CSJ - STC8264-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC8264-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC8264-2024 Radicación No. 68001-22-13-000-2024-00276-01 (Aprobado en sesión de tres de julio de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., cuatro (4) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga el 18 de junio de 2024, en la acción de tutela que promovió Ignacio Eduardo Zafra Pinzón contra el Juzgado Noveno Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al que fueron vinculados el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bucaramanga y las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo con radicado número 68001310300920220036700.
ANTECEDENTES
1. El solicitante invocó la protección del derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada.
Manifestó que, el 23 de febrero de 2024, solicitó al Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bucaramanga que informara los montos de dinero que le fueron embargados en el proceso ejecutivo seguido en su contra, si la parte demandante pidió el levantamiento de las medidas cautelaresRadicación No. 68001-22-13-000-2024-00276-01 decretadas, así como la terminación del trámite, y si informó que se cumplieron las obligaciones que originaron litigio. Expuso que, el 26 de febrero siguiente, la autoridad judicial le informó que trasladaba la solicitud por competencia a los Juzgados Civiles
cumplieron las obligaciones que originaron litigio. Expuso que, el 26 de febrero siguiente, la autoridad judicial le informó que trasladaba la solicitud por competencia a los Juzgados Civiles del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bucaramanga, en donde actualmente se adelanta el cobro. Indicó que, el 29 de febrero del año en curso, nuevamente pidió al Juzgado de conocimiento el levantamiento de las medidas cautelares, para lo cual aportó 3 certificados de paz y salvo expedidos por el Banco Davivienda SA; sin embargo, el pasado 1º de marzo el despacho reiteró lo expuesto en auto de 26 de febrero. Afirmó que, a la fecha de radicación de la presente acción de tutela, no se ha dado respuesta a sus peticiones, ocasionándole un detrimento patrimonial, comoquiera que no se ha ordenado el levantamiento de las cautelas.
2. Con fundamento en lo anterior, solicitó ordenar al Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bucaramanga dar respuesta de fondo a las peticiones que elevó los días 23 y 29 de febrero del año en curso.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS
1. El Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bucaramanga manifestó que en la actualidad no posee el expediente del citado proceso ejecutivo, motivo por el cual remitió las peticiones del accionante a la oficina encargada de recibir la correspondencia de los Juzgados Civiles de Ejecución de Sentencias de esa ciudad, quien tiene bajo su custodia el proceso físico.
2Radicación No. 68001-22-13-000-2024-00276-01
Ejecución de Sentencias de esa ciudad, quien tiene bajo su custodia el proceso físico. 2Radicación No. 68001-22-13-000-2024-00276-01
2. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bucaramanga indicó que el accionante tiene la condición de abogado, por lo cual debe saber que el derecho de petición no sirve para poner en marcha el aparato judicial, además, solicitó declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, en atención a que, mediante auto proferido el 13 de junio de 2024, resolvió las solicitudes en comento.
3. El Banco Davivienda SA pidió negar el amparo por carencia actual de objeto ante la existencia de un hecho superado.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Bucaramanga negó el amparo, al considerar que, aun cuando para la fecha de radicación de la presente acción de tutela no se habían resuelto las peticiones formuladas por Ignacio Eduardo Zafra Pinzón, lo cierto es que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bucaramanga el 13 de junio del presente año, se pronunció frente a tales solicitudes, por lo que se configura un hecho superado. LA IMPUGNACIÓN El actor reiteró los argumentos expuestos en el escrito de tutela, señaló que el a quo constitucional se equivocó al considerar que en el caso concreto se configuró un hecho superado, en atención a que, conforme a las respuestas emitidas antes y después de la presentación de la acción de tutela, no se puede inferir que sus cuestionamientos hayan sido resueltos de fondo, clara y oportunamente, pues el Juzgado de Ejecución se abstuvo
las respuestas emitidas antes y después de la presentación de la acción de tutela, no se puede inferir que sus cuestionamientos hayan sido resueltos de fondo, clara y oportunamente, pues el Juzgado de Ejecución se abstuvo de darles trámite, bajo el argumento que la petición no es el medio adecuado para poner en marcha el aparato jurisdiccional. 3Radicación No. 68001-22-13-000-2024-00276-01
CONSIDERACIONES
1. Procedencia de la acción de tutela frente a providencias y actuaciones judiciales.
Por regla general, la acción de tutela no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, pues iría en desmedro de los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política. Sin embargo, cuando los funcionarios judiciales incurren en un proceder abiertamente opuesto al ordenamiento jurídico de forma arbitraria o caprichosa y los interesados no cuentan con otro medio de defensa judicial y acuden al presente mecanismo oportunamente, esta jurisdicción está llamada a intervenir, en aras de remediar o evitar la vulneración de las garantías constitucionales involucradas.
2. La queja constitucional.
En el asunto que ocupa la atención de la Sala, Ignacio Eduardo Zafra Pinzón cuestiona que el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bucaramanga no ha dado respuesta a las solicitudes que elevó el 23 y 29 de febrero de 2024, relacionadas con el levantamiento de medidas
Bucaramanga no ha dado respuesta a las solicitudes que elevó el 23 y 29 de febrero de 2024, relacionadas con el levantamiento de medidas cautelares y la terminación del proceso ejecutivo con radicado número 68001310300920220036700, seguido en su contra por el Banco Davivienda SA.
3. Situación fáctica relevante del proceso cuestionado.
Revisada la queja y el expediente allegado a este trámite se tiene que el Banco Davivienda SA promovió proceso ejecutivo contra Ignacio 4Radicación No. 68001-22-13-000-2024-00276-01 Eduardo Zafra Pinzón, del cual actualmente conoce el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bucaramanga. El 23 de febrero 2024 el accionante solicitó, (…) información en torno a si el abogado demandante HEBER SEGURA S[Á]ENZ ya solicitó el levantamiento de las medidas cautelares impuestas en mi contra y bienes y/o ha informado que las obligaciones que conllevaron el proceso ya fenecieron y/o ha solicitado la terminación del proceso, como quiera que mediando acuerdos de pago se cumplieron las obligaciones desde el año anterior. (…) información en torno de los montos de los dineros que me fueron embargados (sic). Luego, el 29 de febrero siguiente, el ejecutado solicitó al nuevamente que se suministrara la información requerida y se accediera al levantamiento de las medidas cautelares decretadas, para lo cual aportó 3 certificados de paz y salvo expedidos por el Banco Davivienda SA.
nuevamente que se suministrara la información requerida y se accediera al levantamiento de las medidas cautelares decretadas, para lo cual aportó 3 certificados de paz y salvo expedidos por el Banco Davivienda SA. Frente a estas peticiones, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bucaramanga profirió auto el 13 de junio de 2024, en el que informó al solicitante que «el derecho de petición no es aplicable para poner en marcha el aparato judicial, habida cuenta que el trámite que se surta dentro de los procesos judiciales está sometido a la ley adjetiva». Luego, puso de presente al accionante-ejecutado ostenta la condición de abogado, que el expediente está a su disposición para que consulte la información por la que averigua y «frente a los paz y salvos que el demandado allega con su derecho de petición, cabe recordar que la terminación y levantamiento de medidas en los procesos ejecutivos se sigue por lo regulado en el Art. 461 y numeral 4° del Art. 597 del C.G.P. (…)». En ese sentido, resolvió no dar trámite a las peticiones presentadas por el ejecutado, a quien ordenó remitir el enlace de acceso al expediente para que lo consulte y, puso en 5Radicación No. 68001-22-13-000-2024-00276-01 conocimiento de la ejecutante los paz y salvos referidos, decisión que quedó en firme.
4. Del derecho de petición.
Lo primero que hay que advertir, es que la tutela es improcedente para la protección de la mentada garantía constitucional, cuando la
quedó en firme.
4. Del derecho de petición.
Lo primero que hay que advertir, es que la tutela es improcedente para la protección de la mentada garantía constitucional, cuando la solicitud presentada tiene el carácter de jurisdiccional, por cuanto debe resolverse bajo las especiales reglas del proceso en el que se promovió, en este caso, un ejecutivo por sumas de dinero. Frente a este aspecto, la Sala tiene dicho que, Las peticiones que se formulan ante los funcionarios judiciales (…) deben resolverse de acuerdo [con] las formas propias del juicio y que el desconocimiento de éstas comporta la vulneración del derecho del debido proceso (art. 29 de la C. P.), el cual comienza con la garantía del libre acceso a la administración de justicia, también consagrado como principio fundamental por el art. 229 ejúsdem. De acuerdo con lo anotado se ha sostenido, que sólo se les puede imputar el desconocimiento del derecho de petición a dichos funcionarios, cuando se trate de pedimentos sobre asuntos netamente administrativos que como tales están regulados por las normas que disciplinan la administración pública (…) (CSJ. STC, 20 y 31 mar. 2000, rads. 4822 y 4867, reiteradas, entre otras, en STC13140-2015, STC2665-2023 y, STC4687-2023 entre muchas) (se destaca).
5. Sobre el hecho superado. 5.1. Ahora, del relato fáctico realizado se evidencia que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bucaramanga puso a disposición del ejecutado el enlace del expediente para que pueda
5. Sobre el hecho superado. 5.1. Ahora, del relato fáctico realizado se evidencia que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bucaramanga puso a disposición del ejecutado el enlace del expediente para que pueda consultarlo y verificar la información que requiere. Adicionalmente, dio trámite a la solicitud de levantamiento de medidas cautelares y a los documentos con los que pretende acreditar el pago de la obligación ejecutada, para que la parte demandante se pronuncie al respecto.
6Radicación No. 68001-22-13-000-2024-00276-01 En esa medida, la situación fáctica que originó la acción de tutela en este momento no existe y, por tanto, carece de objeto proferir algún mandato en ese sentido , tema respecto del cual , esta Corporación ha sostenido, (…) el ‘hecho superado o la carencia de objeto’ (…), se presenta: ‘si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido (CSJ. STC de 13 de marzo de 2009, exp. T-00147-01, reiterada entre otros, en STC de 12 de septiembre de 2011, exp. 00081-01, STC10752-2020, STC11271-2021, STC3782-2022 y, STC6837-2023 entre otras). 5.2. Surge así la improcedencia de este reclamo, lo cual impide la
STC10752-2020, STC11271-2021, STC3782-2022 y, STC6837-2023 entre otras). 5.2. Surge así la improcedencia de este reclamo, lo cual impide la intromisión de esta especial jurisdicción, en tanto que se llevaron a cabo las actuaciones correspondientes de acuerdo con lo pretendido por el accionante, por lo que lo que se advierte con la impugnación presentada, es una inconformidad con la decisión adoptada por el Juzgado de conocimiento, providencia contra la cual el actor tenía a su alcance los medios de defensa ordinarios para controvertirla (recurso de reposición o pedir aclaración), situación que al constituir hechos nuevos, que no fueron objeto de debate en primera instancia, no pueden ser analizados en esta instancia, so pena de desconocer los derechos de defensa y contradicción de los accionados y vinculados. 5.3. En todo caso, el accionante deberá tener en cuenta que, si lo que pretende es que se dé por terminada la ejecución por pago de la obligación, como bien se lo hizo saber el Juzgado de Ejecución, deberá ajustar su solicitud al procedimiento dispuesto en los artículos 461 y 597 del Código General del Proceso. 7Radicación No. 68001-22-13-000-2024-00276-01
6. En consecuencia de lo expuesto, se confirmará la sentencia impugnada.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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