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CSJ - STC8262-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC8262-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC8262-2024 Radicación No.68001-22-13-000-2024-00272-01 (Aprobado en sesión de tres de julio de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., cuatro (4) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 19 de junio de 2024, en la acción de tutela que Mario Restrepo promovió contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad, trámite en el que fueron citadas las partes e intervinientes en la acción popular nº 202100201.

ANTECEDENTES

1. El solicitante invocó la protección al derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada.

Manifestó, que promovió acción popular contra D1 Koba Colombia SAS en la cual el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bucaramanga profirió sentencia el 11 de agosto de 2023 y que, tras ser apelada revocó el Tribunal Superior de ese Distrito Judicial el 4 de marzo de 2024 y declaróRadicación No. 68001-22-13-000-2024-00272-01 que D1 SAS vulneró los derechos colectivos alegados y condenó a la sociedad en costas en ambas instancias. Indicó que, para ejecutar las costas solicitó que se librara mandamiento de pago y se decretara medida cautelar a su favor, solicitud que a la fecha de presentación de la acción de tutela no ha sido resuelta por

Indicó que, para ejecutar las costas solicitó que se librara mandamiento de pago y se decretara medida cautelar a su favor, solicitud que a la fecha de presentación de la acción de tutela no ha sido resuelta por el Juzgado accionado, así como tampoco, el recurso de reposición en subsidio de apelación presentado por D1 Koba Colombia SAS contra el auto de liquidación de costas.

2. Con fundamento en lo anterior, solicitó ordenar al Juzgado accionado librar mandamiento de pago y cumplir con los términos establecidos por la Ley 472 de 1998.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADO

1. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bucaramanga, informó que profirió de sentencia dentro de la acción popular el 11 de agosto de 2023, que fue revocada por el Tribunal Superior de Bucaramanga el 4 de marzo de 2024, por lo que, profirió auto de liquidación de costas de 19 de abril de 2024.

Agregó que, el accionante presentó solicitud de librar oren de apremio para el pago de las costas y agencias en derecho, sin embargo, como en el mismo término el apoderado de D1 Koba Colombia SAS presentó recurso de reposición en subsidió de apelación contra el mencionado auto de liquidación de costas, ambas solicitudes fueron resueltas en auto de 11 de junio de 2024 en el que decidió no reponer el auto objeto de recurso, conceder recurso de apelación y suspender el

mencionado auto de liquidación de costas, ambas solicitudes fueron resueltas en auto de 11 de junio de 2024 en el que decidió no reponer el auto objeto de recurso, conceder recurso de apelación y suspender el estudio de la solicitud presentada por el accionante hasta que sea resuelto el recurso de apelación. 2Radicación No. 68001-22-13-000-2024-00272-01

2. D1 Koda Colombia SAS mencionó que el 25 de abril de 2024 radicó ante el Juzgado accionado recurso de reposición y en subsidio de apelación contra el auto de 19 de abril de 2024 y, mediante providencia de 11 de junio de 2024 se concedió el de apelación, por lo que, afirmó que «es claro que el Juzgado 3 Civil del Circuito de Bucaramanga dio respuesta al recurso de reposición contra el auto del 19 de abril de 2024 y concedió el recurso de apelación el cual se encuentra en trámite en el Tribunal Superior de Bucaramanga. Por consiguiente, el proceso ejecutivo no se puede iniciar en la medida que no están en firme todos los autos de liquidación y aprobación de costas».

3. La secretaria de Salud y Ambiente de la Alcaldía de Bucaramanga, manifestó que el accionante cuenta con otros mecanismos ordinarios para acceder a su pretensión.

4. Paula Andrea Oviedo Cáceres, actuando en calidad de Curadora ad litem de la comunidad, tras hacer un recuento de las actuaciones de la acción popular, dijo que la solicitud elevada por el accionante fue resuelta mediante auto de 11 de junio de 2024.

ad litem de la comunidad, tras hacer un recuento de las actuaciones de la acción popular, dijo que la solicitud elevada por el accionante fue resuelta mediante auto de 11 de junio de 2024.

5. El apoderado del Área Metropolitana de Bucaramanga, el Defensor Regional Santander y el Ministerio de Salud y Protección Social alegaron la falta de legitimación de la causa por pasiva y solicitaron su desvinculación.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Bucaramanga, negó el amparo al considerar que las circunstancias fácticas que motivaban la acción constitucional se encontraban superadas con la decisión proferida por el Juzgado accionado el 11 de junio de 2024, en la que resolvió «no reponer el auto de aprobación de costas y conceder el disenso vertical propuesto por D1 SAS. Al unísono negó librar 3Radicación No. 68001-22-13-000-2024-00272-01 mandamiento de pago por costas solicitado por el actor popular, como quiera que el auto que las liquidó y aprobó no se encuentra ejecutoriado pues precisamente fue recurrido y el recurso de apelación aún se encuentra en trámite». LA IMPUGNACIÓN Fue formulada por el accionante, quien alegó que la vulneración de los derechos invocados no se ha superado, pues si bien, el Juzgado profirió auto en el que resolvió su solicitud no ha librado el mandamiento de pago que requiere, y adicionó que, el accionado incurre en mora judicial al no resolver sus solicitudes de conformidad con el artículo 120 del Código General del Proceso.

CONSIDERACIONES

1. De la acción de tutela contra providencias judiciales.

que requiere, y adicionó que, el accionado incurre en mora judicial al no resolver sus solicitudes de conformidad con el artículo 120 del Código General del Proceso.

CONSIDERACIONES

1. De la acción de tutela contra providencias judiciales.

En línea de principio, la acción de tutela no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, pues iría en desmedro de los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, sin embargo, cuando los funcionarios judiciales incurren en un proceder abiertamente opuesto al ordenamiento jurídico de forma arbitraria o caprichosa y los interesados no cuentan con otro medio de defensa judicial y acuden a esta acción oportunamente, esta jurisdicción está llamada a intervenir, en aras de remediar o evitar la vulneración de las garantías constitucionales involucradas.

2. La queja constitucional.

En el asunto que ocupa la atención de la Sala, el señor Mario Restrepo afirmó que el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bucaramanga le vulnera los derechos fundamentales, toda vez que no ha 4Radicación No. 68001-22-13-000-2024-00272-01 proferido el mandamiento de pago en la acción popular que promovió contra D1 Koba Colombia SAS nº 2021-00201.

3. De la improcedencia del amparo.

Analizadas las diligencias allegadas a este trámite, se observa que el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bucaramanga atendió lo pretendido por el accionante, lo que impone confirmar la providencia impugnada, toda vez que la actuación se adelantó en el trámite de esta acción constitucional.

Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bucaramanga atendió lo pretendido por el accionante, lo que impone confirmar la providencia impugnada, toda vez que la actuación se adelantó en el trámite de esta acción constitucional. En efecto, el Juzgado accionado en el auto de 11 de junio de 2024 por el que resolvió el recurso de reposición en subsidio de apelación presentado por el apoderado de D1 Koba Colombia SAS, igualmente indicó que negaba librar mandamiento de pago por costas solicitado por el actor popular, «como quiera que el auto que las liquidó y aprobó no se encuentra ejecutoriado pues precisamente fue recurrido y el recurso de apelación aún se encuentra en trámite» , lo que revela que la respuesta que solicitó el actor popular ya se produjo, configurándose así una carencia actual de objeto por hecho superado. En relación con lo expuesto, esta Corporación ha sostenido, «(…) el ‘hecho superado o la carencia de objeto’ (…), se presenta: ‘si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido» (CSJ. STC de 13 de marzo de 2009, exp. T-00147-01, reiterada entre otros, en STC de 12 de septiembre de

que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido» (CSJ. STC de 13 de marzo de 2009, exp. T-00147-01, reiterada entre otros, en STC de 12 de septiembre de 2011, exp. 00081-01, STC10752-2020, STC11271-2021, STC3782-2022 y, STC68372023 entre otras). Ante ese panorama, surge la improcedencia de este reclamo, lo cual impide la intromisión de esta especial jurisdicción, en tanto que, sería inútil 5Radicación No. 68001-22-13-000-2024-00272-01 cualquier determinación sobre el particular, cuando la autoridad judicial competente profirió la decisión correspondiente.

4. Otras consideraciones.

Determinado lo anterior, para resolver las alegaciones presentadas en el escrito de impugnación en relación con que «pido se ordene librar mandamiento de pago, pues no existe ningún hecho superado», resulta útil reiterar que el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bucaramanga en auto de 11 de junio de 2024 mantuvo la decisión recurrida por D1 Koba Colombia SAS y concedió el recurso de apelación en efecto diferido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 323 del Código General del Proceso, según el cual, «podrá concederse la apelación (…) en efecto diferido: en este caso se suspenderá el cumplimiento de la providencia apelada, pero continuará el curso del proceso ante el juez de primera instancia en lo que no dependa necesariamente de ella» (se resalta). Por lo anterior, se puede constatar que el recurso de apelación se

continuará el curso del proceso ante el juez de primera instancia en lo que no dependa necesariamente de ella» (se resalta). Por lo anterior, se puede constatar que el recurso de apelación se encuentra actualmente pendiente de resolver por el Tribunal Superior, circunstancia que impide la intervención del Juez constitucional para anticiparse a la adopción de la decisión que debe proferir la autoridad competente en el escenario natural. En cuanto a la condición de prematuras de algunas acciones de tutela, esta Corporación ha establecido, que «no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria 6Radicación No. 68001-22-13-000-2024-00272-01 aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa» (CSJ. STC, 22 feb. 2010, rad. 0031201, citada entre muchas en, STC14280-2018, STC5909-2021,

STC28082022 y, STC7459-2024).

5. Conclusión.

De conformidad con lo expuesto, la sentencia impugnada será confirmada.

DECISIÓN

STC28082022 y, STC7459-2024).

5. Conclusión.

De conformidad con lo expuesto, la sentencia impugnada será confirmada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

7Radicación No. 68001-22-13-000-2024-00272-01 8

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