CSJ - STC8266-2020
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STC8266-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado ponente STC8266-2020 Radicación nº 11001-02-04-000-2020-01026-01 (Aprobado en Sala virtual de siete de octubre de dos mil veinte) Bogotá, D.C., siete (7°) de octubre de dos mil veinte (2020). Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 4 de agosto de 2020, mediante la cual la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente la acción de tutela presentada por el señor Fernando Javier Pastrana Almanza contra el Juzgado Veinte Penal del Circuito de Bogotá y la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad. Al trámite fueron vinculados Doris Jiménez Balta, Luz Elizabeth Díaz Sáenz, la Defensoría del Pueblo y el Procurador 370 Judicial Penal.
I. ANTECEDENTES
1. El actor reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales acusadas dentro del proceso de radicado no. 810016-001133-2016-00049-01.Radicación n° 11001-02-04-000-2020-01026-01
2. La causa fáctica puede compendiarse de la siguiente manera: 2.1. Narró el accionante que el 18 de enero de 2016 la señora Luz Marleny Balta Berrio instauró denuncia penal en su contra por el supuesto abuso sexual a su nieta D.S.S.J.
manera: 2.1. Narró el accionante que el 18 de enero de 2016 la señora Luz Marleny Balta Berrio instauró denuncia penal en su contra por el supuesto abuso sexual a su nieta D.S.S.J. 2.2. Indicó que, el 10 de noviembre de 2016, el Juzgado Sesenta y Dos Penal Municipal con función de control de garantías, a petición de la fiscalía, autorizó la orden de captura en su contra. 2.3. Adujo que, una vez legalizada la captura y tramitada la imputación, no aceptó cargos por el delito de acceso carnal violento agravado en concurso homogéneo y sucesivo. 2.4. Informó que el proceso fue de conocimiento del Juzgado Veinte Penal del Circuito de Bogotá el que, mediante sentencia del 3 de noviembre de 2017, lo condenó a 200 meses de prisión al encontrarlo responsable del delito imputado. 2.5. La anterior decisión fue confirmada por el Tribunal accionado en providencia del 8 de febrero de 2019, sin que la defensa interpusiera el recurso extraordinario de casación. 2.5. Manifestó que las autoridades judiciales atacadas incurrieron en un defecto fáctico al desestimar el testimonio de Doris Jiménez Balta y la retractación de D.S.J.J. A su juicio, dichas probanzas « no podían pasarse por alto creando una duda razonable, que impedía un fallo condenatorio, es decir el juez no 2Radicación n° 11001-02-04-000-2020-01026-01
juicio, dichas probanzas « no podían pasarse por alto creando una duda razonable, que impedía un fallo condenatorio, es decir el juez no 2Radicación n° 11001-02-04-000-2020-01026-01 tuvo en cuenta el principio que gobierna esta clase de proceso como es, in dubio pro reo».
3. Conforme a lo relatado, instó «se ordene a las accionadas, dejar sin efecto las sentencias de primera y segunda instancia y en su lugar absolver al accionante, señor: Fernando Javier
Pastrana Almanza».
II. LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS 1.- El Juzgado Veinte Penal del Circuito de Conocimiento de Cundinamarca indicó que en la decisión proferida el 3 de noviembre de 2017 se encuentran sintetizados los argumentos legales y jurisprudenciales por los cuales se consideró que el hoy demandante debía ser condenado.
Sostuvo que «el acusado y su defensa se abstuvieron de acudir en casación a pesar de contar con la oportunidad procesal para tal efecto» y agregó que la demanda carece de inmediatez teniendo en cuenta que la decisión quedó en firme desde el 8 de febrero de 2019. 2.- La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá apuntaló que los argumentos que resuelven la inconformidad que hoy plantea el accionante están contenidos en la providencia cuestionada. 3.- El Procurador 370 Judicial 1 Para Asuntos Penales solicitó se declarase la improcedencia del amparo en atención
que hoy plantea el accionante están contenidos en la providencia cuestionada. 3.- El Procurador 370 Judicial 1 Para Asuntos Penales solicitó se declarase la improcedencia del amparo en atención al requisito de subsidiariedad. Ello pues « dentro del proceso el tutelante dejó de ejercitar el recurso de extraordinario de casación, mecanismo dispuesto por el ordenamiento jurídico para precisamente denunciar yerros de valoración probatoria». 3Radicación n° 11001-02-04-000-2020-01026-01 4.- Los demás vinculados guardaron silencio.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente la acción impetrada al considerar que el reclamo del accionante no satisface la condición de subsidiaridad como requisito general de procedencia.
En efecto, para el a quo constitucional, «si el accionante pretendía cuestionar la apreciación o la valoración de las pruebas en la sentencia controvertida, el mecanismo idóneo era el recurso extraordinario de casación». Pese a ello, y si en gracia de discusión se abordara de fondo el asunto, « asunto, la Sala no advierte que las decisiones atacadas configuren una «vía de hecho», es decir, que sean una expresión de la judicatura sin respaldo en el ordenamiento jurídico aplicable o que exista algún otro defecto específico que habilite el amparo invocado».
IV. LA IMPUGNACIÓN La formuló el actor, quien insistió en los argumentos
ordenamiento jurídico aplicable o que exista algún otro defecto específico que habilite el amparo invocado».
IV. LA IMPUGNACIÓN La formuló el actor, quien insistió en los argumentos esgrimidos en el escrito genitor.
V. CONSIDERACIONES 1.- En el sub examine, el quejoso persigue que se deje sin efecto las providencias del 3 de noviembre de 2017 y del 8 de febrero de 2019 proferidas por las autoridades judiciales censuradas dentro del decurso penal iniciado en su contra.
4Radicación n° 11001-02-04-000-2020-01026-01 2.- Analizado el recuento fáctico, prontamente advierte la Sala que la decisión de primer grado habrá de ser confirmada, puesto que la protección invocada no puede prosperar. Ciertamente, se evidencia el incumplimiento de la exigencia de subsidiariedad en cuanto a los aludidos proveídos, debido a que el promotor no hizo uso del «recurso extraordinario de casación». Ello a pesar de que el proveído del 8 de febrero de 2019 era susceptible del recurso extraordinario de conformidad con los artículos 189 y s.s. del Código de Procedimiento Penal; el que se presentó en forma extemporánea según providencia del 22 de marzo de ulterior del Tribunal accionado. Es claro que el actor dejó pasar la oportunidad para ejercer la defensa de sus derechos y en consecuencia no es procedente recurrir a la acción constitucional para subsanar o sustituir dicha omisión.
3. Por tanto, no tiene vocación de prosperidad el
ejercer la defensa de sus derechos y en consecuencia no es procedente recurrir a la acción constitucional para subsanar o sustituir dicha omisión.
3. Por tanto, no tiene vocación de prosperidad el reproche expresado, dado el carácter residual de este resguardo que impone el agotamiento previo de los instrumentos de defensa previstos al interior del decurso. De otra manera, se convertiría en una vía para remover sin más las presunciones de legalidad y acierto de que se revisten las providencias judiciales, cuestión que se contrapone a la acción de amparo.
Al respecto, esta Corporación ha expuesto que: “(…) la justicia constitucional no es remedio de última hora para buscar el rescate de oportunidades defensivas dilapidadas, ya que la tutela es eminentemente subsidiaria, esto es, procedente cuando no se tiene o no se ha tenido otra posibilidad judicial de 5Radicación n° 11001-02-04-000-2020-01026-01 resguardo, y como se ha reiterado por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que sería el fruto de su propia incuria.” (STC16192, 10 dic. 2018, rad. 2018-02486-01.) Así mismo, la Sala ha considerado que:
“[N]o basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador jurídico sea arbitraria o afecte de manera grave los
rad. 2018-02486-01.) Así mismo, la Sala ha considerado que:
“[N]o basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador jurídico sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos fundamentales del accionante, sino que también es necesario establecer si la presunta afectación puede ser superada por los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del supuesto afectado, la tutela deviene improcedente. La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991”(. CSJ STC, 25 ago. 2008, rad. 01343-00) 4.- En atención a las consideraciones precedentes, se confirmará la sentencia proferida por el a quo constitucional.
VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia prenotada.
6Radicación n° 11001-02-04-000-2020-01026-01 Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a los interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
6Radicación n° 11001-02-04-000-2020-01026-01 Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a los interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AUSENCIA JUSTIFICADA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
7Radicación n° 11001-02-04-000-2020-01026-01
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
8