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CSJ - STC8264-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC8264-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

1 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado ponente STC8264-2020 Radicación n.° 76111-22-13-000-2020-00110-01 (Aprobado en Sala virtual de siete de octubre de dos mil veinte) Bogotá, D.C., siete (7) de octubre de dos mil veinte (2020). Se decide la impugnación interpuesta respecto de la sentencia proferida el 28 de agosto de 2020, por la Sala CivilFamilia del Tribunal Superior de Buga, en la salvaguarda promovida por Wilson Rodríguez Padilla contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Buga.

I. ANTECEDENTES 1.- El promotor reclamó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso , presuntamente vulnerado por la autoridad cuestionada en el proceso de entrega del tradente al adquirente con radicado No. 2018-00125-00. 2.- Apuntaló sus pretensiones en los siguientes hechos relevantes: 2.1.- Afirmó que el señor Oscar Cardona hipotecó a su

favor el inmueble ubicado en la carrera 8 No.13-43 de Buga,Radicación n.° 76111-22-13-000-2020-00110-01 el que posteriormente le enajenó mediante escritura pública no. 1986 de 21 de julio de 2017. 2.2.- Informó que tenía conocimiento de que en dicho bien «operaban dos (2) negocios y una casa arrendada, lo que me dirigí días después y me presenté ante los arrendatarios, acordando con ellos la entrega o el pago; en principio la señora de nombre BETTY, me manifestó que tenía un contrato de arrendamiento con OSCAR, que había

días después y me presenté ante los arrendatarios, acordando con ellos la entrega o el pago; en principio la señora de nombre BETTY, me manifestó que tenía un contrato de arrendamiento con OSCAR, que había que respetarlo así YO fuera el nuevo dueño». 2.3.- Señaló que en el aludido instrumento «se celebró la cancelación de la hipoteca, compraventa y el pacto de retroventa, reservándose el derecho a recuperarlo en 6 meses y 6 meses más si durante ese tiempo pagaba los intereses ». Aseguró que el plazo comenzó a correr el 21 de julio del 2017 y venció el 20 de julio del 2018, sin que el deudor hubiera pagado los intereses pactados. Por tal razón, inició el proceso verbal de entrega material del predio ante el Juzgado encartado. 2.4. Ordenada la entrega del bien, la señora Betty Agudelo Sánchez presentó oposición en torno a un local comercial que hacía parte del referido fundo. Los argumentos expuestos por la poseedora fueron aceptados por el despacho encartado en proveído del 19 de febrero del 2020. 2.5. Reprochó el gestor que en la diligencia en que se aceptó el pedimento de la poseedora, « el juez no advirtió que estamos frente a una PROMESA caduca, fallida, extinta y sin valor probatorio que esta había cumplido con la condición, y empero hizo surgir a la vida jurídica un documento privado turbio, que lo único que se tiene por cierto es que fue presentado el día 08 de Agosto del año 2019, cuando OSCAR ya me había vendido en el año 2017; durante la

surgir a la vida jurídica un documento privado turbio, que lo único que se tiene por cierto es que fue presentado el día 08 de Agosto del año 2019, cuando OSCAR ya me había vendido en el año 2017; durante la AUDIENCIA nunca afloró el CONTRATO DE COMPRAVENTA deRadicación n.° 76111-22-13-000-2020-00110-01 DERECHOS HERENCIALES elevado a Escritura Pública, lo que son uy distintos en cuanto a sus efectos legales y judiciales». 3Instó, en consecuencia, a «dejar sin efectos la audiencia de conciliación celebrada entre el señor Cardona, la señora Agudelo y el mismo, en el proceso de reconvención ». Además, solicitó « declare nula, de pleno derecho, la promesa de compraventa por lo expresado en las líneas anteriores; pues es violatoria al debido proceso que debió llevar al estudiarla para concluir que, es una Prueba Superflua, dañina, maliciosa y dejarla sin valor probatorio, ocurrió todo lo contrario, se le dio el valor de PLENA PRUEBA».

II. LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1.- El Juzgado recriminado realizó un recuento de las actuaciones surtidas y solicitó declarar improcedente la acción de tutela por «ausencia de los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, así como de las causales genéricas o específicas que hagan procedente la tutela (…)» Además, señaló que, confrontadas las actuaciones del proceso de entrega del tradente al adquirente con radicado No. 2018-00125-00, las manifestaciones del accionante no

hagan procedente la tutela (…)» Además, señaló que, confrontadas las actuaciones del proceso de entrega del tradente al adquirente con radicado No. 2018-00125-00, las manifestaciones del accionante no guardaron congruencia con dicha actuación procesal y estableció que : «escapa totalmente a la finalidad de una acción constitucional de tutela, en razón a que dicha pretensión la debe tramitar por medio de la vía ordinaria de un proceso verbal declarativo, y respecto de esta pretensión ausente se encuentra el requisito de subsidiariedad(…) es evidente la ausencia del requisito de inmediatez, además no se advierte ninguna irregularidad de mi parte en dicha actuación, tiene la posibilidad de tramitar una acción reivindicatoria que le permita recuperar la posesión de dicho local comercial». 2.- Los demás vinculados guardaron silencio.Radicación n.° 76111-22-13-000-2020-00110-01

III. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga negó la salvaguarda. A su juicio, no se cumplió con el requisito de subsidiaridad, al no haber utilizado los medios de defensa judicial ordinarios. Además de considerar la vulneración al principio de la buena fe y respeto a los actos propios del accionante, según el cual : «a nadie le es lícito venir contra sus propios actos", fundado en "la confianza despertada en otro sujeto de buena fe, en razón de una primera conducta realizada » y que se vulneraría «si fuese admisible aceptar y dar curso a una pretensión posterior y contradictoria».

IV. LA IMPUGNACIÓN

buena fe, en razón de una primera conducta realizada » y que se vulneraría «si fuese admisible aceptar y dar curso a una pretensión posterior y contradictoria».

IV. LA IMPUGNACIÓN La promovió el tutelante para quien, a su juicio, el accionado «(…) termina (…) reconociéndole una presunta POSESION, que no era materia del litigio, lo que me indujo a celebrar esa Audiencia».

Adujo que quien concilió fue su apoderado, «luego no es posible que se me predique el ir contra mis propios actos». Dijo no compartir la postura del Tribunal, puesto que «en la audiencia de conciliación, OSCAR nunca me compró la POSESIÓN en $30.000.000 mcte, esa suma de dinero estaba incluida en el valor total dee $256.000.000 mcte, lo que estaba haciendo era devolviéndome parte mi dinero (…)». Agregó, que «(…) de lo anterior se desprende que hay lesión enorme, con la consecuencia de que, la audiencia de conciliación es ilógica e irracional; pues fue el instrumento para defraudándome en $46.8000.000 mcte; más del 50% del valor real que yo pagué, digamos en palabras coloquiales por ese pedazo de tierra, que no he vendido, yRadicación n.° 76111-22-13-000-2020-00110-01 solo me devuelve 30’000.000, o sea que me quieren quitar esa parte de la propiedad, y esa gruesa suma de dinero (…)». Pidió, conforme lo relatado, se revoque la decisión adoptada en primera instancia, y se ordene anular la «“audiencia de conciliación” en el entendido del equívoco de reconocer

Pidió, conforme lo relatado, se revoque la decisión adoptada en primera instancia, y se ordene anular la «“audiencia de conciliación” en el entendido del equívoco de reconocer una presunta posesión a un tercero, de no haber valorado las pruebas, y la lesión enorme que afecta directamente el debido proceso, además de aducir que tal audiencia fue parcial, viciada, y con el agravante de ilegalidad».

V. CONSIDERACIONES 1.- En el presente asunto, el gestor pide, en últimas, ordenar la nulidad de las determinaciones adoptadas en diligencia celebrada el 19 de febrero de 2020, por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Buga. Ello pues considera que en dicha actuación se reconoció la posesión de un tercero como consecuencia de la valoración de una prueba ilegal

(promesa de compraventa) y, en suma, puesto que «fue parcial, viciada y con el agravante de ilegalidad».

2. Observadas las probanzas obrantes en el plenario, se advierte que la sentencia se primera instancia habrá de ser confirmada en atención al requisito de subsidiariedad. 2.1. Para empezar, de los actos procesales obrantes en el plenario, se tiene que: 2.1.1.- Admitida y contestada la demanda, el 14 de noviembre del 2018 se llevó a cabo audiencia inicial, en la cual las partes allegaron a un acuerdo conciliatorio en los siguientes términos:Radicación n.° 76111-22-13-000-2020-00110-01 «El señor Wilson Rodríguez Padilla propone (…) que el señor

cual las partes allegaron a un acuerdo conciliatorio en los siguientes términos:Radicación n.° 76111-22-13-000-2020-00110-01 «El señor Wilson Rodríguez Padilla propone (…) que el señor Oscar Cardona le cancele la suma de (…) ($217.000.000), con el producto de la venta del inmueble que será avaluado pericialmente, para lo cual se otorga un plazo de 6 meses, durante dicho plazo esta suma de dinero no generará intereses. Vencido este plazo se ha realizado la venta el señor Wilson Rodríguez Padilla se compromete a reconocer al señor Oscar Cardona una obligación equivalente a la diferencia del avalúo con el capital antes señalado (…)». En atención a dicha fórmula de arreglo, aprobada por el despacho, se decidió « suspender la presente actuación por el término de 6 meses a la espera de la negociación de compraventa del inmueble involucrado en este trámite ». (Folio 80 del exp. 2018-0002500). 2.1.2.- Refirió que, transcurridos los seis meses y sin que se hubiese efectuado la venta del inmueble, el gestor realizó la consignación de la diferencia entre el avalúo del bien y el capital adeudado, para proceder a « solicitar a su señoría se sirva ordenar la entrega material del bien inmueble objeto de la demanda» ». (Folio 109 del exp. 2018-00025-00). 2.1.3.- Por tal razón, en auto del 22 de mayo del 2019, el juez decidió reanudar el proceso, declarar cumplida la conciliación por parte del señor Rodríguez Padilla y, en

2.1.3.- Por tal razón, en auto del 22 de mayo del 2019, el juez decidió reanudar el proceso, declarar cumplida la conciliación por parte del señor Rodríguez Padilla y, en consecuencia, ordenar « al señor Oscar Cardona, que en término de veinte (20) días contados a partir de la notificación que se le haga de este proveído, procesa a entregar al señor Wilson Rodríguez Padilla el inmueble (…)» ». (Folio 113 del exp. 2018-00025-00). 2.1.4.- Así las cosas, en auto de 29 de julio siguiente, se comisionó a la Secretaría de Gobierno de Guadalajara de Buga, «o a quien este delegue para que realice la diligencia de entregaRadicación n.° 76111-22-13-000-2020-00110-01 del bien inmueble referenciado». En tal diligencia, celebrada el 21 de agosto posterior, se presentó la señora Betty Agudelo Sánchez, quien se opuso a la entrega de uno de los locales comerciales que integraban el bien, al aducir que « ostenta la posesión material con ánimo de señora y dueña desde hace más de 10 años, (…) a raíz de la negociación que efectuó en documento privado con el entonces propietario Oscar Cardona, aportó como prueba documental copia auténtica de dicho documento y de los recibos de pago efectuados al señor Cardona (…)» ». (Folio 132 del exp. 2018-00025-00). 2.1.5. Sin embargo, la oposición fue rechazada de plano por el comisionado, postura que fue objeto de reposición y apelación. Pese a lo anterior, el 26 de agosto el apoderado

2.1.5. Sin embargo, la oposición fue rechazada de plano por el comisionado, postura que fue objeto de reposición y apelación. Pese a lo anterior, el 26 de agosto el apoderado del actor suscribió acta de entrega del bien, « a excepción del área que fue objeto de oposición por parte de la señora Betty Agudelo Sánchez, y que corresponde a un local comercial de nomenclatura 1347. (…) este Juzgado hace entrega de las siete (7) llaves (…) y declara legalmente recibido el predio en mención ». (Folio 186 del exp. 201800025-00). 2.1.6. Así mismo, en proveído del 30 de septiembre del 2019, el cuestionado declaró la nulidad « de la decisión de rechazar de plano la oposición presentada » (Folio 197 del exp. 201800025-00). En vista de ello, el 19 de febrero del 2020 se llevó a cabo el trámite de que trata el artículo 309 del C.G.P., en la cual se aceptó « válidamente la oposición de la señora Betty Agudelo Sánchez, toda vez que está claramente establecido que el señor Óscar Cardona efectivamente le transfirió derechos sobre el local que ella actualmente ocupa y tiene la calidad de poseedora dado que conserva la tenencia de dicho inmueble con ánimo de señora y dueña ». (Folio 204 del exp. 2018-00025-00). A su turno, dada tal vicisitud, la autoridad judicial dictaminó elaboración de un avalúo sobre el local comercial,Radicación n.° 76111-22-13-000-2020-00110-01

(Folio 204 del exp. 2018-00025-00). A su turno, dada tal vicisitud, la autoridad judicial dictaminó elaboración de un avalúo sobre el local comercial,Radicación n.° 76111-22-13-000-2020-00110-01 «y acorde con ese avalúo se reintegre en igual cantidad al señor Wilson Rodríguez el dinero que corresponda al avalúo y el excedente que eventualmente quede se le entregará al señor Oscar Cardona ». En torno a tal postura, «se concede la palabra a los apoderados de las partes para que manifiesten si tienen interés en apelar, quienes manifiestan estar de acuerdo con lo decidido». 2.1.7. El 19 de febrero del año en curso, las partes aportaron acuerdo privado con el cual aspiraron poner fin al pleito «[subsanando] todo lo relacionado en el proceso de la referencia». Aunado a ello, solicitaron el levantamiento de las medidas cautelares y renunciaron al término de ejecutoria de la providencia que aprobó el referido acto (Folio 208 del exp. 201800025-00). 2.1.8. Por tal virtud, la célula judicial accedió a lo requerido y ordenó finalmente « el archivo del presente proceso, previa cancelación de su radicación » (Folio 210 del exp. 2018-0002500).

2.2. Pues bien, de lo relatado se obtiene que el gestor guardó silencio en el traslado otorgado por el Despacho para proponer los recursos, horizontal y vertical, contra las determinaciones adoptadas. En efecto, en el acta de la diligencia, obrante a folio 204

guardó silencio en el traslado otorgado por el Despacho para proponer los recursos, horizontal y vertical, contra las determinaciones adoptadas. En efecto, en el acta de la diligencia, obrante a folio 204 del expediente, quedó consignado que « la (…) decisión queda notificada en estrados, y se concede la palabra a los apoderados de las partes para que manifiesten si tienen interes en apelar, quienes manifiestan estar de acuerdo con lo decidido». De lo que se colige que el accionante, tuvo los remedios procesales a su alcance para ventilar las alegaciones que en esta sede esgrime.Radicación n.° 76111-22-13-000-2020-00110-01 De manera tal que es claro que se desperdició la oportunidad adjetiva para que le fuera revisada su inconformidad, tanto por el juez que profirió la decisión como de su superior jerárquico. Ha sentado esta Corporación que dicha incuria desnaturaliza la finalidad de la acción constitucional e impide el estudio de fondo de las decisiones cuestionadas. Frente a este tópico, esta Sala ha sostenido reiteradamente que «el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos

constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria» (CSJ STC6663, citada en CSJ STC2799-2020, Mar. 12 de 2020. Rad. 2020-00627-00). otras Sentencias relacionadas (CSJ STC3606-2020, jun. 4 de

2020. Rad. 2020-00330-01). 2.3.- Por tanto, deviene fútil el reproche expresado en esta senda, dado el carácter residual de este resguardo que impone el agotamiento previo de los instrumentos de defensa previstos al interior del trámite. Toda vez que, de otra manera, se convertiría en una vía «para remover sin más las presunciones de legalidad y acierto de las que se revisten las providencias judiciales». 3.-Teniendo en cuenta lo discurrido, el fallo objeto de censura será confirmado.Radicación n.° 76111-22-13-000-2020-00110-01

VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y origen prenotadas.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a los interesados y oportunamente remítase el expediente a la

de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y origen prenotadas. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a los interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AUSENCIA JUSTIFICADA

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVORadicación n.° 76111-22-13-000-2020-00110-01

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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