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CSJ - STC8260-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC8260-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC8260-2024 Radicación No. 13001-22-13-000-2024-00240-01 (Aprobado en sesión de tres de julio de dos mil veinticuatro) Bogotá, D. C., cuatro (4) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 17 de junio de 2024, en la acción de tutela promovida por Elvira Bustamante Castillo y Oscar Luis Theran Arrieta contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Turbaco, trámite al que fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso de restitución de inmueble arrendado no. 2023-00201.

ANTECEDENTES

1. Los solicitantes invocaron, la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, defensa y contradicción, e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.

Manifestaron que Jesús Carillo Olier promovió en su contra proceso de restitución inmueble arrendado, y el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Turbaco mediante auto de 22 de noviembre de 2023 ordenóRad. no. 13001-22-13-000-2024-00240-01 2 su remisión por falta de competencia, al Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad. Indicaron que a partir de esa fecha «hemos realizado un seguimiento

2 su remisión por falta de competencia, al Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad. Indicaron que a partir de esa fecha «hemos realizado un seguimiento diligente del proceso ante el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUTIO DE TURBACO, revisando diariamente los estados de notificación, sin que haya podido observar registro de actuaciones. Sin embargo, al no observar actuaciones relacionadas con el proceso de restitución y preocupados por la inactividad aparente, procedimos a solicitar reiteradamente el enlace del expediente digital» y, tras obtener acceso al link del expediente n° 13836310300120230020100, observaron que en auto de 12 de enero de 2024 avocó el conocimiento, el 22 de febrero de 2024 se admitió la reforma de demanda y corrió traslado a la parte demandada y, en sentencia de 4 de abril de 2024, declaró la terminación del contrato de arrendamiento y se les ordenó la restitución del inmueble al señor Jesús Carrillo Olier. Afirmaron que, las mencionadas actuaciones no les fueron notificadas a ellos o a su apoderado y que, el Juzgado accionado no informó en debida forma el cambio de radicación del expediente y, «la falta de notificación por parte del Juzgado Primero Civil del Circuito de Turbaco sobre el cambio del número de radicado del proceso, ha vulnerado grave y flagrantemente los derechos fundamentales».

2. Con fundamento en lo expuesto, solicitaron ordenar a la autoridad accionada, «dejar sin efecto la sentencia No. 044 de 4 de abril de 2024 y en

los derechos fundamentales».

2. Con fundamento en lo expuesto, solicitaron ordenar a la autoridad accionada, «dejar sin efecto la sentencia No. 044 de 4 de abril de 2024 y en consecuencia se suspendan los efectos del despacho comisorio remitido a la Alcaldía

Municipal del Municipio de Turbaco».

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Turbaco, manifestó que por auto de 12 de enero 2024 se puso en conocimiento de las partesRad. no. 13001-22-13-000-2024-00240-01 3 que avocaba el conocimiento del proceso y la radicación del mismo, y en estado de 15 de enero de 2024 se publicó en la página web de la rama judicial donde al consultar los estados electrónicos, «cualquier persona podría revisar las partes y tipo de proceso además la actuación que se publicaba» , e indicó que los estados electrónicos publicados por la secretaria del Juzgado cumplen con los requisitos establecidos por el Código General del Proceso, «que no se haya revisado el estado de fecha 15 de enero de 2024 donde claramente se pone en conocimiento el auto que avoca el proceso, donde se detallan las partes el tipo de proceso y la actuación y su radicación» y solo hasta 5 meses después de la remisión del expediente los accionantes solicitaron el acceso al expediente, escapa de su actuación.

2. El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Turbaco, indicó que conoció del proceso de restitución de bien inmueble arrendado promovido por Jesús Carrillo contra los aquí accionantes en el cual

que conoció del proceso de restitución de bien inmueble arrendado promovido por Jesús Carrillo contra los aquí accionantes en el cual mediante auto de 22 de noviembre de 2023 ordenó su remisión al Juzgado Primero Civil del Circuito de Turbaco por falta de competencia.

3. Jesús Carrillo Olier -demandante en el proceso cuestionado, se opuso a la prosperidad del amparo porque, a su juicio, el Juzgado accionado no ha incurrido en algún defecto procedimental y afirmó que, corresponde a la parte acudir ante el despacho para tener conocimiento del estado del proceso. Además, defendió la legalidad de las determinaciones adoptadas por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Turbaco.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Cartagena, declaró improcedente el amparo ante la ausencia del requisito de la subsidiariedad, por cuanto «lo que cuestiona el accionante corresponde a la presunta indebida notificación que se efectuó del cambio de radicación del proceso de restitución de inmueble en donde figura como parte demandante Jesús Carrillo Olier y como demandados Elvira Bustamante yRad. no. 13001-22-13-000-2024-00240-01 4 Oscar Luis Therán Arrieta, lo que, a su juicio, generó una nulidad de todas las actuaciones procesales realizadas desde la emisión del auto de 12 de enero de 2024, mediante el cual el Juzgado accionado avocó conocimiento del mismo, hechos que no han sido puestos de presente ante el juez de conocimiento y que tapona toda posibilidad de que el juez constitucional se pronuncie al respecto».

mediante el cual el Juzgado accionado avocó conocimiento del mismo, hechos que no han sido puestos de presente ante el juez de conocimiento y que tapona toda posibilidad de que el juez constitucional se pronuncie al respecto». Agregó que pese a que los actores manifiestan que el Juzgado accionado incurrió en un trámite irregular al avocar el conocimiento del asunto bajo un radicado diferente al inicialmente asignado, lo que les impidió ejercer su derecho de defensa y contradicción, «ello no ha sido debatido al interior del proceso a través de la solicitud de nulidad correspondiente, por lo que no podría el juez constitucional suplantar la competencia asignada al juez ordinario». LA IMPUGNACIÓN Los accionantes insistieron en los argumentos del escrito de tutela y manifestaron «se reprocha que el secretario del Juzgado Primero Civil del Circuito de Turbaco, comunicó el cambio de radicado del citado proceso, mediante correo electrónico del 1 de diciembre de 2023, pasando por alto a la parte accionante, situación que evidentemente vulneró su derecho de defensa y contradicción, pues ello permitió que la parte demandante conociera la nueva sede judicial y la nueva radicación aportada», por lo que, no resulta procedente alegar causal alguna de nulidad.

CONSIDERACIONES

1. De la acción de tutela contra providencias judiciales.

La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, como mecanismo preferente y sumario, tiene como objetivo proteger los derechos fundamentales de las personas, cuandoquiera queRad. no. 13001-22-13-000-2024-00240-01 5

Política, como mecanismo preferente y sumario, tiene como objetivo proteger los derechos fundamentales de las personas, cuandoquiera queRad. no. 13001-22-13-000-2024-00240-01 5 sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad, o de un particular -en casos excepcionales-, siempre que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial o salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable y que concurran los requisitos de subsidiariedad e inmediatez. Frente al requisito de la subsidiariedad, la Sala ha destacado en otras oportunidades que, si las personas que cuestionan determinaciones judiciales adoptadas en perjuicio de sus intereses «dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria» (CSJ. STC6580-2021, STC120112021, STC2296-2022, STC47952022, STC8991-2023 y, STC7515-2024, entre otras).

2. La queja constitucional.

En el asunto que ocupa la atención de la Sala, recae en la actuación del Juzgado Primero Civil del Circuito de Turbaco, al considerar que les vulneró las garantías fundamentales que reclaman los señores Elvira Bustamante Castillo y Oscar Luis Theran Arrieta , al no informarles del cambio de radicación del proceso de restitución de inmueble arrendado,

vulneró las garantías fundamentales que reclaman los señores Elvira Bustamante Castillo y Oscar Luis Theran Arrieta , al no informarles del cambio de radicación del proceso de restitución de inmueble arrendado, que en su contra adelantó el señor Jesús Carrillo.

3. De los requisitos de procedibilidad del amparo y en particular de la subsidiariedad.

Examinada la inconformidad de los impugnantes, y confrontada con el expediente allegado a este trámite, la Sala confirmará el fallo impugnado, como quiera que los accionantes no han concurrido al proceso con el fin de alegar las irregularidades que en este trámite excepcionalRad. no. 13001-22-13-000-2024-00240-01 6 exponen en relación con la presunta falta de notificación, lo que evidencia la improcedencia del amparo, según lo previsto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. En esa medida, la omisión advertida imposibilita y descarta la procedencia de este medio extraordinario, si se tiene en cuenta que este es un mecanismo subsidiario, que no puede utilizarse como una instancia adicional para subsanar la falta de interposición de las defensas ordinarias. Sobre el particular, la Corte ha mencionado en varias oportunidades que, «si no se ha realizado la solicitud a la autoridad correspondiente, la acción de tutela no está llamada a prosperar, pues la acción de tutela no se instituyó para inmiscuirse en las actuaciones a cargo de las otras autoridades, ni de los particulares, sino para impedir o desterrar las acciones u omisiones que causen quebranto en los

tutela no está llamada a prosperar, pues la acción de tutela no se instituyó para inmiscuirse en las actuaciones a cargo de las otras autoridades, ni de los particulares, sino para impedir o desterrar las acciones u omisiones que causen quebranto en los derechos básicos, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial» (CSJ. STC 30 en. 2013, rad. 2012-00275-01, reiterada entre otras, en STC1119-2019 STC547-2022, STC605-2022, STC2287-2022, STC483-2023, STC2513-2023, STC4967-2024 y, STC7063-2024 entre muchas). Igualmente ha establecido, (...) Recuérdese que la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo trámite judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, y en casos como el de ahora, únicamente es permitida la revisión del desarrollo procesal respecto de las garantías propias del juicio, pero en ningún momento puede entenderse como un mecanismo instituido para desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han asignado la competencia para resolver las controversias judiciales, porque ese supuesto conduciría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política » (CSJ, STC10279-2017, 17 jul. 2017, rad. 00687-01, citada entre otras en STC4473-2023, STC7802-2023 y, STC3189-2024).

4. Otras consideraciones.Rad. no. 13001-22-13-000-2024-00240-01

2017, rad. 00687-01, citada entre otras en STC4473-2023, STC7802-2023 y, STC3189-2024).

4. Otras consideraciones.Rad. no. 13001-22-13-000-2024-00240-01

7 Finalmente, pese a que los solicitantes alegaron la ocurrencia de un perjuicio irremediable, no acreditaron las circunstancias de tiempo, modo y lugar que revelaran la gravedad de lo acontecido, ni la inminencia, amenaza y urgencia del daño, que haga impostergable el amparo a fin de garantizar el restablecimiento de sus derechos cuya protección pretende (CSJ, 11 may. 2010, rad. 0024901, reiterada en STC16008-2021, STC7618-2022, STC8199-2022, STC11540-2022 y STC8991-2023, entre otras).

5. Conclusión.

En consecuencia, se impone la confirmación del fallo impugnado por incumplimiento del presupuesto de la subsidiariedad. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve CONFIRMAR la sentencia impugnada. Comuníquese a los interesados por el medio más expedito, y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRARad. no. 13001-22-13-000-2024-00240-01

8

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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