CSJ - STC8269-2024
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STC8269-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada Ponente STC8269-2024 Radicación n° 11001-02-30-000-2024-00546-01 (Aprobado en sesión de tres de julio de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., cuatro (4) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal el 21 de mayo de 2024, en la acción de tutela formulada por Yency Katerine Rivera Pechené contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, trámite al que fueron vinculados el Departamento Administrativo de Desarrollo Institucional de la Alcaldía Municipal de Santander de Quilichao, la Secretaría de Gobierno, Paz y Convivencia Ciudadana, la Inspección de Policía Urbana de la misma ciudad, el Ministerio de Justicia y del Derecho, y la Universidad del Cauca.
ANTECEDENTES
1. La solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales a la educación, trabajo y «libertad de escoger profesión u oficio», presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.Radicación n° 11001-02-30-000-2024-00546-01
Manifestó que el 12 de agosto de 2022 terminó materias en el programa de Derecho que cursó en la Universidad del Cauca y, posteriormente, mediante Resolución n° 0003927 de 1° de agosto de 2023 expedida por el Departamento Administrativo de Desarrollo Institucional
programa de Derecho que cursó en la Universidad del Cauca y, posteriormente, mediante Resolución n° 0003927 de 1° de agosto de 2023 expedida por el Departamento Administrativo de Desarrollo Institucional de la Alcaldía Municipal de Quilichao, fue nombrada como auxiliar jurídico ad honorem en la Secretaría de Gobierno, Paz y Convivencia Ciudadana - Inspección de Policía Urbana. Sostuvo que el 1° de marzo de 2024, finalizó la judicatura de 7 meses en la Inspección de Policía, la cual fue certificada por la Coordinadora de la Casa de Justicia y la Inspectora de Policía, así como por la directora del Departamento Administrativo de Desarrollo Institucional del Municipio de Santander de Quilichao. Afirmó que el 1° de abril de 2024 envió los respectivos documentos a la Unidad de Registro Nacional de Abogados, a través del correo regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co, para que se llevara a cabo el proceso de certificación de la judicatura, no obstante, al día siguiente, el funcionario encargado le solicitó allegar «[c]opia de la certificación de la Dirección de Acceso a la Justicia del Ministerio del Interior y de Justicia, donde se determinara que la Casa de Justicia está inscrita o pertenece al programa Nacional “Casas de Justicia”» , documento que aportó el mismo día. Relató que el 3 de abril del año en curso, la mencionada Unidad de Registro le indicó que, de conformidad con la certificación allegada, se evidenciaba que la judicatura había sido iniciada el 1° de agosto de 2023
Relató que el 3 de abril del año en curso, la mencionada Unidad de Registro le indicó que, de conformidad con la certificación allegada, se evidenciaba que la judicatura había sido iniciada el 1° de agosto de 2023 en el Departamento Administrativo de Desarrollo Institucional de la Alcaldía de Santander de Quilichao, la cual tenía como requisito una duración de 9 meses, sin embargo, luego de cumplir un mes realizó cambio a la Inspección de Policía, cuya duración había sido de 6 meses, por lo que, 2Radicación n° 11001-02-30-000-2024-00546-01 en atención a lo establecido en el Acuerdo n° PSAA12-9338 de 2012, debía acreditar 9 meses de judicatura. Adujo que el 9 de abril de 2024, remitió al correo del director de la Unidad de Registro Nacional de Abogados, aparrar@consejosuperior.ramajudicial.gov.co, la aclaración de las actividades desarrolladas en calidad de judicante ad honorem -Casa de Justicia – Inspección de Policía, sin que a la fecha de formulación del presente amparo hubiese obtenido respuesta sobre su proceso de certificación de judicatura.
2. Con fundamento en lo anterior solicitó, ordenar al director de la Unidad Nacional de Registro de Abogados que «reconozca y acredite mediante resolución la judicatura que se llevó a cabo en la Casa de JusticiaInspección de Policía Urbana de Santander de Quilichao, Cauca por un término de 7 meses contados a partir del 1 de agosto de 2023 hasta el 1 de marzo de 2024».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
Policía Urbana de Santander de Quilichao, Cauca por un término de 7 meses contados a partir del 1 de agosto de 2023 hasta el 1 de marzo de 2024».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia informó que, de conformidad con la certificación y la documentación allegada por la accionante, se evidenció que la misma inició la judicatura en la modalidad ad-honorem, en el Departamento Administrativo de Desarrollo Institucional de la Alcaldía de Santander de Quilichao, entidad en la que prestó sus servicios durante 1 mes, entre el 1° y el 30 de agosto de 2023, y, posteriormente, se vinculó como auxiliar jurídico ad-honorem a la Inspección de Policía adscrita a la Casa de Justicia del mismo municipio, donde prestó sus servicios durante 6 meses, desde el 1° de septiembre de 2023 al 1° de marzo de 2024.
3Radicación n° 11001-02-30-000-2024-00546-01 En ese orden, expuso que Yency Katerine Rivera Pechené debía certificar 9 meses de judicatura, por lo cual generó el requerimiento de 3 de abril de 2024, en el que se le solicitó acreditar dos meses más de práctica. Además, destacó que el 15 de mayo de 2024 esa dependencia remitió oficio a la reclamante, donde suministró la información acerca del trámite solicitado y le indicó que, una vez certificara el tiempo requerido se continuaría con la gestión del mismo.
2. La Inspectora de Policía Urbana de Santander de Quilichao –
solicitado y le indicó que, una vez certificara el tiempo requerido se continuaría con la gestión del mismo.
2. La Inspectora de Policía Urbana de Santander de Quilichao – Cauca, sostuvo que la actora realizó la judicatura en ese despacho desde el 1° de agosto de 2023 hasta el 1° de marzo de 2024 para un total de 7 meses, la cual fue certificada. Agregó que las acciones realizadas por esa Inspección se encuentran ajustadas a la ley y solicitó declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva.
3. El Ministerio de Justicia y del Derecho solicitó su desvinculación del presente trámite por falta de legitimación en la causa por pasiva.
LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Penal declaró la improcedencia del amparo, al considerar la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado, teniendo en cuenta que mediante correo electrónico de 15 de mayo de 2024 la Unidad de Registro Nacional de Abogados dio contestación a la solicitud de la accionante, la cual, a pesar de no haber sido favorable, fue resuelta de fondo, precisa y congruente con lo requerido. Al respecto, determinó que no existían elementos de juicio que permitieran suponer que la autoridad demandada haya desconocido los derechos fundamentales de la reclamante o que haya desatendido sus deberes constitucionales y legales. 4Radicación n° 11001-02-30-000-2024-00546-01 LA IMPUGNACIÓN Fue formulada por la accionante, quien manifestó que los hechos y pretensiones que dieron origen a la solicitud de amparo no se encuentran
4Radicación n° 11001-02-30-000-2024-00546-01 LA IMPUGNACIÓN Fue formulada por la accionante, quien manifestó que los hechos y pretensiones que dieron origen a la solicitud de amparo no se encuentran resueltos, toda vez que el director de la Unidad de Registro Nacional de Abogados, a pesar de haber contestado su petición en el curso de la acción constitucional, no se pronunció frente a sus cuestionamientos. Refirió que la decisión de primera instancia reflejaba que, solo con la respuesta a su solicitud la tutela se declaró improcedente por carencia actual de objeto por hecho superado, no obstante, desconoció que lo pretendido es el reconocimiento y acreditación de la judicatura ad honorem llevada a cabo en la Inspección de Policía de Santander de Quilichao por un término de 7 meses.
CONSIDERACIONES
1. El derecho fundamental de petición.
El artículo 23 de la Constitución Política consagra el derecho fundamental de todas las personas a elevar solicitudes respetuosas ante las autoridades públicas y, eventualmente, ante los particulares, «por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución», y como lo ha comprendido esta Sala, dicha garantía implica que la respuesta enviada a los interesados sea oportuna, clara, concreta y congruente con lo solicitado, y se notifique en los precisos plazos establecidos por la ley, sin que ello signifique acceder positivamente a lo pretendido (CSJ. STC de 19 de marzo de 2014, exp. 2014-00053-01, reiterada en STC977-2020, STC10499-2022, STC12135signifique acceder positivamente a lo pretendido (CSJ. STC de 19 de marzo de 2014, exp. 2014-00053-01, reiterada en STC977-2020, STC10499-2022, STC121352023 y STC3272-2024, entre muchas otras).
2. La queja constitucional.
5Radicación n° 11001-02-30-000-2024-00546-01 En el asunto que ocupa la atención de la Sala, Yency Katerine Rivera Pechené cuestiona que el director de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia no haya emitido respuesta frente a la aclaración de las actividades que desarrolló en su judicatura, enviada el 9 de abril de 2024, con el fin de acreditar los requisitos para su aprobación. Por tanto, solicita ordenar a la accionada que reconozca la judicatura que realizó en la Casa de Justicia - Inspección de Policía Urbana de Santander de Quilichao – Cauca, por un término de 7 meses contados a partir del 1° de agosto de 2023 hasta el 1° de marzo de 2024.
3. Caso concreto. 3.1. Revisadas las pruebas allegadas, se evidencia que la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, mediante oficio de 15 de mayo de 2024, luego de referirse a lo dispuesto en los artículos 92 de Decreto Ley 2150 de 1995, 1° del Acuerdo PSAA12-9338 de 27 de marzo de 2012 y los Acuerdos PSAA10-7017 de 2010, PSAA10-7543 de 2010 y PSAA9338 de 2012 expedidos por el Consejo Superior de la
marzo de 2012 y los Acuerdos PSAA10-7017 de 2010, PSAA10-7543 de 2010 y PSAA9338 de 2012 expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura, emitió respuesta concreta a la petición de Yency Katerine Rivera Pechené de 9 de abril del presente año, en los siguientes términos: Por otra parte, teniendo en cuenta la documentación aportada por usted, se evidencia que, inició la práctica jurídica en el Departamento Administrativo de Desarrollo Institucional, el cual hace parte de la Alcaldía Municipal de Santander de Quilichao. Si bien el artículo 50 de la Ley 1395 de 2010 precisa que, la judicatura se podrá realizar en modalidad ad-honorem por un término de 7 meses en las Casas de Justicia o en las entidades adscritas a ellas, dicho departamento no se encuentra adscrito a la Casa de Justicia de Santander de Quilichao, al contrario, la Casa de Justicia hace parte del Departamento Administrativo de Desarrollo Institucional. De igual forma, en el nombramiento allegado se evidencia que, usted fue vinculada de conformidad con lo establecido por la Ley 1322 de 2009, la cual en su artículo 3° señala que la prestación del servicio de Auxiliar Jurídico AdHonorem se ejercerá por un término de 9 meses. 6Radicación n° 11001-02-30-000-2024-00546-01 Así mismo, la certificación expedida por la Dirección de Métodos Alternativos de Solución de Conflictos del Ministerio de Justicia y del Derecho, señala de manera clara que usted desempeñó la práctica jurídica en el Departamento Administrativo de Desarrollo Institucional en el mes de agosto de 2023 y
de Solución de Conflictos del Ministerio de Justicia y del Derecho, señala de manera clara que usted desempeñó la práctica jurídica en el Departamento Administrativo de Desarrollo Institucional en el mes de agosto de 2023 y posteriormente en la Inspección de Policía del 1 de septiembre de 2023 al 1 de marzo de 2024 (6 meses), documento que es expedido conforme a la documentación enviada para el efecto. Por tal razón, teniendo en cuenta el auto interlocutorio del Consejo de Estado y los documentos por usted aportados, es necesario que, para el reconocimiento de su judicatura, cumpla con el tiempo establecido en el artículo 1°, numeral 3 del Acuerdo PSAA12-9338 de 2012 del Consejo Superior de la Judicatura, el cual es de 9 meses (subrayas de esta Sala).
4. De la carencia actual de objeto por hecho superado. 4.1. En relación con lo expuesto, se advierte la inviabilidad del amparo y la consecuente confirmación de la sentencia impugnada, ante la configuración de un «hecho superado», pues, como se evidenció, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia emitió respuesta de fondo, clara y congruente a la petición formulada por la actora, la cual fue comunicada a su correo electrónico.
Con todo, se indica que, si bien al momento en que la reclamante interpuso la acción de tutela no se había emitido contestación a la petición formulada, lo cierto es que la referida autoridad durante el trámite de la presente acción respondió la solicitud. 4.2. Así las cosas, se concluye que la situación fáctica que originó la
formulada, lo cierto es que la referida autoridad durante el trámite de la presente acción respondió la solicitud. 4.2. Así las cosas, se concluye que la situación fáctica que originó la acción de tutela, en este momento no existe y, en esa medida, carece de objeto proferir algún mandato sobre ese puntual aspecto. Frente a esa figura, la Corte Constitucional ha señalado: «(…) 3.4. El fenómeno de la carencia actual de objeto como causal de improcedencia de la acción de tutela, según el Decreto Ley 2591 de 1991 y la jurisprudencia constitucional, se presenta en tres hipótesis: (i) cuando existe un hecho superado , (ii) se presenta daño consumado o (iii) se está ante una circunstancia sobreviniente (…). 7Radicación n° 11001-02-30-000-2024-00546-01 3.5. La jurisprudencia constitucional ha indicado que el primer evento, esto es, hecho superado, se presenta cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la acción de tutela6. Es decir, que, por razones ajenas a la intervención del juez de tutela, desaparece la causa que originó la presunta vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante, cuya protección se reclamaba » (T 052 de 2022, citada en CSJ. STC3303-2023 y STC3711-2023). 4.3. Ahora bien, frente a lo manifestado por la impugnante respecto del sentido de la respuesta emitida por la Unidad de de Registro Nacional
STC3711-2023). 4.3. Ahora bien, frente a lo manifestado por la impugnante respecto del sentido de la respuesta emitida por la Unidad de de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia , resulta oportuno memorar que el derecho de petición no lleva implícita la posibilidad de exigir que sea resuelto en un determinado sentido, menos aún que sea favorable a lo pretendido, pues esa garantía fundamental se satisface al otorgarse respuesta congruente y de fondo, y que se comunique en debida forma al interesado, como en efecto ocurrió en el caso analizado (STC STC32052024, entre otras). 4.4. Así las cosas, es evidente la improcedencia del amparo y la consecuente confirmación de la sentencia impugnada, comoquiera que le fue enviada la respuesta a la petición formulada por la accionante, cuyas explicaciones están acordes con su competencia y lo reglamentado sobre la materia, situación que impide la intromisión de esta especial jurisdicción para proferir cualquier determinación sobre el particular.
5. De conformidad con lo expuesto, la sentencia impugnada será confirmada.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la 8Radicación n° 11001-02-30-000-2024-00546-01 República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Comuníquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Comuníquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
9