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CSJ - STC8268-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC8268-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC8268-2024 Radicación No. 05001-22-03-000-2024-00296-01 (Aprobado en sesión de tres de julio de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., cuatro (4) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín el 18 de junio de 2024, en la acción de tutela que William Iván Montoya Restrepo promovió contra los Juzgados Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias y Octavo Civil Municipal de Ejecución de Sentencias, ambos de Medellín, trámite al que fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo n° 2017-00083-00.

ANTECEDENTES

1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.

Manifestó que promovió proceso ejecutivo contra Martha Alicia Flórez con el objetivo de obtener el pago de una obligación contenida en un título valor, trámite en el que el 29 de agosto de 2018 se profirió auto de seguir adelante con la ejecución y, asignado su conocimiento al JuzgadoRad. no. 05001-22-03-000-2024-00296-01 2 Octavo Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Medellín, mediante auto de marzo 14 de 2023, declaró la terminación del proceso por desistimiento tácito. Indicó que, recurrió esa decisión en reposición y en subsidio

auto de marzo 14 de 2023, declaró la terminación del proceso por desistimiento tácito. Indicó que, recurrió esa decisión en reposición y en subsidio apelación, y en providencia de 2 de octubre de 2023 el primero fue despachado desfavorablemente y se concedió el segundo, que el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de esa ciudad, confirmó la determinación recurrida. Sostuvo que, durante la emergencia sanitaria decretada por el Gobierno Nacional con ocasión de la pandemia derivada del virus COVID-19, se suspendieron, en varias ocasiones, los términos judiciales, incluso, por un tiempo que se extendió «hasta el año 2022» , por lo que consideró que no fueron acertadas las decisiones de las dos autoridades judiciales accionadas, porque no tuvieron en cuenta tales periodos para el cómputo de términos procesales.

2. Con fundamento en lo expuesto, solicitó que «Se declare la vulneración de los Derechos Fundamentales, al debido proceso y a la administración de Justica de los Despachos accionados, […], respecto de las actuaciones y decisiones judiciales tomadas por los JUZGADOS OCTAVO CIVIL DE EJECUCION DE SENTENCIAS Y JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS DE MEDELLÍN al interior del Proceso Ejecutivo No. 2017-00083, en lo

SENTENCIAS Y JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS DE MEDELLÍN al interior del Proceso Ejecutivo No. 2017-00083, en lo que tiene que ver con la terminación del proceso por desistimiento tácito».

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS

1. El Juzgado Octavo Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Medellín, solicitó desestimar el amparo «por ausencia de vulneración» como quiera que las providencias que son motivo de inconformidad «atienden a criterios de orden legal y jurisprudencial».Rad. no. 05001-22-03-000-2024-00296-01

3 Indicó que la terminación del proceso por desistimiento tácito, encontró fundamento en el hecho de haberse «superado el bienio de inactividad procesal requerida por el artículo 317 del Código General del Proceso, sin que se evidenciaran actuaciones aptas para el impulso del proceso, en los términos requeridos por la jurisprudencia instituida al efecto por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia».

2. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Medellín, señaló que conoció el proceso ejecutivo con ocasión del recurso de apelación que fue interpuesto por el ejecutante contra el auto que decidió decretar la terminación del trámite por desistimiento tácito, la que fue confirmada integralmente por ese despacho mediante auto de diciembre 13 de 2023, «al considerar que el Juzgado de primer grado había aplicado la norma de una manera adecuada y conforme con lo dispuesto en el artículo 317 numeral 2 literal b del CGP, como quiera que se evidenció una inactividad en el proceso que

13 de 2023, «al considerar que el Juzgado de primer grado había aplicado la norma de una manera adecuada y conforme con lo dispuesto en el artículo 317 numeral 2 literal b del CGP, como quiera que se evidenció una inactividad en el proceso que superaba los dos años». Agregó, que con su actuar no ha vulnerado derecho fundamental alguno del accionante. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Medellín, negó el amparo al considerar que en las decisiones cuestionadas «no emergió yerro que estructure un “defecto” o una incorrección que haga incompatibles los proveídos denunciados con los preceptos constitucionales, tal cual como lo pretendió el actor». Señaló que la tesis sostenida por el actor, según la cual, los Juzgados accionados no tuvieron en cuenta las suspensiones de los términos judiciales que se decretaron con ocasión de la emergencia sanitaria derivada del COVID-19, se constituyó «en una diferencia de criterio y desconocimiento de la norma, jurisprudencia y del periodo en que se suspendieron los términos judiciales a raíz de la pandemia».

LA IMPUGNACIÓNRad. no. 05001-22-03-000-2024-00296-01

4 La formuló el accionante, quien indicó que la postura acogida por el Tribunal a quo desconoce el precedente judicial y que, además, no se pronunció de fondo «sobre los efectos que puede tener el desistimiento tácito en la orden de seguir adelante la ejecución». Mencionó que frente a situaciones similares como las que convocan

pronunció de fondo «sobre los efectos que puede tener el desistimiento tácito en la orden de seguir adelante la ejecución». Mencionó que frente a situaciones similares como las que convocan este asunto, el Tribunal Superior de Medellín ha decidido inaplicar el artículo 317 del Código General del Proceso, invocando la excepción de inconstitucionalidad, como quiera que con la misma se vulnera el principio de cosa juzgada y, en consideración a lo anterior, invocó la aplicación del derecho fundamental a la igualdad, solicitando que «se otorgue la misma interpretación que ha venido realizando el Tribunal Superior de Medellín». En esos términos, solicitó revocar la decisión proferida por esa Corporación y en su lugar, se concedan sus pretensiones.

CONSIDERACIONES

1. De la Procedencia de la Acción de Tutela contra Providencias

Judiciales. Sólo las providencias judiciales arbitrarias, con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer en el correspondiente proceso y acuda a esta jurisdicción oportunamente. En relación con lo anterior, esta Corte ha manifestado, (…) el Juez natural está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso si “se detecta un error groseroRad. no. 05001-22-03-000-2024-00296-01 5 o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible

5 o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado » (CSJ. STC, 11 may. 2001, rad. 0183, reiterada en STC4269-2015, 16 abr. 2015, reiterada en STC10401 de 2021, STC5841-2023 y, STC6305-2024 entre otras).

2. La queja constitucional.

El señor William Iván Montoya Restrepo , cuestiona las providencias proferidas por el Juzgado Octavo Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Medellín el 14 de marzo de 2023, mediante la cual decretó la terminación del proceso ejecutivo que promovió por desistimiento tácito, en aplicación del literal b) del numeral 2° del artículo 317 del Código General del Proceso, y la del Juzgado Tercero Civil de Ejecución de Sentencias de la misma ciudad el 13 de diciembre 13 de ese mismo año, que decidió confirmar integralmente la decisión anterior.

3. De la decisión que se analizará.

Si bien el reclamo se dirige contra las decisiones que, en primera y segunda instancia, definieron la terminación del proceso ejecutivo n° 2017-00083-00, el examen de la Corte se circunscribirá al proferido el 13

Si bien el reclamo se dirige contra las decisiones que, en primera y segunda instancia, definieron la terminación del proceso ejecutivo n° 2017-00083-00, el examen de la Corte se circunscribirá al proferido el 13 de diciembre de 2023 por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Medellín, por cuanto fue el que definió el asunto. (CSJ STC, 2 may, 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC2242-2015, STC399-2024 y, STC 4087-2024, entre muchas).

4. Del caso concreto.

Para sustentar la confirmación de dar por terminado el proceso por desistimiento tácito, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución deRad. no. 05001-22-03-000-2024-00296-01 6 Sentencias de Medellín, luego de examinar y analizar los documentos que obraban en el expediente, así como los estados registrados en el sistema de la Rama Judicial denominado Justicia Siglo XXI, pudo verificar que el despacho municipal ofició al ejecutante el 6 de octubre de 2020 «y posterior a dicha actuación, no se evidencia solicitud alguna dentro del término estipulado en el artículo 317 del C.G.P, que para el caso en concreto es de 2 años, tendiente a impulsar el proceso, por ninguna de las partes intervinientes». (Negrillas y subrayas propias del texto original) En este orden, concluyó que efectivamente existió un lapso de inactividad mayor a los 2 años de los que trata la norma y que, como ese

subrayas propias del texto original) En este orden, concluyó que efectivamente existió un lapso de inactividad mayor a los 2 años de los que trata la norma y que, como ese ejecutivo contaba con auto que ordenaba seguir adelante la ejecución, el cual estaba debidamente ejecutoriado, era necesario dar aplicación al literal b) del numeral 2° del artículo 317 del Código General del Proceso, destacando que no se evidenció que «el A-quo haya ido en contravía de la norma o vulnerado debido proceso alguno» y que, por el contrario , «dio una correcta aplicación a la misma».

5. Razonabilidad de las providencias cuestionadas.

De las consideraciones expuestas, determina la Sala que la sentencia impugnada habrá de ser confirmada, por cuanto no se evidenció arbitrariedad manifiesta en los razonamientos del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Medellín que revele defecto alguno de los alegados por el señor William Iván Montoya Restrepo y que imponga la intervención de esta especial jurisdicción. Lo anterior teniendo en cuenta que fundamentó su decisión en las normas aplicables al caso y jurisprudencia que rigen la materia, las cuales la llevaron a concluir que, a raíz de la inactividad de la parte ejecutante en el juicio ejecutivo mencionado anteriormente, por un lapso mayor a 2 años,Rad. no. 05001-22-03-000-2024-00296-01 7 era necesario decretar la terminación del mismo aplicando la figura del desistimiento tácito, en virtud de lo dispuesto por el literal b) del numeral 2° del artículo 317 del Código General del Proceso, ya tantas veces citado.

7 era necesario decretar la terminación del mismo aplicando la figura del desistimiento tácito, en virtud de lo dispuesto por el literal b) del numeral 2° del artículo 317 del Código General del Proceso, ya tantas veces citado. Al examinar el expediente se advierte que, en el cuaderno de medidas cautelares fue solicitado por la apoderada judicial del aquí accionante, un oficio dirigido a la Superintendencia Financiera con el fin de conocer las cuentas bancarias que existían a nombre de la ejecutada y el Juzgado a quo en auto de 23 de septiembre de 2020, procedió de conformidad y ordenó la elaboración del mencionado oficio el que, según el sistema de gestión judicial Siglo XXl, fue elaborado y dejado a disposición el 5 de octubre de 2020, sin que en un momento posterior se haya solicitado su diligenciamiento a ese Juzgado. En relación con el desistimiento tácito, ha sido abundante la jurisprudencia de esta Corporación y en ella se ha dado claridad en relación con las circunstancias en que debe aplicarse esa sanción, así como también sobre el tipo de actuaciones que tienen la entidad para interrumpir el término del que trata la norma. En la sentencia de unificación CSJ, STC11191-2020, en señaló, entre otras cosas, que (...) 4.- Entonces, dado que el desistimiento tácito consagrado en el artículo 317 del Código General del Proceso busca solucionar la parálisis de los procesos para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia,

entre otras cosas, que (...) 4.- Entonces, dado que el desistimiento tácito consagrado en el artículo 317 del Código General del Proceso busca solucionar la parálisis de los procesos para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia, la «actuación» que conforme al literal c) de dicho precepto «interrumpe» los términos para que se «decrete su terminación anticipada», es aquella que lo conduzca a «definir la controversia» o a poner en marcha los «procedimientos» necesarios para la satisfacción de las prerrogativas que a través de ella se pretenden hacer valer. En suma, la «actuación» debe ser apta y apropiada y para «impulsar el proceso» hacia su finalidad, por lo que, «[s]imples solicitudes de copias o sin propósitos serios de solución de la controversia, derechos de petición intrascendentes o inanes frente al petitum o causa petendi» carecen de esosRad. no. 05001-22-03-000-2024-00296-01 8 efectos, ya que, en principio, no lo «ponen en marcha» (STC4021-2020, reiterada en STC9945-2020). Ahora, lo anterior se predica respecto de los dos numerales de la norma comentada, ya que además que allí se afirma que el «literal c» aplica para ambos, mediante los dos se efectivizan los principios de eficacia, celeridad, eficiencia, lealtad procesal y seguridad jurídica. No obstante, dado que prevén hipótesis diferentes, es necesario distinguir en cada caso cuál es la «actuación

ambos, mediante los dos se efectivizan los principios de eficacia, celeridad, eficiencia, lealtad procesal y seguridad jurídica. No obstante, dado que prevén hipótesis diferentes, es necesario distinguir en cada caso cuál es la «actuación eficaz para interrumpir los plazos de desistimiento». Como en el numeral 1° lo que evita la «parálisis del proceso» es que «la parte cumpla con la carga» para la cual fue requerido , solo «interrumpirá» el término aquel acto que sea «idóneo y apropiado» para satisfacer lo pedido. De modo que si el juez conmina al demandante para que integre el contradictorio en el término de treinta (30) días, solo la «actuación» que cumpla ese cometido podrá afectar el cómputo del término. En el supuesto de que el expediente «permanezca inactivo en la secretaría del despacho, porque no se solicita o realiza ninguna actuación (…) en primera o única instancia», tendrá dicha connotación aquella «actuación» que cumpla en el «proceso la función de impulsarlo», teniendo en cuenta la etapa en la que se encuentre y el acto que resulte necesario para proseguirlo. Si se trata de un coercitivo con «sentencia o auto que ordena seguir adelante la ejecución», la «actuación» que valdrá será entonces, la relacionada con las fases siguientes a dicha etapa, como las «liquidaciones de costas y de crédito», sus actualizaciones y aquellas encaminadas a satisfacer la obligación cobrada». Obsérvese cómo, después de establecer las características que se deberán tener en cuenta para determinar si una actuación tiene o no la

sus actualizaciones y aquellas encaminadas a satisfacer la obligación cobrada». Obsérvese cómo, después de establecer las características que se deberán tener en cuenta para determinar si una actuación tiene o no la suficiente fuerza para interrumpir el término que da lugar a la terminación del proceso, esta Corporación hace alusión, en el último párrafo, al supuesto contenido en el literal b) del numeral 2° del artículo 317, lo que da a entender que dicha hipótesis es perfectamente configurable y no se constituye, per sé, en una conducta ilegal que vulnere derechos fundamentales. De allí que no se comprenden, ni mucho menos se comparten, los argumentos traídos a colación por el accionante y que, al parecer, han sido esgrimidos, en ese sentido, por una minoría de Magistrados que conforman la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, mucho más si se tiene enRad. no. 05001-22-03-000-2024-00296-01 9 cuenta que, de conformidad con la jurisprudencia constitucional «todas las autoridades públicas, de carácter administrativo o judicial, de cualquier orden, nacional, regional o local, se encuentran sometidas a la Constitución y a la ley, y que como parte de esa sujeción, las autoridades administrativas se encuentran obligadas a acatar el precedente judicial dictado por las Altas Cortes de la jurisdicción ordinaria, contencioso administrativa y constitucional»1. En ese orden, adoptar esa postura, sería tanto como ir en contravía

jurisdicción ordinaria, contencioso administrativa y constitucional»1. En ese orden, adoptar esa postura, sería tanto como ir en contravía de lo que esta Sala Especializada ha dicho, en la materia que nos ocupa, en las sentencias STC4021-2020, STC9945-2020 STC11191-2020 y, CSJ, STC4206-2021.

6. Conclusión.

Así las cosas, l o que se observa es una discrepancia de criterios porque la decisión adoptada no acogió la interpretación que el accionante tiene en cuanto a la inaplicabilidad del literal b) del numeral 2° del artículo 317 del Código del Proceso, según el cual, en los procesos de ejecución que cuenten con auto que ordena seguir adelante la ejecución, es posible decretar la terminación del proceso por desistimiento tácito, en aquellos casos en los que han transcurrido más de 2 años sin que las partes interesadas hubieren realizado actuación relacionada con las fases siguientes a dicha etapa, como las «liquidaciones de costas y de crédito», sus actualizaciones y aquellas encaminadas a satisfacer la obligación cobrada. En este orden, no encuentra esta Corte motivo que amerite la intervención del juez constitucional, en tanto que este no es un «instrumento para definir cuál planteamiento es el válido, el más acertado o más correcto para dar lugar a la intervención del fallador de tutela». (CSJ. STC, 18 mar. 2010, rad. 20101 CC, C-539/2011.Rad. no. 05001-22-03-000-2024-00296-01 10

lugar a la intervención del fallador de tutela». (CSJ. STC, 18 mar. 2010, rad. 20101 CC, C-539/2011.Rad. no. 05001-22-03-000-2024-00296-01 10 00367-00, STC825-2020, STC10259-2021, STC2621-2022, STC11814-2022, STC14032-2022, STC3540-2023 y, STC5977-2024. entre muchas otras). Por lo anterior, la sentencia impugnada será confirmada.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. Comuníquese a los interesados por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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