CSJ - STC8265-2024
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STC8265-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC8265-2024 Radicación No. 05001-22-03-000-2024-00281-01 (Aprobado en sesión de tres de julio de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., cuatro (4) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín el 12 de junio de 2024, en la acción de tutela que promovieron Carlos Iván, Jorge Enrique, Magdalena Lucía Fernández Hernández y Verónica Fernández Argumedo contra el Juzgado Quince Civil Circuito de esa ciudad, trámite al que fueron vinculados Alianza Fiduciaria SA, Ángela María, Dora Elena, Francisco Javier, Jhon Jairo, Juan Guillermo, Luis Alberto, Luz Mary, Margarita María, María Eugenia, María Fanny, Martha Cecilia, Miriam de Jesús y Oscar Alejandro Londoño Palacio, así como las demás partes e intervinientes en el proceso de deslinde y amojonamiento n° 05001310301520190000500.
ANTECEDENTES
1. El solicitante, actuando en nombre propio y como apoderado judicial de los demás intervinientes, invocó la protección del derechoRadicación No. 05001-22-03-000-2024-00281-01 fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada.
Manifestó que, Luis Alberto Londoño Palacio y otros promovieron proceso de deslinde y amojonamiento en contra suya, de Jorge Enrique y Magdalena Lucía Fernández Hernández, Verónica Fernández Argumedo y Alianza Fiduciaria SA, el cual fue admitido por el Juzgado Quince Civil
proceso de deslinde y amojonamiento en contra suya, de Jorge Enrique y Magdalena Lucía Fernández Hernández, Verónica Fernández Argumedo y Alianza Fiduciaria SA, el cual fue admitido por el Juzgado Quince Civil Circuito Medellín, mediante auto de 12 de febrero de 2019, decisión frente a la que interpusieron recurso de reposición, con fundamento en la ausencia de acreditación de la calidad en que se citaba a los demandados, de conformidad con el numeral 6º del artículo 100 del Código General del Proceso, en atención a que, a la fecha de la presentación de la tutela, ya habían enajenado el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 00111167840 a Alianza Fiduciaria SA, para la constitución del Fideicomiso Verde Avignon, razón por la cual, al no ser los actuales titulares de derechos reales principales, no era procedente admitir la demanda. Afirmó que él y sus poderdantes respondieron la demanda y propusieron excepciones. Sin embargo, el despacho accionado profirió auto el 22 de agosto de 2019 en el que resolvió no tener en cuenta la contestación, por cuanto solo podían proponer excepciones previas y de mérito de cosa juzgada y transacción, decisión que a su vez recurrieron en reposición y en subsidio apelación. Señaló que el Juzgado de conocimiento profirió providencia el 18 de marzo de 2024 en el que dispuso, (i) revocar la determinación adoptada el 22 de agosto de 2019, teniendo así por contestada la demanda y (ii) decidió desfavorablemente el recurso de reposición formulado en contra
de marzo de 2024 en el que dispuso, (i) revocar la determinación adoptada el 22 de agosto de 2019, teniendo así por contestada la demanda y (ii) decidió desfavorablemente el recurso de reposición formulado en contra del auto admisorio, comoquiera que no se demostró la constitución de la fiducia mercantil con la finalidad de enajenar el citado bien. 2Radicación No. 05001-22-03-000-2024-00281-01 Sostuvo que el Juzgado incurrió en defecto sustantivo porque, (i) Interpretó erradamente el artículo 1226 del Código de Comercio, el cual consagra que la fiducia mercantil es un negocio jurídico en virtud del cual se transfiere el dominio de bienes a la fiduciaria, quien se obliga a administrarlos o a enajenarlos;
(ii) Transgredió el inciso 2 del artículo 400 del Código General del Proceso, el cual señala que «la demanda debe dirigirse contra todos los titulares de derechos reales principales sobre los inmuebles objeto de deslinde que aparezcan inscritos en los respectivos certificados del registrador de instrumentos públicos» y; (iii) Desconoció los literales a y b del artículo 2 y los artículos 4 y 8 de la ley 1579 de 2012, pues no puede entenderse que la anotación 4 del certificado de libertad y tradición del inmueble, hace alusión a que se entregó el bien para que la fiducia lo administrara. Adicionalmente afirmó que la autoridad accionada en decisión de 18 de marzo de 2024, también incurrió en un defecto fáctico, pues no se percató que en la anotación 7 del citado certificado se refiere a la escritura
Adicionalmente afirmó que la autoridad accionada en decisión de 18 de marzo de 2024, también incurrió en un defecto fáctico, pues no se percató que en la anotación 7 del citado certificado se refiere a la escritura pública 18400 del 7 de diciembre de 2018, mediante la cual Alianza Fiduciaria SA englobó el referido bien con otro inmueble, operación que solo puede hacer el propietario de los mismos, e ignoró la respuesta de Alianza Fiduciaria SA en la que informó que los otros demandados se desprendieron del derecho de dominio del predio.
2. Con fundamento en lo anterior, solicitó revocar el auto proferido por el Juzgado Quince Civil Circuito Medellín el 18 de marzo de 2024 y declarar probada la excepción previa contenida en el numeral 6º del artículo 100 del Código General del Proceso.
3Radicación No. 05001-22-03-000-2024-00281-01
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y LOS VINCULADOS
1. El Juzgado Quince Civil Circuito Medellín remitió el enlace del proceso de deslinde y amojonamiento con radicado n.º
05001310301520190000500.
2. Alianza Fiduciaria SA indicó que, al igual que los accionantes, no está legitimada en la causa por pasiva en el proceso de deslinde y amojonamiento, toda vez que no es titular del dominio del bien, pues transfirió tal derecho, conforme a la escritura número 18400 del 7 de diciembre de 2018 y la escritura de aclaración número 104 del 17 de enero del 2019.
amojonamiento, toda vez que no es titular del dominio del bien, pues transfirió tal derecho, conforme a la escritura número 18400 del 7 de diciembre de 2018 y la escritura de aclaración número 104 del 17 de enero del 2019.
3. Los demandantes en el proceso que dio origen a esta acción, solicitaron desestimar las pretensiones del amparo, comoquiera que el Juzgado accionado no vulneró los derechos fundamentales en el trámite del citado asunto.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Medellín, declaró la improcedencia del amparo ante el incumplimiento del requisito de la subsidiariedad, porque la legitimación en la causa por pasiva es un presupuesto que debe ser analizado en la sentencia, determinación que es susceptible de apelación y este mecanismo constitucional no está diseñado para suplantar al juez de instancia en sus funciones. LA IMPUGNACIÓN Los accionantes reiteraron los argumentos expuestos en el escrito de tutela y explicaron que la Corte Constitucional ha manifestado que es 4Radicación No. 05001-22-03-000-2024-00281-01 posible presentar acciones de tutela en contra de providencias judiciales, sin que por tal hecho este mecanismo deba ser subsidiario o revista connotaciones especiales. Además, mencionaron que interpusieron recurso de reposición en contra del auto admisorio de la demanda, único medio de defensa que tenían, y que el Juzgado desconoció la jurisprudencia sobre la figura de la fiducia mercantil. Finalmente, afirmaron que no analizó de fondo si la autoridad judicial convocada analizó, en debida forma o no, la anotación número 4
fiducia mercantil. Finalmente, afirmaron que no analizó de fondo si la autoridad judicial convocada analizó, en debida forma o no, la anotación número 4 del certificado de libertad y tradición antes citado, y si ese despacho incurrió en los defectos que se le endilgaron en el escrito inicial.
CONSIDERACIONES
1. Procedencia de la acción de tutela.
La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, como mecanismo preferente y sumario, tiene como objetivo proteger los derechos fundamentales de las personas, cuandoquiera que sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad, o de un particular -en casos excepcionales-, siempre que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial o salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable y que concurran los requisitos de subsidiariedad e inmediatez. Frente al primero de los referidos presupuestos, la Sala ha destacado que, si las personas que reprochan determinaciones judiciales adoptadas en perjuicio de sus intereses «dejan de utilizar los dispositivos de defensa 5Radicación No. 05001-22-03-000-2024-00281-01 previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria» (CSJ.
STC6580-2021, STC120112021, STC2296-2022, STC2818-2022 STC2912-2022,
determinaciones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria» (CSJ. STC6580-2021, STC120112021, STC2296-2022, STC2818-2022 STC2912-2022, STC4795-2022 y STC8991-2023, entre otras).
2. La queja constitucional.
En el asunto que ocupa la atención de la Sala, los accionantes cuestionan la providencia proferida por el Juzgado Quince Civil Circuito Medellín el 18 de marzo de 2024, en la cual decidió negativamente el recurso de reposición que formularon en contra del auto admisorio de la demanda, pues consideran que incurrió en defecto sustantivo y fáctico.
3. Situación fáctica relevante del proceso cuestionado.
Revisada la queja y el expediente allegado a este trámite, se advierte que, contra de Verónica Fernández Argumedo, Carlos Iván, Jorge Enrique y Magdalena Lucía Fernández Hernández, se promovió proceso de deslinde y amojonamiento en el que Juzgado Quince Civil Circuito Medellín admitió la demanda el 12 de febrero de 2019, decisión que los demandados recurrieron en reposición, con sustento en la excepción previa del numeral 6 del artículo 100 del Código General del Proceso, tras considerar que no se presentó prueba de la calidad en que fueron citados, puesto que actualmente no son los propietarios del inmueble objeto del litigio. Recurso que fue despachado desfavorablemente el 18 de marzo de 2024, porque no pudo concluirse «con un grado de certeza que efectivamente para el momento de presentarse la demanda, los recurrentes no fueran propietarios
litigio. Recurso que fue despachado desfavorablemente el 18 de marzo de 2024, porque no pudo concluirse «con un grado de certeza que efectivamente para el momento de presentarse la demanda, los recurrentes no fueran propietarios inscritos del bien».
4. Del presupuesto de la subsidiariedad.
6Radicación No. 05001-22-03-000-2024-00281-01 4.1. Para la Sala, no concurre el presupuesto de la subsidiariedad de la acción de tutela, en la medida que, s i bien el vínculo de las partes para intervenir en un trámite judicial debe ser inicialmente establecido por el Juez de conocimiento, lo cierto es que, en un caso con alguna similitud al aquí estudiado, esta Sala explicó que la legitimación es un presupuesto de la acción que debe abordarse cuando se defina la instancia (CSJ. STC53702024). Respecto de la legitimación en la causa se ha sostenido que, La Corte en sentencia de 24 de julio de 2012, exp. 1998-21524-01, reiteró que “[l]a legitimación en la causa consiste en ser la persona que la ley faculta para ejercitar la acción o para resistir la misma, por lo que concierne con el derecho sustancial y no al procesal, conforme lo tiene decantado la jurisprudencia (…) En efecto, ésta ha sostenido que ‘el interés legítimo, serio y actual del ‘titular de una determinada relación jurídica o estado jurídico’ (U. Rocco, Tratado de derecho procesal civil, T. I, Parte general, 2ª reimpresión, Temis-Depalma, Bogotá, Buenos Aires, 1983, pp. 360), exige plena
Rocco, Tratado de derecho procesal civil, T. I, Parte general, 2ª reimpresión, Temis-Depalma, Bogotá, Buenos Aires, 1983, pp. 360), exige plena coincidencia ‘de la persona del actor con la persona a la cual la ley concede la acción (legitimación activa) y la identidad de la persona del demandado con la persona contra la cual es concedida la acción (legitimación pasiva). (Instituciones de Derecho Procesal Civil, I, 185)’ (CXXXVIII, 364/65), y el juez debe verificarla ‘con independencia de la actividad de las partes y sujetos procesales al constituir una exigencia de la sentencia estimatoria o desestimatoria, según quien pretende y frente a quien se reclama el derecho sea o no su titular’ (cas. civ. sentencia de 1° de julio de 2008, [SC-0612008], exp. 11001-3103-033-2001-06291-01). Y ha sido enfática en sostener que tal fenómeno jurídico ‘es cuestión propia del derecho sustancial y no del procesal, por cuanto alude a la pretensión debatida en el litigio y no a los requisitos indispensables para la integración y desarrollo válido de éste’ (Sent. de Cas. Civ. de 14 de agosto de 1995, Exp. N° 4268, reiterada en el fallo de 12 de junio de 2001, Exp. N° 6050)» (CSJ SC4468 de 9 de abr. de 2014, Rad. 2008-00069-01, reiterada en SC2215-2021) (negrilla de la Sala).
de junio de 2001, Exp. N° 6050)» (CSJ SC4468 de 9 de abr. de 2014, Rad. 2008-00069-01, reiterada en SC2215-2021) (negrilla de la Sala). 4.2. De acuerdo con lo expuesto, para el caso concreto y dadas sus particularidades, la legitimación de los aquí accionantes como demandados en el proceso bajo examen, es un asunto que necesariamente deberá abordarse y solucionarse por el Juzgado accionado en la sentencia de primera instancia. 7Radicación No. 05001-22-03-000-2024-00281-01 En consecuencia, como el proceso de deslinde y amojonamiento se encuentra en curso, escenario en el que las partes cuentan con todos los medios ordinarios para defender sus intereses, la Sala advierte que es inviable pronunciarse de fondo sobre el tema objeto del debate, pues el fallador constitucional no puede suplantar en sus funciones al juez natural, autoridad que tiene la obligación de dirimir la inconformidad puesta de presente en esta vía. En relación con acciones de tutela instauradas de forma prematura, esta Corporación ha establecido que, no «le es dable a ningún sujeto reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, (…) por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…) pues, reitérese, no es este un mecanismo del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley» (CSJ. STC10225-2021,
mecanismo del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley» (CSJ. STC10225-2021, STC12874-2021, STC784-2022, STC2296-2022, STC6013-2022 y, STC-9285-2022, STC11069-2022, STC10994-2023, STC13675-2023, y STC331-2024 entre muchas).
5. Conclusión.
Por los motivos expuestos, el amparo es improcedente al no cumplirse el presupuesto de la subsidiariedad, por lo que el fallo impugnado será confirmado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. 8Radicación No. 05001-22-03-000-2024-00281-01 Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
9