para sus jueces de examinar ex officio, en sus decisiones, la vigencia material de lo pactado. De esta manera, el «control de convencionalidad» comporta una actitud de consideración continua que deberá acentuarse y manifestarse expresamente, tan solo en aquellos pronunciamientos donde se advierta comprometido o amenazado «el efecto útil de la Convención» 12, lo cual acontecerá en los eventos donde pueda verse «mermado o anulado por la aplicación de leyes contrarias a sus disposiciones, objeto y fin del instrumento internacional o del estándar internacional de protección de los derechos humanos»13; todo lo cual resulta ajeno al presente caso. 12 CIDH. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) contra Perú. Sentencia de 24 de noviembre de 2006. Serie C No. 158, párrafo 128.13 CIDH. Caso Heliodoro Portugal contra Panamá. Sentencia de enero 27 de 2009. Serie c No. 186, párrafo 180. 13Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02537-00 En los anteriores términos dejo fundamentada mi aclaración de voto con comedida reiteración de mi respeto por la Honorable Sala de Casación Civil.
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado 14