CSJ - STC8265-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC8265-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado ponente STC8265-2020 Radicación n.° 05001-22-03-000-2020-00226-01 (Aprobado en Sala virtual de siete de octubre de dos mil veinte) Bogotá, D.C., siete (7°) de octubre de dos mil veinte (2020). Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 14 de agosto de 2020, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín que negó la acción de tutela promovida por Factor Compañía S.A.S. contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de la misma ciudad, trámite al que se vinculó a la Empresa Construcciones y Proyectos Civiles Amigable S.A., Ingeniería Eléctrica y Electrónica S.A., el señor Jairo Martín Villa Restrepo y demás acreedores de la sociedad -Ingelel S.A.-..
I. ANTECEDENTES
1. La promotora, por intermedio de apoderado judicial, reclamó la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente, vulnerados por la autoridad judicial reprochada, dentro del proceso ejecutivo identificado con radicado No. 2015-00435-00.Radicación n.° 05001-22-03-000-2020-00226-01
2. Expusó, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente: 2.1. Narró que la sociedad Construcciones y Proyectos
2. Expusó, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente: 2.1. Narró que la sociedad Construcciones y Proyectos Civiles Amigable S.A.S. promovió decurso compulsivo de mayor cuantía en contra de Ingelel S.A.S. El asunto correspondió por reparto al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, el cual, mediante auto de 23 de abril de 2015, resolvió librar mandamiento de pago (fl 20 C.
Principal). 2.2. Sostuvo que la ejecutada se encuentra en trámite de reestructuración desde el año 2002, razón por la cual, el crédito « objeto del recaudo de la Litis, no entró en el trámite de reestructuración, con base a lo dispuesto por el numeral 9º del art. 34 de la ley 550 de 1999, toda vez que las obligaciones contraídas con la sociedad Construcciones y Proyectos Civiles Amigable S.A.S., fueron con posterioridad a [dicho acuerdo]». 2.3. Refirió que dentro del litigio criticado, la parte ejecutante le cedió el crédito contraído, frente a lo cual, el citado despacho por auto de 20 de octubre de 2015, « aceptó la cesión de los derechos litigiosos » y advirtió que « …dado que en este caso, lo que se pretende con el proceso ejecutivo es cobrar las acreencias derivadas de unas facturas de venta otorgadas por la demandada en el año 2016, esto es, con mucha posterioridad a la celebración del acuerdo de reestructuración… la parte demandante
este caso, lo que se pretende con el proceso ejecutivo es cobrar las acreencias derivadas de unas facturas de venta otorgadas por la demandada en el año 2016, esto es, con mucha posterioridad a la celebración del acuerdo de reestructuración… la parte demandante efectivamente se encuentra autorizada para promover el presente litigio». 2.4. Anotó que el 10 de mayo del 2016, el despacho primigenio ordenó seguir adelante la ejecución en su favor y estableció que la demandante « no se había hecho parte en la reforma del acuerdo de reestructuración ». Acto seguido, el 14 de junio del mismo año, el proceso fue remitido y asignado al 2Radicación n.° 05001-22-03-000-2020-00226-01 Juzgado Segundo de Ejecución Civil del Circuito de Medellín. 2.5. Afirmó que, a través de memoriales de fecha 9 de agosto y 1º de diciembre de 2016, solicitó a la autoridad convocada la expedición de los títulos judiciales. No obstante, efectuada la liquidación y en virtud de las «solicitudes de entrega de los dineros embargados en el proceso, mediante memorial presentado el 12 de junio de 2017, solicitó… seguir adelante con el trámite del proceso, toda vez que para [esa fecha], el mismo se encontraba quieto desde hacia 13 meses». Sin embargo, mediante auto de 20 de octubre de 2017, el despacho encartado negó la entrega de los dineros, argumentando que la liquidación no estaba en firme y el
mismo se encontraba quieto desde hacia 13 meses». Sin embargo, mediante auto de 20 de octubre de 2017, el despacho encartado negó la entrega de los dineros, argumentando que la liquidación no estaba en firme y el crédito se encontraba embargado. Además, exhortó al promotor de la sociedad demandada para que allegara certificado de existencia y representación en la que constara la inscripción del aviso de reestructuración y copia del acuerdo celebrado. Por otro lado, ofició a la Superintendencia de Sociedades para que informara el estado del trámite de reestructuración y corrió traslado de la liquidación del crédito. 2.6. Señaló que frente a lo anterior, la citada entidad manifestó que: i) la sociedad Ingelel S.A.S. desde el año 2002 se encuentra inmersa en un trámite de restructuración. ii) el acuerdo fue modificado el 30 de septiembre de 2015 y, iii) actualmente «el acuerdo de reestructuración se encuentra en etapa de ejecución y que, a la fecha del presente oficio, el promotor no ha informado una nueva convocatoria para la modificación del mismo». 3Radicación n.° 05001-22-03-000-2020-00226-01 2.7. Indicó que el 18 de octubre de 2018, solicitó nuevamente la entrega de los dineros representados en los títulos judiciales, «pero el juzgado antes de acceder a ello, mediante auto del 14 de noviembre de 2018, se limitó a requerir al promotor de
nuevamente la entrega de los dineros representados en los títulos judiciales, «pero el juzgado antes de acceder a ello, mediante auto del 14 de noviembre de 2018, se limitó a requerir al promotor de la sociedad demandada par que informara si los títulos valores objeto del recaudo hacían parte o no del acuerdo de reestructuración, cuestión sobre la cual [se] pronunció en memorial presentado el día 30 de noviembre». 2.8. Resaltó que el 2 de agosto de 2019 y el 19 de marzo de 2020, exigió al accionado que continuara con el proceso e impusiera sanciones al promotor por desacato, « peticiones que aún no se han resuelto». 2.9. Finalmente, adujo que con las precedentes determinaciones se vulneraron sus derechos fundamentales y que “el juez de ejecución está reviviendo una fase procesal ya superada” y «le está dando la oportunidad al deudor de dilatar la entrega de los títulos judiciales» 2.10. Pidió, conforme lo relatado, i) se deje «sin efectos los autos de fecha 20/10/2017 y 25/06/2018, proferidos por el Juez Segundo Civil del Circuito de ejecución y en su defecto estarse a lo dispuesto por el juez de conocimiento respecto al análisis ya realizado del estado de reestructuración de la demandada»; ii) se ordene al Juzgado acusado «resolver de inmediato las peticiones que ha formulado de entrega de dineros embargados» y, « la entrega de los títulos judiciales, que se encuentran a órdenes del proceso judicial
formulado de entrega de dineros embargados» y, « la entrega de los títulos judiciales, que se encuentran a órdenes del proceso judicial [referido]».
II. RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS.
1. El despacho querellado, después de realizar un recuento de las actuaciones surtidas en el asunto debatido, señaló que las providencias cuestionadas se encuentran debidamente
4Radicación n.° 05001-22-03-000-2020-00226-01 ejecutoriadas y la parte actora tuvo la oportunidad de interponer los recursos de ley correspondientes. Además, señaló que a la fecha no se encuentran memoriales o solicitudes pendientes por resolver.
2. El Curador de los acreedores de la sociedad Ingelel S.A.S., solicitó se deniegue el amparo, toda vez que « en el presente caso no se acreditó el requisito de inmediatez».
3. Los demás vinculados guardaron silencio.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Constitucional negó el amparo, al considerar que «de la revisión del expediente Rad. 2015-00435, se evidencia que en relación con la pretensión encaminada a dejar sin efecto los autos de 20 de octubre de 2017 y 25 de junio de 2018 no se acredita el requisito de inmediatez, pues véase como transcurrieron más de seis meses desde la notificación de los autos en mención y la presentación de esta demanda».
Agregó que «frente a las solicitudes presentadas el 9 de agosto, 1º de diciembre de 2016 y 12 de junio de 2017, tampoco se
demanda». Agregó que «frente a las solicitudes presentadas el 9 de agosto, 1º de diciembre de 2016 y 12 de junio de 2017, tampoco se acredita el requisito de inmediatez, pues véase como el trámite de esas solicitudes culminó con la expedición del auto de 25 de junio de 2018, esto es, desde más de dos años antes de la presentación de esta demanda de tutela». De otra parte, resaltó que « en cuanto atañe a las solicitudes de 2 de agosto de 2019 y 19 de marzo de 2020, mediante las cuales se exigi dar impulso procesal y sancionar al promotor Jairo Martín Villaó́ Restrepo, respectivamente, se tiene que frente a estas se cumple el requisito de inmediatez, pero la tardanza que se pudo presentar al atenderlas, propiciada además por los cierres de la sede del juzgado a cargo del asunto, ha cesado. As se constata que, mediante auto de 30í́ de julio de 2020, se dio impulso al requerimiento para dar curso a la sanción al promotor Jairo Martín Villa Restrepo. Es decir que, en relación 5Radicación n.° 05001-22-03-000-2020-00226-01 con los escritos de 2 de agosto de 2019 y 19 de marzo de 2020, operó el fenómeno jurídico de carencia actual de objeto por hecho superado.
IV. LA IMPUGNACIÓN La formuló la sociedad actora, insistiendo en sus planteamientos iniciales, y aduciendo que la situación planteada en la salvaguarda, no fue realizada con objetividad «(…) porque además de los recursos que se interpusieron contra dichos
planteamientos iniciales, y aduciendo que la situación planteada en la salvaguarda, no fue realizada con objetividad «(…) porque además de los recursos que se interpusieron contra dichos autos y los diferentes memoriales que se presentaron al proceso los cuales parece no fueron observados, claramente señalan una permanente inconformidad con las decisiones caprichosas que el juez viene tomando después de dictada la sentencia que ordena seguir adelante la ejecución, que no son otras que un especial interés del Despacho en que para la parte demandante no tenga ningún efecto la cesión del crédito, ni mucho menos la decisión de fondo que dio firmeza al mandamiento de pago.»
V. CONSIDERACIONES
1. En el asunto sub examine, la sociedad gestora pretende se deje sin efecto el auto de fecha 20 de octubre de 2017 -mediante el cual se avocó conocimiento del proceso y se resolvieron varias solicitudesy el del 25 de junio de 2018 -que resolvió el recurso de reposición-. Así mismo, se ordene al juzgado accionado resolver las peticiones de entrega de dineros embargados y materializar el pago de los mismos.
En ese orden de ideas, pronto advierte esta Sala que el amparo constitucional deprecado no tiene vocación de prosperidad y, por tanto, la decisión impugnada debe confirmarse por la razones que se pasan a exponer. 6Radicación n.° 05001-22-03-000-2020-00226-01
2. En efecto, frente a la primera inconformidad planteada la Corte concluye la improcedencia del ruego
6Radicación n.° 05001-22-03-000-2020-00226-01
2. En efecto, frente a la primera inconformidad planteada la Corte concluye la improcedencia del ruego incoado, por cuanto no se atiende al requisito de inmediatez, definido por la jurisprudencia constitucional como presupuesto necesario para la procedencia de la salvaguarda. Esto es así, a causa del lapso transcurrido desde cuando se profirieron los veredictos recriminados « 20 de octubre de 2017 y 25 de junio de 2018 » y, la presentación de la acción de tutela, el « 16 de julio de 2020 ». Es decir, pasaron más de seis (6) meses después de haberse emitido las decisiones rebatidas. 3.Sumado a ello, con relación a la solicitud tendiente a que se resuelvan de inmediato « las solicitudes de entrega de dineros embargados» 1, se constata que el Juzgado convocado profirió auto de fecha 20 de octubre de 2017 2, mediante el cual resolvió no acceder a tales pedimentos. Por tal razón, manifestó lo siguiente: «No se accede a la solicitud de entrega de títulos…, toda vez que a la fecha no se encuentra liquidacion del crédito en firme (art. 447
C.G.P.); además de tenerse en cuenta que al presente proceso se allegó oficio proveniente del Juzgado Catorce Civil Municipal de Oralidad de Medellín, en el que nos comunican el embargo de los derechos o créditos que la demandada Construcciones y Proyectos
allegó oficio proveniente del Juzgado Catorce Civil Municipal de Oralidad de Medellín, en el que nos comunican el embargo de los derechos o créditos que la demandada Construcciones y Proyectos Civiles Amigables S.A.S., persiga o tenga en el proceso ejecutivo de la referencia (ver fl. 103 C. 02)…».
Esto reitera la improcedencia de la súplica, al incumplirse también el citado requisito de procedibilidad, pues nótese el amplió lapso transcurrido desde cuando se profirió aquella determinación y, la interposición de la acción de amparo -16 de julio de 2020-. 1 Solicitudes de 9 de agosto de 2016 Fl. 135 y 1º de diciembre de 2016 -Fl. 130-131 del expediente digital. 2 Fls. 189 a 190 del expediente virtual. 7Radicación n.° 05001-22-03-000-2020-00226-01 Lo dicho resulta relevante, porque pese a no existir término de caducidad para invocar la « protección constitucional», sí se impone promoverla dentro de un plazo «razonablemente prudencial», a efectos de que no se desnaturalice su razón de ser, que no es otra que el restablecimiento inmediato de los « derechos fundamentales de la persona», sobre todo cuando la urgencia se precisa para predicar lo grave del perjuicio y, justamente, por lo distante del hecho en el tiempo, se desestructura de suyo. La jurisprudencia de la Corte ha reiterado que: «Por lo tanto, resultará improcedente la acción de tutela por la
predicar lo grave del perjuicio y, justamente, por lo distante del hecho en el tiempo, se desestructura de suyo. La jurisprudencia de la Corte ha reiterado que: «Por lo tanto, resultará improcedente la acción de tutela por la inobservancia del principio de la inmediatez que debe caracterizar su ejercicio. La restricción tiene como finalidad preservar el carácter expedito de la tutela para la protección de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública. (CSJ STC, 8 Feb. 20 May. 5 Sep. 2013, entre otras, Rads. 2012-00215-01, 00144-01 y 00649-01, respectivamente). (…) Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera… el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante». (CSJ STC, 10 may. 2017, rad. 0102000). En ese orden, un reclamo que supere ese término desdice abiertamente de la urgencia y celeridad que caracteriza este instrumento, amén de indicar la inexistencia de infracción o amenaza a derecho esencial alguno. En resumen, como la solicitud de resguardo no cumplió con el presupuesto anotado que rige en tal materia, menester es desestimarla, sin entrar en el estudio de fondo del caso. 8Radicación n.° 05001-22-03-000-2020-00226-01
con el presupuesto anotado que rige en tal materia, menester es desestimarla, sin entrar en el estudio de fondo del caso. 8Radicación n.° 05001-22-03-000-2020-00226-01
4. Ahora bien, en cuanto a los pedimentos de 2 de agosto de 2019 y 19 de marzo de 2020, mediante los cuales exigió dar impulso al proceso y sancionar por desacato al señor Jairo Martín Villa Restrepo, concluye la Sala que esta ya fue superada, conforme se evidencia de la providencia proferida el 30 de julio de 2020 por el juzgado accionado. Se constata así, que la reclamación que enfila el suplicante no tiene sentido, comoquiera que se realizó lo aquí solicitado, en consecuencia, la tutela perdió eficacia frente a la disconformidad propuesta.
Y es que, tocante con la figura del hecho superado, esta Corporación tuvo ocasión de señalar que la tutela pierde su fuerza: «[B]ien porque cesó la conducta violatoria, dejó de tener vigencia o aplicación el acto que vulneró el derecho, o se realizó la actividad cuya omisión constituía desconocimiento del mismo, se pierde el motivo del amparo, de ahí que no tendría objeto impartir alguna orden, porque aquella caería en el vacío. Ante este panorama, el juzgador no puede más que declarar la carencia de objeto de la actuación constitucional» (CSJ STC 21 jun. 2012, Rad. 00121-01 reiterada en CSJ STC077-2018 Ene. 18 de 2018, rad. 2017-00252-01 y en CSJ STC6783-2019
00121-01 reiterada en CSJ STC077-2018 Ene. 18 de 2018, rad. 2017-00252-01 y en CSJ STC6783-2019 may. 30 de 2019, rad. 00098-01).
5. Finalmente, de cara a la petición de la parte inconforme tendiente a que se ordene la investigación penal y disciplinaria contra el juzgado accionado, resulta pertinente reiterar, como lo ha sostenido la Sala en sendas oportunidades, que le corresponde acudir directamente ante las autoridades competentes para tal efecto, naturalmente asumiendo las consecuencias que de su comportamiento se deriven, en razón a que «la función del juez constitucional no es ordenar investigaciones disciplinarias [ni penales], sino proteger derechos de rango superior amenazados y vulnerados por
9Radicación n.° 05001-22-03-000-2020-00226-01 las autoridades, bien por omisión o por acción» (CSJ STC4600-2019).
6. De conformidad con lo discurrido, se ratificará el fallo objeto de reproche, pero por las razones aquí expuestas.
VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de fecha y origen prenotadas.
Comuníquese telegráficamente lo aquí dispuesto a los interesados y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Comuníquese telegráficamente lo aquí dispuesto a los interesados y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
10Radicación n.° 05001-22-03-000-2020-00226-01
AUSENCIA JUSTIFICADA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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