CSJ - STC8262-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC8262-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente STC8262-2020 Radicación n.° 50001-22-13-000-2020-00094-01 (Aprobado en sesión virtual de siete de octubre de dos mil veinte) Bogotá, D. C., ocho (8) de octubre de dos mil veinte (2020) Decide la Corte la impugnación formulada respecto de la sentencia proferida el 28 de agosto de 2020, por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, en la acción tutela promovida por Miryam Mercedes Hernández Hernández, como agente oficiosa de Jorge Arbey Hernández Hernández, contra el Juzgado Segundo de Familia de la misma ciudad, con ocasión del “ juicio de interdicción ” de este último, iniciado por la aquí gestora, con radicado n° 2019-00354. 1Radicación n.° 50001-22-13-000-2020-00094-01
1. ANTECEDENTES
1. En la calidad descrita, la accionante suplica la protección de su garantía fundamental al debido proceso, presuntamente lesionada por la autoridad convocada.
2. Del deshilvanado escrito inicial y de la información aquí allegada se extraen, en síntesis, los siguientes supuestos fácticos: La actora promovió proceso declarativo de “interdicción” de su hermano, Jorge Arbey Hernández Hernández, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Segundo de Familia de Villavicencio, aquí accionado.
“interdicción” de su hermano, Jorge Arbey Hernández Hernández, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Segundo de Familia de Villavicencio, aquí accionado. Mediante auto de 12 de septiembre de 2019, el estrado confutado rechazó la demanda con fundamento en el artículo 53 de la Ley 1996 de 2019 que prohíbe iniciar juicios de interdicción o inhabilitación; proveído frente al cual la promotora no interpuso ningún recurso.
3. Pide, en concreto, revocar la decisión por la cual la juez cuestionada se abstuvo de impartir trámite a su solicitud.
4. Aunque la actora formuló quejas puntuales frente a la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales -UGPPy Salud Total EPS, mediante auto de 24 de agosto de 2020, el tribunal convocado dispuso el traslado de la demanda constitucional a los juzgados con categoría circuito de
2Radicación n.° 50001-22-13-000-2020-00094-01 Villavicencio, por ser los competentes para estudiar dichos aspectos. 1.1. Respuesta del accionado y vinculados
1. La Procuradora 30 Judicial de Infancia, Adolescencia y Familia, consideró que la funcionaria judicial criticada no vulneró garantía superlativa alguno a la tutelante, pues su determinación halla sustento en lo previsto en el artículo 53 de la Ley 1996 de 2019.
2. La Defensora de Familia, adscrita al Instituto
la tutelante, pues su determinación halla sustento en lo previsto en el artículo 53 de la Ley 1996 de 2019.
2. La Defensora de Familia, adscrita al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, pidió denegar el amparo por incumplir el requisito general de subsidiariedad, por cuanto la tutelante pudo interponer recurso de reposición en contra la determinación censurada y no lo hizo.
3. El despacho convocado guardó silencio. 1.2. La sentencia impugnada El tribunal negó por temeridad, tras constatar: “(…) la demanda de tutela que dio origen al presente trámite vuelve a traer a colación, el mismo tópico que ya había sido objeto de estudio en ocasión anterior en sede constitucional sin que se haya evidenciado una causa justificativa que amerite un nuevo análisis (…)”. 1.3. La impugnación
La presentó la actora, señalando: 3Radicación n.° 50001-22-13-000-2020-00094-01 “(…) EXHONERÓ AL JUZGADO SEGUNDO DE FAMILIA pero a los otros TRES (3) NUNCA los hicieron parte del PROCESO TUTELAR, siendo vinculados por la ACCIONANTE: UGPP,
SALUD TOTAL EPS y CÉSAR AUGUSTO CAJIGAS ROJAS (…)”
(destacados del texto original).
2. CONSIDERACIONES
1. De entrada, se advierte la inviabilidad del amparo porque la solicitante acudió a esta jurisdicción en pretérita oportunidad, cuestionando la misma decisión aquí censurada.
2. CONSIDERACIONES
1. De entrada, se advierte la inviabilidad del amparo porque la solicitante acudió a esta jurisdicción en pretérita oportunidad, cuestionando la misma decisión aquí censurada.
En efecto, mediante providencia emitida el 6 de agosto de 2020, el mismo tribunal que conoció de esta acción, declaró improcedente la tutela con radicado n° 2020-0084, incoada por la aquí quejosa frente al juzgado ahora accionado, por incumplir los requisitos de inmediatez y subsidiariedad. En dicha oportunidad, esa corporación adujo: “(…) En gran síntesis, la accionante pretende que se revoque la decisión proferida por la funcionaria judicial accionada que data de doce (12) de septiembre recién pasado, ocasión cuando se abstuvo de admitir la solicitud de interdicción en virtud del artículo 53 de la Ley 1996 de 2019, empero, revisado el contenido del expediente se advierte que la accionante no hizo uso de los medios ordinarios de defensa que tenía a su alcance para formular la pretensión aquí ventilada, toda vez que el interlocutorio debatido fue notificado por anotación en estado de trece (13) de septiembre último, desdeñando que contra ese proveído procedía el recurso de reposición, optando por acudir directamente a la jurisdicción constitucional”. 4Radicación n.° 50001-22-13-000-2020-00094-01 “(…)”.
contra ese proveído procedía el recurso de reposición, optando por acudir directamente a la jurisdicción constitucional”. 4Radicación n.° 50001-22-13-000-2020-00094-01 “(…)”. “También se advierte que la súplica constitucional debe ser denegada por encuadrar en la causal genérica de improcedencia referida a la inmediatez, ya que la discrepancia se originó en el proveído de fecha doce (12) de septiembre pasado, luego apreciando que para el momento de presentación de este mecanismo excepcional (23 de julio de 2020), transcurrieron diez (10) meses, respectivamente, potísima razón para concluir que la queja constitucional no se promovió dentro de un término razonable (…)”.
2. Queda claro, los supuestos fácticos ahora cuestionados fueron estudiados en la decisión antes citada, lo cual hace improcedente efectuar un estudio constitucional sobre el particular. E sta Corte ha negado la protección impetrada en eventos como el presente, si “(…) [L] a demanda versa sobre los mismos hechos y derechos que fueron materia de debate en [una] anterior tutela, (…) [esto es, cuando se establece] (…) que no ha habido sucesos distintos que justifiquen la proposición de [una] reciente demanda de amparo constitucional, ya que, insístese, si bien los textos no son iguales, los hechos y derechos de esta acción son también
que justifiquen la proposición de [una] reciente demanda de amparo constitucional, ya que, insístese, si bien los textos no son iguales, los hechos y derechos de esta acción son también idénticos de la anterior (…). Precisamente para evitar este tipo de abusos, el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 dispuso: ‘cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes’ (…)”1.
3. En lo concerniente a la ausencia de vinculación de la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales -UGPPy Salud Total EPS, se pone de presente a la accionante que, mediante auto de 24 de agosto de 2020, el tribunal convocado dispuso el traslado de la demanda constitucional a los juzgados con categoría circuito de esa ciudad , por ser 1 CSJ. STC de 13 de febrero de 2013, exp. 00168-00 ; reiterada el 20 de marzo de 2013, 680122130002012-00517-01.
5Radicación n.° 50001-22-13-000-2020-00094-01 la autoridad competente para conocer las quejas específicamente endilgadas respecto a esas entidades, debiendo la gestora, estar atenta del reparto efectuado en los juzgados para concurrir y exponer los cuestionamientos aquí ventilados.
específicamente endilgadas respecto a esas entidades, debiendo la gestora, estar atenta del reparto efectuado en los juzgados para concurrir y exponer los cuestionamientos aquí ventilados.
4. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la intervención de esta Corte para declarar inconvencionales las decisiones atacadas. El tratado citado resulta aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice: “(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”.
La regla 93 ejúsdem, señala: “(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”. “Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”. El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el derecho de los tratados de 1969 2, debidamente ratificada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá 2 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969. 6Radicación n.° 50001-22-13-000-2020-00094-01
por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá 2 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969. 6Radicación n.° 50001-22-13-000-2020-00094-01 invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”,3 impone su observancia irrestricta cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo. 4.1. Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así la protección resulte procedente o no. Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio4. No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para
derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para 3 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985. 4 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330. 7Radicación n.° 50001-22-13-000-2020-00094-01 todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno. 4.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados –incluido Colombia-5, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales 6; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías7. Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, les permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a
contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, les permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus intereses. 5 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3o de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323. 6 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres c. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274. 7Corte IDH, Caso Furlan y familiares c. Argentina, Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 278 a 308. 8Radicación n.° 50001-22-13-000-2020-00094-01 Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las garantías fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos.
5. Conforme a las razones presentadas, se
instrumentos internacionales y de la protección de las garantías fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos.
5. Conforme a las razones presentadas, se confirmará la providencia impugnada.
3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo resuelto, mediante comunicación electrónica o por mensaje de datos, a todos los interesados y envíese oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
9Radicación n.° 50001-22-13-000-2020-00094-01
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Con ausencia justificada LUIS ALONSO RICO PUERTA Con aclaración de voto
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
10Radicación n.° 50001-22-13-000-2020-00094-01
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
11Radicación n.° 50001-22-13-000-2020-00094-01 ACLARACIÓN DE VOTO Aunque comparto la decisión adoptada por la Honorable Sala, dado el acierto en su motivación, respetuosamente aclaro mi voto con el exclusivo propósito
ACLARACIÓN DE VOTO Aunque comparto la decisión adoptada por la Honorable Sala, dado el acierto en su motivación, respetuosamente aclaro mi voto con el exclusivo propósito de resaltar que se torna innecesario en el ejercicio jurisdiccional cotidiano, incluir de forma genérica y automática una mención sobre el empleo del denominado «control de convencionalidad». Ciertamente, de conformidad con la propia jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, surge, entre otros deberes, el imperativo para sus jueces de examinar ex officio, en sus decisiones, la vigencia material de lo pactado. De esta manera, el «control de convencionalidad» comporta una actitud de consideración continua que deberá acentuarse y manifestarse expresamente, tan solo en aquellos pronunciamientos donde se advierta comprometido o amenazado «el efecto útil de la Convención» 8, lo cual acontecerá en los eventos donde pueda verse «mermado o anulado por la aplicación de leyes contrarias a sus disposiciones, objeto y fin del instrumento internacional o del estándar internacional de protección de los derechos humanos»9; todo lo cual resulta ajeno al presente caso. 8 CIDH. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) contra
de protección de los derechos humanos»9; todo lo cual resulta ajeno al presente caso. 8 CIDH. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) contra Perú. Sentencia de 24 de noviembre de 2006. Serie C No. 158, párrafo 128.9 CIDH. Caso Heliodoro Portugal contra Panamá. Sentencia de enero 27 de 2009. Serie c No. 186, párrafo 180. 12Radicación n.° 50001-22-13-000-2020-00094-01 En los anteriores términos dejo fundamentada mi aclaración de voto con comedida reiteración de mi respeto por la Honorable Sala de Casación Civil.
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado 13