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CSJ - STC8261-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC8261-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente STC8261-2020 Radicación n.° 11001-02-30-000-2020-00650-00 (Aprobado en sesión virtual de siete de octubre de dos mil veinte) Bogotá, D. C ., ocho (8) de octubre d e dos mil veinte (2020) Se decide la salvaguarda impetrada por Mireya Ramírez Pulido a las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá y Cundinamarca y del Consejo Superior de la judicatura, con ocasión del juicio de la señalada especialidad con radicado 2015-05134-01, adelantado contra la gestora.

1. ANTECEDENTES

1. La reclamante implora la protección de sus prerrogativas al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente violentadas por las autoridades accionadas.Radicación n.°11001-02-30-000-2020-00650-00

2. Del escrito inaugural y la revisión de las pruebas,

la causa petendi permite la siguiente síntesis: Ana Silvia Rueda de Atehortúa y Carmen Elisa de los Ángeles Atehortúa confirieron poder especial a la promotora, para formular un decurso declarativo de nulidad de promesa de compraventa con sus correspondientes indemnizaciones. El libelo se dirigió respecto a Inversiones Agropecuarias Balcanes Ltda. y Luis Enrique Moreno Baquero, contra quien las referidas poderdantes habían

correspondientes indemnizaciones. El libelo se dirigió respecto a Inversiones Agropecuarias Balcanes Ltda. y Luis Enrique Moreno Baquero, contra quien las referidas poderdantes habían entablado, anteriormente, otros litigios civiles y una denuncia penal. La mencionada demanda de nulidad versó sobre tres (3) lotes de terreno, con pretensiones resarcitorias por valor de $120.000.000, y se entabló ante el Juzgado Quince Civil Municipal de esta capital, en donde se consumaron medidas de cautelares de bienes de la pasiva por valor de $700.000.000. El 3 de julio de 2015, por concepto de honorarios de ese ritual, Carmen Elisa de los Ángeles Atehortúa firmó un título valor de $4.500.000 en favor de la aquí impulsora. En la misma data, la tutelante presentó al estrado enunciado un contrato de transacción en donde aquélla, en representación de sus prohijadas, convenía con Luis 2Radicación n.°11001-02-30-000-2020-00650-00 Enrique Moreno Baquero, retirar la denuncia penal y terminar el proceso declarativo en cuestión. En dicho acuerdo, se pactó que la acá accionante recibiría $50.000.000, pagaderos así: $20.000.000, en la mencionada calenda, a través de un cheque de gerencia consignado en la cuenta de aquélla; $20.000.000 el 15 de julio postrero; y $10.000.000 el 30 agosto ulterior.

mencionada calenda, a través de un cheque de gerencia consignado en la cuenta de aquélla; $20.000.000 el 15 de julio postrero; y $10.000.000 el 30 agosto ulterior. El 15 de julio de 2015, la petente informó al despacho que Moreno Baquero le había cancelado la segunda cuota acordada y, por tal motivo, deprecó la finalización del procedimiento por transacción; a ella se accedió. Aduciendo falta de consentimiento para llevar a cabo esa negociación, Carmen Elisa de los Ángeles Atehortúa pidió a esa sede judicial, por conducto de otro abogado, invalidar ese pacto y continuar con los rituales, pero, en auto de 22 de agosto de 2016, se denegó lo solicitado, por cuanto su otrora apoderada, acá querellante, tenía facultades para transigir. De los Ángeles Atehortúa denunció disciplinariamente a la suplicante, aduciendo que, si bien le encomendó gestionar la controversia civil, ésta no le informó acerca de las negociaciones que estaba efectuando con la contraparte y, menos aún, de los términos de la transacción. 3Radicación n.°11001-02-30-000-2020-00650-00 Asimismo, criticó el monto de lo acordado y el actuar de su mandataria, acá accionante, pues conforme indicó, el mismo día que se obligó a pagarle unos honorarios, aquélla le manifestó que continuaría con el debate; empero, paralelamente, la abogada allegó al diligenciamiento un

mismo día que se obligó a pagarle unos honorarios, aquélla le manifestó que continuaría con el debate; empero, paralelamente, la abogada allegó al diligenciamiento un convenio en donde disponía de la cosa litigiosa sin su consentimiento. El juicio sancionatorio contra la petente se adelantó, en primera instancia, en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional accionado, quien, el 27 de marzo de 2017, la suspendió en el ejercicio de la profesión por seis (6) meses, por incurrir en la falta prevista en el numeral 9°, artículo 33 de la Ley 1123 de 20071 La inicialista formuló apelación, defensa cuya definición correspondió al ad quem confutado, el cual, en providencia de 25 de junio de 2020, ratificó la determinación protestada. Para la actora las corporaciones encausadas lesionaron sus garantías fundamentales, por cuanto desconocieron que (i) ella actuó en el marco de las facultades del poder otorgado; (ii) la transacción era lo mejor para sus clientes; y (iii) el acuerdo fue refrendado por el juzgado de conocimiento. 1 “(…) Artículo 33.  Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado: (…). 9. Aconsejar, patrocinar o intervenir en actos fraudulentos en detrimento de intereses ajenos, del Estado o de la comunidad (…)”.

Estado: (…). 9. Aconsejar, patrocinar o intervenir en actos fraudulentos en detrimento de intereses ajenos, del Estado o de la comunidad (…)”.

4Radicación n.°11001-02-30-000-2020-00650-00 Además, sostiene, las corporaciones acusadas tomaron como referente de la “defraudación”, de manera equivocada, el monto de las medidas cautelares para señalar que, aun cuando las pretensiones de la demanda eran $120.0000.000, se transigió por $50.000.000, cuestiones sin correlación alguna, según afirma, para refutar el valor de lo pactado con miras a terminar el disenso.

3. Solicita , por tanto, dejar sin efecto las determinaciones emitidas en ambas instancias y, en su lugar, fallar a su favor. 1.1. Respuesta del accionado y de los vinculados

1. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura defendió la legalidad de su actuación.

2. El Juzgado Quince Civil Municipal de Bogotá, reseñó el historial del juicio declarativo que dio origen a los trámites refutados.

3. La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, manifestó que no ha conculcado derecho alguno a la precursora.

4. Los demás convocados guardaron silencio.

5Radicación n.°11001-02-30-000-2020-00650-00

2. CONSIDERACIONES

alguno a la precursora.

4. Los demás convocados guardaron silencio.

5Radicación n.°11001-02-30-000-2020-00650-00

2. CONSIDERACIONES

1. La controversia se cifra en determinar si el estrado de segundo grado vulneró los derechos fundamentales de la accionante, al ratificar la decisión que la sancionó con suspensión, en el ejercicio de la profesión de abogada, durante seis (6) meses, por haber celebrado un acuerdo de transacción, aun cuando, según expone, tenía facultades para ello.

2. El 25 de junio de 2020, el ad quem enjuiciado, para establecer la incursión de la impulsora en la falta endilgada, tras aludir a las pruebas recaudadas en las diligencias cuestionadas, señaló que, si bien se acreditó la facultad para transigir otorgada a la precursora por sus clientes, ello no implicaba la potestad para actuar de manera absoluta, sin contar con el aval de sus mandatarias.

Por tal motivo, le reprochó a la tutelante pedir la finalización del litigio en unos términos y condiciones inconsultos con sus poderdantes, disponiendo del derecho en litigio. En efecto, sostuvo el colegiado, la censora procedió de esa manera aun cuando, el mismo día, recibió un título valor para saldar sus honorarios y le indicó, a una de las poderdantes, que continuaría con el decurso civil, pero, en realidad, en esa data, ya había celebrado la transacción

esa manera aun cuando, el mismo día, recibió un título valor para saldar sus honorarios y le indicó, a una de las poderdantes, que continuaría con el decurso civil, pero, en realidad, en esa data, ya había celebrado la transacción 6Radicación n.°11001-02-30-000-2020-00650-00 comentada, en nombre de sus prohijadas, procediendo a allegarla al despacho. Sobre lo esbozado, la corporación demandada indicó lo siguiente: “(…) De conformidad con lo anterior, el punto central de discordia es la manera como la abogada dio por terminado el proceso civil, radicado No. 2013-00596-00, cursado en el Juzgado Quince Civil Municipal de Bogotá, toda vez que sin previo consentimiento de la quejosa para conciliar y transigir, efectuó una transacción sobre el derecho en litigio, el 3 de julio de 2015, bajo el argumento que el fallo no concedería las pretensiones de la demanda, pues al final, tal decisión recaía en manos del Juez, y no de la abogada (…)”. “(…) La profesional del derecho [aquí querellante] fue contratada para defender los intereses de su cliente, pero siempre contando con su aprobación, no para tomar decisiones a su libre albedrío, inclusive ocultándolas días después, tal como sucedió en el presente, pues el 13 (sic) de julio de 2015, cuando se entrevistó con su cliente, no le manifestó la realidad del proceso, es decir, que este ya había fenecido por

como sucedió en el presente, pues el 13 (sic) de julio de 2015, cuando se entrevistó con su cliente, no le manifestó la realidad del proceso, es decir, que este ya había fenecido por [transacción] desde el 3 de julio de 2015. “(…) Entonces, no le asiste razón a la recurrente, en sus afirmaciones, y tampoco al señalar que [el acuerdo para finiquitar la contienda] no fue irrisorio, porque lo pretendido por su poderdante era exagerado, pues no se entiende entonces como ella en su calidad de apoderada presentó una demanda con unas pretensiones tan alejadas de la realidad, en las que además tramitó medidas cautelares por más de $700.000.000.oo, y por el contrario, lo que sí está claro es que su deber como apoderada, era informarle a su cliente, todas y cada una de las actuaciones del proceso, inclusive su intención de [transigir la litis] y dar por terminado el proceso por transacción, dado que la abogada no era quien iba a tomar la última decisión, pues se repite, era de la órbita propia del Juez acceder o no a las pretensiones de la demanda (…)”. 7Radicación n.°11001-02-30-000-2020-00650-00 “(…) Por ende, aquella no podía tomarse atribuciones que no le corresponden, pues su deber era velar por cuidar los intereses de su poderdante, e inclusive si veía que era más viable [transar], debió informarlo a su mandante y contar con su

corresponden, pues su deber era velar por cuidar los intereses de su poderdante, e inclusive si veía que era más viable [transar], debió informarlo a su mandante y contar con su aprobación, pues ocultarle tal información bajo el argumento que debía realizar la gestión de manera discreta porque las partes se odiaban, es un acto desleal con su cliente, sobre todo si se tiene en cuenta la abismal diferencia entre lo pretendido y lo obtenido, encuadrándose en un acto fraudulento en detrimento de los intereses de su[s] [poderdantes] (…)”. “(…) En conclusión, el profesional del derecho representa a su mandante en una [contienda], pero ello no le traslada la titularidad del derecho, pues al final es el cliente quien acepta o no las propuestas de arreglo, y decide si quiere conciliar o transigir el proceso, no siendo tal facultad exclusiva del abogado, pese a existir un poder que lo faculte a ello, se reitera el mismo no es absoluto, pues solo le otorga la posibilidad de representarlo en ciertas actuaciones, pero es deber del apoderado informar todas y cada una de las actuaciones (…)”. Nótese, la colegiatura acusada reprochó a la actora, no su facultad para transigir, sino el carácter oculto de su proceder para con las poderdantes, pues, en virtud de las pruebas, advirtió que, de manera consciente, les aseguró a sus mandantes la continuidad del decurso, logró la firma de un título valor en favor suyo para saldar unos honorarios y,

proceder para con las poderdantes, pues, en virtud de las pruebas, advirtió que, de manera consciente, les aseguró a sus mandantes la continuidad del decurso, logró la firma de un título valor en favor suyo para saldar unos honorarios y, al tiempo, en la misma data y a espaldas de aquéllas, presentó al juzgado una transacción celebrada con anticipación, para terminar el proceso. En esa medida, su conducta fue reprochada y nada tiene que ver si ello era lo mejor o no para los intereses de sus mandantes, o si el decurso culminaría con sentencia estimatoria de las pretensiones, pues trasciende que, al abrigo de las formas, la accionante dispuso 8Radicación n.°11001-02-30-000-2020-00650-00 inconsultamente del derecho en litigio, omitiendo informarles a sus poderdantes de la transacción ya celebrada y presentada el mismo día de la firma del título valor. Para la Corte, resultan inanes los embates de la suplicante dirigidos a encumbrar su gestión como altruista porque la transacción, en su criterio, ostentaba un mayor beneficio para sus prohijadas, pues nada les explicó a éstas acerca de la finalización de las diligencias y los efectos de cosa juzgada de ese acontecer. Como antes se expuso, procedió al margen de su deber de enterarlas de los sucesos; por el contrario, les informó a sus clientes,

procedió al margen de su deber de enterarlas de los sucesos; por el contrario, les informó a sus clientes, falsamente, acerca de la continuidad del proceso. En tal sentido, ningún rol importante para la sanción impuesta jugó el monto de las medidas cautelares en la contienda porque, se insiste, lo trascendente fue la manera como se comportó la censora, prevalida de su facultad para transigir el litigio. Compete al abogado actuar en el marco de valores, principios y derechos en el ejercicio de su actividad profesional pública y privada, pues cumple una función social, teniendo como norte la verdad y la justicia, evitando los abusos y excesos mediante la observancia de un nivel elevado de ética y moral. El derecho no es un instrumento para el artificio y el engaño ni menos para empoderar la injusticia, la 9Radicación n.°11001-02-30-000-2020-00650-00 corrupción, el crimen o la complicidad con él o la deslealtad. Su praxis no es un juego de vivos, sino un medio para promover la democracia constitucional, la alteridad, la responsabilidad, la protección de los derechos y la paz social. La Sala observa que la determinación del estrado del refutado no constituye quebranto a prerrogativa alguna, pues aquélla se adoptó teniendo en cuenta el contexto del caso y la normatividad aplicable en la materia. Además, la contienda se zanjó al tenor de los medios

refutado no constituye quebranto a prerrogativa alguna, pues aquélla se adoptó teniendo en cuenta el contexto del caso y la normatividad aplicable en la materia. Además, la contienda se zanjó al tenor de los medios de probatorios y, bajo ese panorama, el ruego tuitivo carece de la aptitud para prosperar frente a quien lo plantea, cuando la decisión se profiere sin estar mediada por errores en la valoración de las probanzas. Sobre la apreciación de los elementos de convicción, la Sala ha sostenido: “(…) La apreciación conjunta de la prueba consiste en la actividad intelectual que debe realizar el funcionario jurisdiccional, analizando y conjugando los diversos elementos probatorios, en cuya virtud llega a un convencimiento homogéneo, sobre el cual habrá de edificar su fallo, estimativo o desestimativo de las pretensiones, esto es, teniendo como ciertas las alegaciones de hecho en que el demandante basa sus pretensiones, o el extremo resistente sus defensas; o que no lo son (…)2. “(…)”. 2 CSJ. SC. Sentencia de 14 de junio de 1982. 10Radicación n.°11001-02-30-000-2020-00650-00 “(…) En Colombia, según el principio de valoración racional de la prueba, implantado por mandato del artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, hoy 176 del Estatuto Procesal vigente, es deber del juez, y no mera facultad suya, evaluar en conjunto los elementos de convicción para obtener, de todos ellos, un

Procedimiento Civil, hoy 176 del Estatuto Procesal vigente, es deber del juez, y no mera facultad suya, evaluar en conjunto los elementos de convicción para obtener, de todos ellos, un resultado homogéneo o único, sobre el cual habrá de fundar su decisión final (…)”. “(…) Tal obligación legal –lo sostiene la Corte-, impeditiva de la desarticulación del acervo probatorio, ha sido la causa de que los falladores de instancia frecuentemente acudan a ese expediente para formar su criterio, sin atender de modo especial o preferente a ninguna de las diversas pruebas practicadas. Mediante ese procedimiento, resulta que su persuasión se forma no por el examen aislado de cada probanza, sino por la estimación global de todas las articuladas, examinadas todas como un compuesto integrado por elementos disímiles (…)”3. Se destaca, el análisis probatorio se caracteriza por ser un acto autónomo del juez natural, en el marco de la sana crítica, por lo cual “(…) resulta infructuoso en esta sede recriminar la apreciación de los medios de acreditación hecha por los juzgadores naturales, dado que ese es el espacio en el que con especial énfasis emerge el principio constitucional de la independencia judicial; en efecto, en múltiples sentencias, entre ellas, la de 29 de junio de 2011, exp. 2011-01252-00, la Corte ha decantado que: ‘(…) el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar

que: ‘(…) el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo (...) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración 3 CSJ. STC21575-2017 de 15 de diciembre de 2017, exp. 0500022130002017-00242-01. 11Radicación n.°11001-02-30-000-2020-00650-00 probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia (…) ’, condiciones que no se vislumbran en el caso concreto (…)”4.

3. Desde esa perspectiva, la providencia examinada no se observa arbitraria al punto de permitir la injerencia de esta jurisdicción, pues, el colegiado demandado definió la controversia teniendo en cuenta las pruebas allegadas al decurso criticado y la normatividad aplicable en la materia y, por tal motivo, la corporación confutada no podía

de esta jurisdicción, pues, el colegiado demandado definió la controversia teniendo en cuenta las pruebas allegadas al decurso criticado y la normatividad aplicable en la materia y, por tal motivo, la corporación confutada no podía definirla de la manera rogada por la accionante. Según lo ha expresado esta Corte: “(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho (…)”5. Téngase en cuenta que la sola divergencia conceptual no puede ser venero para rogar el amparo porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento interpretativo en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la correcta para dar lugar a la intrusión del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es residual y subsidiario. 4 CSJ. STC de 25 de enero de 2012, exp. 2011-02659-00; ver en el mismo sentido el fallo de 18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01. 5 CSJ. Civil. Sentencia de 18 de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00; ver en el mismo sentido el fallo de 18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01. 12Radicación n.°11001-02-30-000-2020-00650-00

fallo de 18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01. 12Radicación n.°11001-02-30-000-2020-00650-00

4. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos 6 y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la injerencia de esta Corte para declarar inconvencional la actuación refutada.

El convenio citado es aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice: “(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”. Complementariamente, el artículo 93 ejúsdem, contempla: “(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno (…)”. “(…) Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”. El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el derecho de los tratados de 1969 7, debidamente ratificada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como

derecho de los tratados de 1969 7, debidamente ratificada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como 6 Pacto de San José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre de 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972. 7 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969. 13Radicación n.°11001-02-30-000-2020-00650-00 justificación del incumplimiento de un tratado (…)”8, impone su observancia en forma irrestricta, cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo. 4.1 Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así su protección resulte procedente o no. Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio9.

nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio9. No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para 8 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985. 9 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330. 14Radicación n.°11001-02-30-000-2020-00650-00 todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno. 4.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente, tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados –incluido Colombia-10, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales11; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías12.

de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales11; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías12. Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus garantías. 10 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323. 11 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274. 12 Corte IDH, Caso Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo,

Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 278 a 308. 15Radicación n.°11001-02-30-000-2020-00650-00 Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las prerrogativas fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos.

5. De acuerdo a lo discurrido, no se otorgará el auxilio rogado.

3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por Mireya Ramírez Pulido a las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo Seccional de la Judicatura de esta ciudad y Consejo Superior de la judicatura, con ocasión del juicio de la señalada especialidad con radicado 2015-05134-01, adelantado contra la gestora.

SEGUNDO: Notifíquese lo resuelto mediante comunicación electrónica o por mensaje de datos, a todos los interesados.

16Radicación n.°11001-02-30-000-2020-00650-00

TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Con ausencia justificada LUIS ALONSO RICO PUERTA Con aclaración de voto 17Radicación n.°11001-02-30-000-2020-00650-00

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

18Radicación n.°11001-02-30-000-2020-00650-00 ACLARACIÓN DE VOTO Aunque comparto la decisión adoptada por la Honorable Sala, dado el acierto en su motivación, respetuosamente aclaro mi voto con el exclusivo propósito de resaltar que se torna innecesario en el ejercicio jurisdiccional cotidiano, incluir de forma genérica y automática una mención sobre el empleo del denominado «control de convencionalidad». Ciertamente, de conformidad con la propia jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, surge, entre otros deberes, el imperativo para sus jueces de examinar ex officio, en sus decisiones, la vigencia material de lo pactado. De esta manera, el «control de convencionalidad» comporta una actitud de consideración continua que

otros deberes, el imperativo para sus jueces de examinar ex officio, en sus decisiones, la vigencia material de lo pactado. De esta manera, el «control de convencionalidad» comporta una actitud de consideración continua que deberá acentuarse y manifestarse expresamente, tan solo en aquellos pronunciamientos donde se advierta comprometido o amenazado «el efecto útil de la Convención» 13, lo cual acontecerá en los eventos donde pueda verse «mermado o anulado por la aplicación de leyes contrarias a sus disposiciones, objeto y fin del instrumento internacional o del estándar internacional 13 CIDH. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) contra Perú. Sentencia de 24 de noviembre de 2006. Serie C No. 158, párrafo 128. 19Radicación n.°11001-02-30-000-2020-00650-00 de protección de los derechos humanos»14; todo lo cual resulta ajeno al presente caso. En los anteriores términos dejo fundamentada mi aclaración de voto con comedida reiteración de mi respeto por la Honorable Sala de Casación Civil. LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado 14 CIDH. Caso Heliodoro Portugal contra Panamá. Sentencia de enero 27 de 2009. Serie c No. 186, párrafo 180. 20

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