CSJ - STC8268-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC8268-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente STC8268-2020 Radicación n°. 11001-22-03-000-2020-01180-01 (Aprobado en Sala virtual de siete de octubre de dos mil veinte) Bogotá, D.C., ocho (8) de octubre de dos mil veinte (2020). Resuelve la Corte la impugnación formulada por la sociedad Asesorías y Servicios de Ingeniería Ltda. contra la sentencia del 20 de agosto de 2020 proferida por la Sala Especializada en Restitución de Tierras de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que negó el amparo reclamado frente al Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de Bogotá. Enterándose a las partes e interesados del proceso radicado 2017-00087.
I. ANTECEDENTES
1. La sociedad peticionaria instó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, que estimó vulnerados por el accionado en el juicio declarativo Rad. 11001-31-03-0292017-00087-00.
2. Como sustento fáctico del resguardo exigido adujo que:Radicación nº 11001-22-03-000-2020-01180-01 2.1. En el proceso referido formuló la excepción previa de pleito pendiente el 22 de marzo de 2019, pero pese a que ha solicitado en varias oportunidades la resolución de dicho medio de defensa, la agencia judicial accionada ha omitido pronunciarse. 2.2. Asegura que dicha omisión configura una mora injustificada que lesiona las prerrogativas cuya protección demanda.
medio de defensa, la agencia judicial accionada ha omitido pronunciarse. 2.2. Asegura que dicha omisión configura una mora injustificada que lesiona las prerrogativas cuya protección demanda.
3. Pide, en consecuencia, que se ordene a la autoridad accionada: « …Resolver la EXCEPCION PREVIA de PLEITO PENDIENTE
(núm. 8 art 100 CGP) fundamentos en los memoriales de fecha 22 de marzo del 2019 y 28 de julio del 2020. 2A fijar fecha para llevar a cabo audiencia del artículo 372 del CGP.» LA SENTENCIA IMPUGNADA Sala Especializada en Restitución de Tierras de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó la protección suplicada, al considerar que la peticionaria incurrió en un abuso del derecho, y que el pronunciamiento reclamado no configura una mora judicial susceptible de remediarse mediante la tutela. Relievo que la gestora ha formulado cuarenta y tres acciones de tutela y un sinnúmero de solicitudes y recursos que configuran un desbordado uso de los mecanismos jurídicos que tiene a su alcance. Por esa misma senda consideró que la mora para resolver la excepción de pleito pendiente deviene, primeramente, de la necesidad de 2Radicación nº 11001-22-03-000-2020-01180-01 despachar cada una de las múltiples intervenciones, aunado a la suspensión de términos producto de la emergencia
2Radicación nº 11001-22-03-000-2020-01180-01 despachar cada una de las múltiples intervenciones, aunado a la suspensión de términos producto de la emergencia sanitaria declarada en el país. LA IMPUGNACIÓN La accionante afirma, que es falso que haya promovido cuarenta y tres acciones de tutela. Dice que contra el Juzgado accionado ha promovido con anterioridad seis peticiones, sin que alguna de ellas guarde similitud fáctica y jurídica con la resueta por el tribunal. Por otro lado asegura que lejos de pretender un entorpecimeinto de la justicia, busca el cumplimiento de los términos que son perentorios.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo extraordinario instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando son amenazados o vulnerados por la «acción u omisión» de las autoridades, o de los particulares en los casos previstos en la ley, no siendo una vía sustitutiva de los medios ordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico ha consagrado para salvaguardarlos.
La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la senda idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación
censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y 3Radicación nº 11001-22-03-000-2020-01180-01 apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», y bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).
2. Anticipa la Sala que la sentencia impugnada será confirmada, pues resulta palmaria la actuación desproporcionada de la parte accionante y, de otro lado, porque no se avizora que el término empleado por el juzgado accionado tenga como causa suficiente una negligencia judicial. 2.1. De acuerdo con la impugnación formulada, corresponde a la Corte determinar si la sentencia del a quo constitucional no valoró adecuadamente el comportamiento procesal desplegado por la accionante para que, con base en ella, se le cercenara el derecho a tener una pronta resolución de la excepción allá propuesta. 2.2. En relación con el fenómeno de la «mora judicial» y la procedencia de este mecanismo excepcional para hacerla cesar, ha dicho esta corporación que, siendo un problema estructural, la tutela sólo puede abrirse paso frente a
procedencia de este mecanismo excepcional para hacerla cesar, ha dicho esta corporación que, siendo un problema estructural, la tutela sólo puede abrirse paso frente a aquellas circunstancias que denotan una abierta y ostensible carencia de defensa, esto es, las que sean el indisimulado producto «de un comportamiento desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva y razonablemente justificadas» (CSJ STC 29 abr. 2011, rad. 00094-01, reiterada, entre otras, en CSJ STC 17 sept. 2013, rad. 00168-02 y STC4844-2016 19 abr. 2016 rad. 201500494-02). En tal sentido se ha expuesto que: 4Radicación nº 11001-22-03-000-2020-01180-01 «[L]a protección del derecho fundamental al debido proceso por mora judicial, se circunscribe a la verificación objetiva de su calificación entre justificada e injustificada, pues si existe alguna de las causales de justificación, tales como la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia objetiva y razonable que permita establecer que la mora es aceptable, no podrá predicarse la violación del derecho al debido proceso. Se insiste, la protección efectiva del derecho opera cuando la mora judicial es injustificada» (CSJ STC 19 sept. 2008 rad. 01138-00, reiterada, entre otras, en STC598-2015, 3 feb. 2015, rad. 2014-02398-01, y CSJ
sept. 2008 rad. 01138-00, reiterada, entre otras, en STC598-2015, 3 feb. 2015, rad. 2014-02398-01, y CSJ STC18929-2017 nov. 15 de 2017, rad. 2017-0066401). 2.3. De las pruebas adosadas al expediente y, particularmente, de las actuaciones consignadas en el Sistema Siglo XXI, la Sala encuentra que entre el 19 de marzo de 2019 y el 17 de marzo de 2020 se registraron 105 actuaciones. De ellas, 18 corresponden a autos y 43 recepciones de memoriales. Tal cantidad de requerimientos, sin duda, implican una atención particular del despacho que limita, cuando no indirectamente impide, la prestación oportuna del servicio de justicia. A lo expuesto se suma la suspensión de términos producto de la emergencia sanitaria, acaecida entre el 16 de marzo y el 30 de junio de 2020, circunstancia que, sin hesitación, constituye un caso de fuerza mayor que mal podría atribuirse a la agencia judicial confutada. 2.4. No se puede pasar por alto que, además, la sociedad accionante ha promovido ocho (8) acciones de tutela contra el Juzgado 29 Civil del Circuito de Bogotá, en relación con este mismo proceso1. Si bien, se reconoce que no 1 Se encontraron y revisaron los siguientes radicados: 11001220300020180055700; 11001220300020180135100;
con este mismo proceso1. Si bien, se reconoce que no 1 Se encontraron y revisaron los siguientes radicados: 11001220300020180055700; 11001220300020180135100; 11001220300020180220900; 11001220300020190077900; 11001220300020200023200; 11001220300020200038400; 11001220300020200104600; 11001220300020200097900. 5Radicación nº 11001-22-03-000-2020-01180-01 guardan identidad de objeto, ello no le resta sistematicidad al empleo de este mecanismo que de una u otra forma inciden en su desenvolvimiento. Así lo advirtió esta Sala en uno de tales ruegos señalando que «Se agrega a lo anterior que, según el relato del sentenciador convocado, la intervención tardía de Sociedad Fiduciaria SA y la consulta de procesos judiciales, se han proferido múltiples decisiones en razón de que el quejoso, amparado en su disenso, ha cuestionado de forma insistente por la vía constitucional, ergo su acusación de tardanza y omisión al adoptar decisiones en el trámite del proceso reluce infundada. De hecho, la elongación del trámite se ha mediado por las mencionadas actuaciones del tutelante, quien ha acudido al amparo reiteradamente dentro del proceso, lo que sin duda supone tiempos de espera mientras se impulsa el trámite, se aguarda a la resolución y el juzgador tiene que dejar de lado su rol como director activo del proceso para absolver los
supone tiempos de espera mientras se impulsa el trámite, se aguarda a la resolución y el juzgador tiene que dejar de lado su rol como director activo del proceso para absolver los cuestionamientos constitucionales. En este punto conviene hacer un llamado al sentenciador para que haga uso de los poderes correctivos previstos en el estatuto adjetivo, con el fin de impulsar el proceso y reprimir a las partes que, con su actuar, llegaren a impedir la correcta y eficaz administración de justicia, o a dilatar de manera injustificada el trámite » (CSJ STC 20 de mayo 2020, rad. 2020-00232-01). En ese orden es dable colegir que el ejercicio insistente y reiterado la tutela, por cuya naturaleza puede considerarse como ultima ratio, debe calificarse, en este particular caso, como en efecto lo hizo el a quo constitucional, como un abuso del derecho, que mal podría encontrar respaldo constitucional. 2.5. Se concluye que, a partir de «la verificación objetiva», del contexto señalado, en modo alguno permite calificar como negligente o injustificada la demora en resolver la excepción de pleito pendiente interpuesta el 22 de marzo de 2019 y, en consecuencia, se impone confirmar la sentencia impugnada. 6Radicación nº 11001-22-03-000-2020-01180-01 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de fecha y procedencia
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de fecha y procedencia puntualizadas en la motivación que antecede. SEGUNDO. Notifíquese lo aquí resuelto, por el medio más expedito y eficaz a los accionantes y a los demás interesados. TERCERO. Remítase el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
7Radicación nº 11001-22-03-000-2020-01180-01
AUSENCIA JUSTIFICADA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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