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CSJ - STC8267-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC8267-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente STC8267-2020 Radicación n°. 13001-22-13-000-2020-00145-01 (Aprobado en Sala virtual de siete de octubre de dos mil veinte) Bogotá, D.C., siete (7) de octubre de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida el 31 de agosto de 2020 por la Sala CivilFamilia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en la acción de tutela promovida por Manlio Aristio Barrios Buelvas y Edwin Pardo Barrios frente a los juzgados Segundo Civil del Circuito y Segundo Civil Municipal de Cartagena. Al trámite se vincularon al Procurador Judicial II delegado para asuntos civiles y al señor Edinson Castillo Peña.

I. ANTECEDENTES

1. Los gestores, a través de apoderado, demandaron la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales acusadas dentro de la actuación bajo radicado 2017-00016.Radicación nº 13001-22-13-000-2020-00145-01

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2. De conformidad con el escrito inicial y las pruebas obrantes en el plenario, se observa lo siguiente: 2.1. El señor Edinson Castillo Peña interpuso demanda de pertenencia en contra de los acá accionantes, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Primero Civil

Municipal de Cartagena.

2.1. El señor Edinson Castillo Peña interpuso demanda de pertenencia en contra de los acá accionantes, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Primero Civil Municipal de Cartagena. 2.2. Posteriormente, al advertir el juez que el demandante «no cumplía las cargas procesales impuestas en el auto del 21 de junio de 2017, y en especial aportar las fotografías de la valla de que trata el artículo 375 numeral 7° del C.G.P», decidió requerirlo mediante auto del 07 de mayo del 2018. 2.3. Transcurrido el término concedido, en auto del 26 de octubre ulterior, « el despacho resuelve decretar de manera oficiosa la terminación del proceso por desistimiento tácito, dado que el demandante no cumplió con la carga procesal impuesta ». Frente a dicha providencia, las partes guardaron silencio. 2.4. Pese a que no se interpusieron recursos, el 15 de noviembre postrero, «atendiendo entonces a la obligatoriedad impuesta en el artículo 132 del C.G.P, y siendo que el despacho no advirtió de manera oportuna que las cargas procesales se habían cumplido en su totalidad». En consecuencia, luego de realizar el correspondiente control de legalidad decidió declarar «la ilegalidad de la providencia de octubre 26 de 2018» 2.5. Tal decisión fue recurrida en reposición y apelación por el promotor, recursos que fueron confirmados por el aRadicación nº 13001-22-13-000-2020-00145-01 3

providencia de octubre 26 de 2018» 2.5. Tal decisión fue recurrida en reposición y apelación por el promotor, recursos que fueron confirmados por el aRadicación nº 13001-22-13-000-2020-00145-01 3 quo y declarado inadmisible por el ad quem, el 27 de noviembre y 13 de marzo de 2019 respectivamente. 2.6. En proveído del 29 de mayo de 2019, la autoridad judicial declaró nuevamente el desistimiento tácito, pues observó que «lo que aportó la parte demandante fueron impresiones de dos (2) imágenes en hoja de block de la valla, no cumpliendo con la carga procesal impuesta dentro del término de treinta (30) días». 2.7. Dicho pronunciamiento fue posteriormente repuesto por la misma autoridad judicial, quien decidió dar por cumplida la carga con la presentación de las fotocopias de la valla requerida. Inconforme con la decisión, el actor interpuso recursos de reposición y apelación (ambos denegados) y radicó solicitud de nulidad.

2.8. El 18 de noviembre de 2019, la autoridad judicial municipal accionada negó tal requerimiento. Confirmada la determinación en primera instancia, el ad quem despachó desfavorablemente la alzada el 09 de marzo de esta anualidad. 2.9. Reprocha que la autoridad cuestionada, « al revocar los autos de octubre 26 de 2018 y sin fecha, notificado por estado 061 fijado el 29 de mayo de 2019, referentes a la Terminación de oficio del

anualidad. 2.9. Reprocha que la autoridad cuestionada, « al revocar los autos de octubre 26 de 2018 y sin fecha, notificado por estado 061 fijado el 29 de mayo de 2019, referentes a la Terminación de oficio del Proceso por el fenómeno del Desistimiento Tácito, fueron ilegales y violatorios del Debido Proceso y Defensa, por actuar cuando había perdido la competencia y amparar dichos autos con falsedad, toda vez que HASTA LA PRESENTE el Demandante no ha cumplido con el requisito de cumplir la carga procesal, tal como lo dejó sentado en los autos antes indicados».Radicación nº 13001-22-13-000-2020-00145-01 4

3. Pide, en consecuencia, ordenar «la invalidez o nulidad de toda la actuación producida a partir del auto interlocutorio de 15 de noviembre de 2018 inclusive».

II. LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y

VINCULADOS

1. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartagena manifestó que « la decisión adoptada por este Juzgado, para desatar la controversia tuvo su génesis en fundamentos de hecho y de derecho y se tomó la decisión que correspondía» Concluyó diciendo «que el procedimiento en este caso concreto estuvo totalmente acorde con los postulados del debido proceso y que la decisión tomada fue consecuencia lógica de la interpretación realizada por el Juez y no puede usar el mecanismo de la acción de tutela con una tercera instancia».

2. El Juzgado Segundo Civil Municipal realizó un recuento de las actuaciones desarrolladas y solicitó que se

por el Juez y no puede usar el mecanismo de la acción de tutela con una tercera instancia».

2. El Juzgado Segundo Civil Municipal realizó un recuento de las actuaciones desarrolladas y solicitó que se «desestime las pretensiones del hoy accionante, por no haberse amenazado y/o violado derecho alguno de los intervinientes en el proceso de pertenencia que dio origen a esta acción constitucional ».

3. Edinson Castilla Peña sostuvo que «cumplí con la carga procesal impuesta al aportar las fotografías impresas en hojas bond, pues las mismas cumplen con la finalidad de la norma». Igualmente, defendió los autos interpelados, y en consecuencia, pidió se deniegue el auxilio constitucional.

4. Los demás vinculados guardaron silencio.Radicación nº 13001-22-13-000-2020-00145-01

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III. LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional negó el amparo pues «en cuanto a la primera decisión de la instancia…fue dictada en 11 de noviembre de 2018, sobre ella se presentaron los recursos de reposición y apelación… el primero no prosperó y en segunda instancia se declaró inadmisible la alzada en auto que fue notificado el 13 de marzo de 2019 », por cuanto no cumple con el requisito de inmediatez.

Así mismo, en cuanto al auto del 23 de julio de 2019 no cumple con el requisito de subsidiariedad debido a que «no se encuentra en las piezas procesales puestas a disposición de esta Corporación, auto que se pronuncie sobre el recurso de queja y defina en

cumple con el requisito de subsidiariedad debido a que «no se encuentra en las piezas procesales puestas a disposición de esta Corporación, auto que se pronuncie sobre el recurso de queja y defina en últimas si el auto del 23 de julio de 2019 acá censurado es o no apelable». Igualmente indicó que, frente a la solicitud de nulidad «Mas (sic) allá de las glosas del accionante, que en realidad lo que envuelven es su inconformidad con la decisión adoptada en segunda instancia, la realidad es que la misma se encuentra soportada en forma plausible en las normas aplicables al caso». En consecuencia, denegó el auxilio solicitado.

IV. LA IMPUGNACIÓN La formuló el promotor, quien adujo que «No es cierto el término que abona la sala, toda vez que la solicitud de nulidad se presentó el 16 de septiembre de 2019, siendo negada en auto de noviembre 18 de 2019 y resuelta en la alzada ante el Juzgado Segundo Civil Del Circuito, en auto de marzo 9 de 2020».

Adicionalmente sostuvo, que «al resolver la nulidad en forma negativa, que es lo más, por sustracción de materia, tácitamente debía correr esa suerte la queja que era lo menos y sin tanto esfuerzo mental, toda vez que solo debía denegarlo».Radicación nº 13001-22-13-000-2020-00145-01 6 Igualmente insistió en los argumentos que sirvieron como base fundacional de la presenta acción. Al respecto,

toda vez que solo debía denegarlo».Radicación nº 13001-22-13-000-2020-00145-01 6 Igualmente insistió en los argumentos que sirvieron como base fundacional de la presenta acción. Al respecto, reiteró que, a su juicio, «se incurrió en la nulidad y no porque se haya dejado sin efectos el auto de 29-10-2018, sino, que las dos providencias mediante las cuales la señora juez decretó de oficio el desistimiento tácito, lo hizo con conocimiento de que el demandante no había cumplido la carga procesal, de aportar las fotografías en término, entrando en actuaciones que ponen en duda la recta administración de justicia y la seguridad jurídica en que deben enmarcarse». Arguyó que la carga aún no había sido satisfecha, puesto que «el demandante aportó unas copias simples. Las fotocopias de los documentos para que tengan plena validez, deben estar autenticados ante notario, al hacerlos valer como prueba, debe ser en las instancias y términos legales».

V. CONSIDERACIONES

1. La gestora del amparo se duele de la vulneración de sus derechos fundamentales con ocasión del auto que denegó la nulidad planteada, el cual fue confirmado el 09 de marzo de este año por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartagena.

2. Frente a ello, temprano advierte la Corte que la decisión de primera instancia habrá de ser confirmada pues no se acredita conculcación a sus prerrogativas esenciales.

Requisito específico de procedibilidad de este mecanismo constitucional.

decisión de primera instancia habrá de ser confirmada pues no se acredita conculcación a sus prerrogativas esenciales. Requisito específico de procedibilidad de este mecanismo constitucional. A diferencia de lo considerado por el tutelante, la determinación cuestionada se encuentra conforme al ordenamiento jurídico, lo cual limita per se la intromisión de juez constitucional para modificar o invalidar lo resuelto.Radicación nº 13001-22-13-000-2020-00145-01 7 Vista la última providencia cuestionada, la célula judicial accionada afirmó que «la tesis de la ilegalidad de autos, es de origen jurisprudencial, y surge como una excepción al principio de legalidad y seguridad jurídica». Así mismo, explicó que «el juzgado de primera instancia dio aplicación esta regla excepcionalísima, profiriendo el auto de fecha 15 de noviembre del 2018 mediante el cual dejó sin efectos el proveído de 26 de octubre del 2018 que había dejado por concluído (sic) el proceso por desistimiento tácito, lo que a la luz de lo visto, quiere decir que esta última providencia fue eliminada del interregno del proceso, por considerar el a quo, que misma estaba impregnada de ilegalidad». Por consiguiente, encontró que «debe interpretarse que al desaparecer tal providencia que dió (sic) por concluido el proceso, no puede estructurarse la causal de nulidad alegada por el vocero del demandado, como quiera, que esta decisión bajo tales circunstancias dejó de tener validez, como si nunca hubiese existido». Así las cosas, evidenció que si la inconformidad del

demandado, como quiera, que esta decisión bajo tales circunstancias dejó de tener validez, como si nunca hubiese existido». Así las cosas, evidenció que si la inconformidad del peticionario se enfila a controvertir el cumplimiento de la carga procesal del demandante, «debió entonces agotar los recursos ordinarios en contra del auto que lo dejó sin efectos, es decir la providencia del 15 de noviembre del 2018, la cual, según logra advertirse, se encuentra ejecutoriada y en firme, lo cual conduce a colegir que la litis bajo el amparo de tal providencia nunca fue concluida, sino que siguió su curso habitual, en contraposición a lo aducido por el apelante, que aduce que el proceso se encontraba legalmente concluido». Corolario de lo expuesto, adujo que « no puede nutriste la causal de nulidad alegada, de la decisión proferida el 26 de octubre del 2018, pues se itera, esta no existe en el interregno procesal en vista de haberse aplicado la excepción jurisprudencial de ilegalidad de auto, susceptible de ser controvertida a través de los mecanismos ordinarios, y estando en firme esta, ya sea porque no fue atacada o porque fueron despachados de manera negativa, no puede nuevamente abrirse el debate, aduciendo que el proceso se encuentra legalmente concluido, soRadicación nº 13001-22-13-000-2020-00145-01 8 pretexto de configurar un vicio de nulidad, que como se advierte, no se logra estructurar». De lo esgrimido, no se logra vislumbrar una postura

8 pretexto de configurar un vicio de nulidad, que como se advierte, no se logra estructurar». De lo esgrimido, no se logra vislumbrar una postura arbitrariamente alejada del ordenamiento jurídico. Por el contrario, se evidencia que esta fue proferida teniendo como fundamento la normativa adjetiva y la jurisprudencia que regulan la materia, así como las probanzas allegadas oportunamente al proceso. Ciertamente, en un asunto de análoga particularidad, esta Corporación manifestó recientemente, sobre la tesis de ilegalidad de los autos, que «el Juzgador, al evidenciar que se había incurrido en una ilegalidad con entidad suficiente para variar el destino del proceso, en aras de propender por evitar una afectación mayor a los derechos de las partes y al orden jurídico, aplicó lo que se conoce como la  “teoría del antiprocesalismo”, según la cual, “ los autos manifiestamente ilegales no cobran ejecutoria y por consiguiente no atan al juez  ni a las partes ”, criterio que esta Sala mantiene vigente y que comparte la Corte Constitucional, pues sobre la excepción a la irrevocabilidad de las providencias judiciales se ha precisado que, “sólo procede cuando en casos concretos se verifica sin lugar a discusión que  se está frente a una decisión manifiestamente ilegal que represente una grave amenaza del orden jurídico y siempre que la rectificación se lleve a cabo observando un término prudencial que permita establecer una relación de inmediatez entre el supuesto auto ilegal y el que tiene como propósito enmendarlo” »

siempre que la rectificación se lleve a cabo observando un término prudencial que permita establecer una relación de inmediatez entre el supuesto auto ilegal y el que tiene como propósito enmendarlo” » (STC2263-2020, 4 mar. 2020, rad. 00073-01) De acuerdo a lo anterior, las decisiones confutadas descansan en razones que se hallan dentro del margen de razonabilidad, pues no advierte en ellas yerros o dislates deRadicación nº 13001-22-13-000-2020-00145-01 9 una entidad tal, que abran paso a la intervención del juez constitucional.

4. De modo que, en el sub judice se identifica una disparidad de criterios entre lo considerado por el juez acusadoen el desarrollo del ejercicio normal de las facultades y amparado en los principios de autonomía e independencia judicialy lo planteado por la solicitante. Así las cosas, el juez constitucional no es el llamado a dirimir la controversia, a modo de juez de instancia, arrogándose competencias que no le corresponden.

Esta Corporación ha esgrimido, de un lado, que « el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» (CSJ STC.7 mar.

juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» (CSJ STC.7 mar. 2008, Rad. 2007-00514-01); y, de otro, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (CSJ STC 28 mar. 2012, Rad. 00022-01).

5. De conformidad con lo discurrido, se impone confirmar la sentencia controvertida.

VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de fecha y procedencia anotadas.Radicación nº 13001-22-13-000-2020-00145-01

10 Notifíquese lo aquí resuelto, por el medio más expedito y eficaz al actor y a los demás interesados. Remítase el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AUSENCIA JUSTIFICADA

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTARadicación nº 13001-22-13-000-2020-00145-01 11

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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