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CSJ - STC8263-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC8263-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente STC8263-2020 Radicación n.° 68001-22-13-000-2020-00292-01 (Aprobado en sesión virtual de siete de octubre de dos mil veinte) Bogotá, D. C., ocho (8) de octubre de dos mil veinte (2020) Decide la Corte la impugnación formulada respecto de la sentencia proferida el 27 de agosto de 2020, por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en la acción tutela promovida por María del Carmen Galvis Bautista contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Barrancabermeja, con ocasión del juicio reivindicatorio promovido por Cristhyam Albeyro Castellanos Gómez contra Gustavo Quintero Ángel, Apolinar Sanabria Chávez, Severo Robles Barajas, Luis Enrique Barrera Alfonso, Óscar Hernando Abril Camacho, Mercedes Silva Martínez, Octavio León Marín, Mario Moreno Lizarazo, Carmen Bernarda Silva Martínez, Javier Humberto Reyes, Eduardo Rueda Parra y Mario Gamboa, con radicado n° 2011-00125. 1Radicación n.° 68001-22-13-000-2020-00292-01

1. ANTECEDENTES

1. La accionante suplica la protección de sus garantías fundamentales al debido proceso, administración de justicia y defensa, presuntamente lesionadas por la autoridad convocada.

2. En sustento de su queja, manifiesta, en síntesis,

garantías fundamentales al debido proceso, administración de justicia y defensa, presuntamente lesionadas por la autoridad convocada.

2. En sustento de su queja, manifiesta, en síntesis, que, desde el año 2006, viene ejerciendo actos de señora y dueña de manera pacífica, ininterrumpida y de buena fe, respecto del terreno rural “Los Cantares”, el cual forma parte de otro de mayor extensión, denominado “ El Silencio”, en donde vive junto a toda su familia y del cual depende económicamente por las labores agrícolas y de ganadería allí realizadas.

Según afirma, en el mes de febrero del año 2020, por intermedio de terceras personas, Cristhyam Albeyro Castellanos Gómez le allegó copia de la sentencia de 6 de diciembre de 2019, proferida por el juzgado accionado y mediante la cual se ordenaba la reivindicación, en favor de aquél, del predio mencionado. Alega que nunca estuvo enterada del asunto ni fue notificada de manera legal del mismo, conforme lo establecen los artículos 946, 950 y 952 del Código Civil. Únicamente, refiere, se vinculó a Óscar Hernando Abril Camacho, de quien, “adquirió” el aludido fundo. 2Radicación n.° 68001-22-13-000-2020-00292-01

3. Señalando que la decisión cuestionada no solo lesiona sus derechos sino los de todos los demás ocupantes de la finca “ El Silencio”, quienes tampoco fueron vinculados

3. Señalando que la decisión cuestionada no solo lesiona sus derechos sino los de todos los demás ocupantes de la finca “ El Silencio”, quienes tampoco fueron vinculados al proceso, pide, en concreto, dejar sin efectos el fallo reprochado. 1.1. Respuesta del accionado y vinculados

1. El juzgado confutado defendió su proceder, afirmando no haber vulnerado ninguna garantía superlativa de la tutelante y, refiriendo que, con todo, la parte allí demandada no elevó ningún recurso frente a la decisión cuestionada.

2. Cristhyam Albeiro Castellanos Gómez, demandante en el aludido juicio reivindicatorio, señaló que la tutelante no podía ser vinculada como demandada, por cuanto fue el señor Óscar Hernando Abril Camacho, quien invadió el inmueble objeto de litigio.

Indicó que, en la actualidad, se encuentra bajo estudio, del mismo tribunal, otra acción de tutela de contenido idéntico, con radicado n° 2020-00287-00.

3. El Procurador 24 Judicial II Ambiental y Agrario de Santander pidió conceder el amparo, pues, en su criterio, el decurso debió ser adelantado contra el actual poseedor de la cosa corporal o mueble, pues es el último que cuenta con la condición jurídica y aptitud legítima para disputar el derecho real de dominio al demandante.

3Radicación n.° 68001-22-13-000-2020-00292-01

poseedor de la cosa corporal o mueble, pues es el último que cuenta con la condición jurídica y aptitud legítima para disputar el derecho real de dominio al demandante. 3Radicación n.° 68001-22-13-000-2020-00292-01

4. La curadora ad litem, designada en el asunto cuestionado, indicó no oponerse a las pretensiones de la tutelante y atenerse a lo probado en el trámite. 1.2. La sentencia impugnada El tribunal negó la protección por inobservancia del requisito de subsidiariedad, por cuanto, en la actualidad, en el despacho comisionado no ha fijado fecha para llevar a cabo la diligencia de entrega del inmueble, oportunidad en la cual la quejosa podrá presentar la oposición respectiva como tercera poseedora afectada. 1.3. La impugnación La formuló la actora, insistiendo en la vulneración alegada, y solicitando: “(…) se examine el motivo por el cual no se dirigió esta demanda contra sus actuales poseedores, ya que todos los poseedores de la finca el silencio sufren las mismas consecuencias derivadas de esta actuación realizada por el señor demandante en el proceso reivindicatorio y por el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL

CIRCUITO DE BARRANCABERMEJASANTANDER (…)”

(mayúsculas del texto original).

2. CONSIDERACIONES

1. La accionante cuestiona que el estrado accionado, haya emitido la sentencia de 6 de diciembre de 2019, disponiendo la restitución del inmueble con matrícula

1. La accionante cuestiona que el estrado accionado, haya emitido la sentencia de 6 de diciembre de 2019, disponiendo la restitución del inmueble con matrícula inmobiliaria n° 303-4053, denominado “El Silencio”, del cual

4Radicación n.° 68001-22-13-000-2020-00292-01 forma parte el terreno rural “ Los Cantares”, heredad donde, asegura, ha venido ejerciendo posesión pacífica e ininterrumpida y de buena fe, desde el año 2006; sin haberla vinculado al decurso.

2. Sin dificultad se advierte la improcedencia del resguardo por la ausencia de legitimación de la aquí gestora, para rebatir cuestiones atinentes al juicio reivindicatorio promovido por Cristhyam Albeyro

Castellanos Gómez contra Gustavo Quintero Ángel, Apolinar Sanabria Chávez, Severo Robles Barajas, Luis Enrique Barrera Alfonso, Oscar Hernando Abril Camacho, Mercedes Silva Martínez, Octavio León Marín, Mario Moreno Lizarazo, Carmen Bernarda Silva Martínez, Javier Humberto Reyes, Eduardo Rueda Parra Y Mario Gamboa, con radicado n° 2011-00125, toda vez que no fue parte ni interviniente en el aludido asunto. En torno a la gestión cumplida en el trámite de una acción judicial o en lo concerniente a providencias dictadas dentro de ésta, la Corte ha estimado:

interviniente en el aludido asunto. En torno a la gestión cumplida en el trámite de una acción judicial o en lo concerniente a providencias dictadas dentro de ésta, la Corte ha estimado: “(…) ‘cualquier actuación, sin importar el sentido y el alcance de la misma, derivada de aquellas diligencias judiciales, cuando se someta a examen en el escenario de la tutela, por considerar que se vulneró algún derecho fundamental, ha de ser impetrada por quienes allí intervinieron como terceros reconocidos o participaron en calidad de parte’ (…)”. “Significa lo anterior que no es dable a un tercero ajeno al proceso judicial, vale anotar, que no integra ninguno de los extremos que en él se enfrentan, impetrar la acción de tutela para protestar contra las decisiones adoptadas por el juzgador, pues está claro que esas determinaciones solo pueden ser atacadas por quienes intervienen en el escenario procesal, los 5Radicación n.° 68001-22-13-000-2020-00292-01 cuales están facultados para acudir, si es del caso, al mecanismo del amparo, cuando además de verificarse la conculcación de sus garantías fundamentales, y a pesar de su actuar diligente dentro del trámite, no lograron que estas fueran protegidas por el director del proceso, a través de los medios ordinarios consagrados en la ley (…)”1.

3. Si se dejara de lado lo anterior, el amparo tampoco saldría avante, por cuanto no obra prueba en el plenario de

protegidas por el director del proceso, a través de los medios ordinarios consagrados en la ley (…)”1.

3. Si se dejara de lado lo anterior, el amparo tampoco saldría avante, por cuanto no obra prueba en el plenario de que la presuntamente afectada, una vez enterada del contenido de la providencia ahora reprochada, haya deprecado nulidad ante el estrado accionado por, supuestamente, no haber sido notificada del aludido asunto; incuria, imposible de remediar por esta vía residual y subsidiaria.

Téngase en cuenta que en virtud del artículo 134 del Código General del Proceso: “(…) Las nulidades podrán alegarse en cualquiera de las instancias antes de que se dicte sentencia o con posteridad a esta, si ocurrieren en ella (…)”. Este mecanismo impone el agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa a disposición de los interesados, dado su carácter eminentemente supletivo, de otra manera se convertiría en un medio para obviar las herramientas previstas en los ordenamientos ordinarios y ante los jueces naturales, cuestión que terminaría cercenando los principios nodales que edifican esta vía constitucional. 1 CSJ. STC de 21 de enero de 2015, exp. 08001-22-13-000-2014-00598-01.

6Radicación n.° 68001-22-13-000-2020-00292-01 Al respecto, esta Sala ha manifestado: “(…) [E]n tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial de protección es, por excelencia, el proceso y, por lo tanto, a nadie le es dable quejarse por la hipotética vulneración de sus derechos fundamentales, si gozó y aún cuenta con la oportunidad de controvertir las decisiones de las que hoy discrepa (…). Por lo demás, es palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…) para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso’, pues, reitérase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley (…)”2.

4. Aunado a lo anterior, la accionante cuenta con la posibilidad de agotar el recurso extraordinario de revisión, acorde con lo estatuido en el numeral 7 del canon 355 del Código General del Proceso3, oportunidad procesal en donde podrá demostrar su interés como poseedora del inmueble en cuestión.

posibilidad de agotar el recurso extraordinario de revisión, acorde con lo estatuido en el numeral 7 del canon 355 del Código General del Proceso3, oportunidad procesal en donde podrá demostrar su interés como poseedora del inmueble en cuestión. En estas condiciones, la salvaguarda desemboca en la hipótesis de improcedencia contenida en el inciso 3º del artículo 86 de la Carta Política en armonía con el canon 6º del Decreto 2591 de 1991, por cuanto la interesada anhela un pronunciamiento de esta especial jurisdicción, frente a particularidades que deben ser conocidas y solucionadas 2 CSJ. Civil. Sentencia de 22 de febrero de 2010, exp. 00312-01; reiterada el 20 de marzo de 2013, exp, 00051-01 ; y el 17 de septiembre de 2013, exp. 1700122130002013-00211-01, entre otras. 3 “(…) Artículo 355. Causales. Son causales de revisión: (…) 7. Estar el recurrente en alguno de los casos de indebida representación o falta de notificación o emplazamiento, siempre que no haya sido saneada la nulidad (…)”. 7Radicación n.° 68001-22-13-000-2020-00292-01 por el funcionario competente; las cuales no hallan asidero en esta vía residual.

5. Con todo, dado que a la fecha de interposición de este amparo el despacho comisionado por la juez accionada para materializar la entrega del inmueble, aún no había fijado fecha para llevar a cabo la misma, y teniendo en cuenta que solo con la expedición del reciente Acuerdo

este amparo el despacho comisionado por la juez accionada para materializar la entrega del inmueble, aún no había fijado fecha para llevar a cabo la misma, y teniendo en cuenta que solo con la expedición del reciente Acuerdo PCSJA20-11632 de 30 de septiembre de 2020 el Consejo Superior de la Judicatura levantó la restricción frente a la práctica de dichas actuaciones; se pone de presente a la actora que, a la luz de lo previsto en el artículo 309 del Código General del Proceso y siempre que cumpla los presupuestos legales, podrá oponerse a la práctica de dicha diligencia, esbozando las razones aquí expuestas y señalando, incluso, los motivos de invalidez del trámite aquí invocados. Lo antelado, por cuanto, en virtud del canon 134 ibid.: “(…) La nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento en legal forma, o la originada en la sentencia contra la cual no proceda recurso, podrá también alegarse en la diligencia de entrega (…)”.

6. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la intervención de esta Corte para declarar inconvencionales

8Radicación n.° 68001-22-13-000-2020-00292-01 las decisiones atacadas. El tratado citado resulta aplicable

intervención de esta Corte para declarar inconvencionales 8Radicación n.° 68001-22-13-000-2020-00292-01 las decisiones atacadas. El tratado citado resulta aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice: “(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”. La regla 93 ejúsdem, señala: “(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”. “Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”. El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el derecho de los tratados de 1969 4, debidamente ratificada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”,5 impone su observancia irrestricta cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo. 6.1. Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho

control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la 4 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969. 5 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985. 9Radicación n.° 68001-22-13-000-2020-00292-01 conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así la protección resulte procedente o no. Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio6. No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno.

solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno. 6.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados –incluido Colombia-7, a impartir una formación permanente de 6 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330. 7 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones 10Radicación n.° 68001-22-13-000-2020-00292-01 Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales 8; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías9. Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, les permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a

contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, les permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus intereses. Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las garantías fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos.

7. Conforme a las razones presentadas, se confirmará la providencia impugnada. preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3o de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323. 8 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres c. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274.

9Corte IDH, Caso Furlan y familiares c. Argentina, Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 278 a 308. 11Radicación n.° 68001-22-13-000-2020-00292-01

3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y

Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.

SEGUNDO: Notifíquese lo resuelto, mediante comunicación electrónica o por mensaje de datos, a todos los interesados y envíese oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

12Radicación n.° 68001-22-13-000-2020-00292-01 AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Con ausencia justificada LUIS ALONSO RICO PUERTA Con aclaración de voto

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

13Radicación n.° 68001-22-13-000-2020-00292-01 ACLARACIÓN DE VOTO Aunque comparto la decisión adoptada por la Honorable Sala, dado el acierto en su motivación, respetuosamente aclaro mi voto con el exclusivo propósito de resaltar que se torna innecesario en el ejercicio jurisdiccional cotidiano, incluir de forma genérica y automática una mención sobre el empleo del denominado «control de convencionalidad». Ciertamente, de conformidad con la propia jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cuando un Estado ha ratificado un tratado

«control de convencionalidad». Ciertamente, de conformidad con la propia jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, surge, entre otros deberes, el imperativo para sus jueces de examinar ex officio, en sus decisiones, la vigencia material de lo pactado. De esta manera, el «control de convencionalidad» comporta una actitud de consideración continua que deberá acentuarse y manifestarse expresamente, tan solo en aquellos pronunciamientos donde se advierta comprometido o amenazado «el efecto útil de la Convención» 10, lo cual acontecerá en los eventos donde pueda verse «mermado o anulado por la aplicación de leyes contrarias a sus disposiciones, objeto y fin del instrumento internacional o del estándar internacional de protección de los derechos humanos»11; todo lo cual resulta ajeno al presente caso. 10 CIDH. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) contra Perú. Sentencia de 24 de noviembre de 2006. Serie C No. 158, párrafo 128.11 CIDH. Caso Heliodoro Portugal contra Panamá. Sentencia de enero 27 de 2009. Serie c No. 186, párrafo 180. 14Radicación n.° 68001-22-13-000-2020-00292-01 En los anteriores términos dejo fundamentada mi aclaración de voto con comedida reiteración de mi respeto por la Honorable Sala de Casación Civil.

LUIS ALONSO RICO PUERTA

En los anteriores términos dejo fundamentada mi aclaración de voto con comedida reiteración de mi respeto por la Honorable Sala de Casación Civil.

LUIS ALONSO RICO PUERTA

Magistrado

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