CSJ - STC8269-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC8269-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado Ponente

STC8269-2025 Radicación n.° 70001-22-14-000-2025-10086-01 (Aprobado en sesión de cuatro de junio de dos mil veinticinco)

Bogotá, D. C., seis (6) de junio de dos mil veint icinco (2025).

Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo el 7 de mayo de 2025, dentro de la acción de tutela promovida por Emérita del Socorro Meza Barrios contra el Juzgado Sexto Civil del Circuito de la misma ciudad , trámite al cual fueron vinculadas las partes y los intervinientes en el juicio de responsabilidad civil extracontractual con n.° 2023-00144.

ANTECEDENTES

1. La actora acude al presente mecanismo en busca de la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad y salud , que considera quebrantados por la autoridad jurisdiccional convocada.Rad. n.° 70001-22-14-000-2025-10086-01

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2. En síntesis y en lo que interesa expuso que es apoderada de Nidia Peñate y otros en el litigio referido en líneas anteriores que promovieron contra Miguel Cárdenas Agámez y otros; trámite en el cual, pese a que se le informó equivocadamente la fecha de práctica de audiencia de que trata el artículo 372 del Código General del Proceso y allegó «la excusa y la incapacidad médica» que le dieron por la pérdida de un

equivocadamente la fecha de práctica de audiencia de que trata el artículo 372 del Código General del Proceso y allegó «la excusa y la incapacidad médica» que le dieron por la pérdida de un familiar y de la «cirugía de hernia umbilical (…) y la rinofaringitis aguda» que le practicaron en el mes de febrero, el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Sincelejo , resolvió imponerles a ella y sus poderdantes, la sanción de 5 salarios mínimos legales mensuales vigentes por su inasistencia a la diligencia del 11 de febrero de 2025.

Señala que pese a que allegó otra excusa por cuenta de las calamidades que se les presentaron a sus mandantes en esa misma fecha, la Juez convocada, no tuvo en cuenta tal justificación, razón por la cual, solicitó «reconsideración de la sanción», sin embargo, la autoridad convocada la rechazó de plano, incluso sin pronunciarse respecto del testimonio que solicitó, por lo que interpuso recursos de reposición y en subsidio apelación contra esa decisión, que de igual manera se rechazaron por improcedentes.

3. Por lo anterior, pretende que a través de este mecanismo especial que se «deje sin efectos » la diligencia que se practicó el 11 de febrero de 2025, así como el proveído proferido el 18 del mismo mes y año.

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOSRad. n.° 70001-22-14-000-2025-10086-01

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1. La Juez Sexta Civil del Circuito de la citada ciudad, precisó que comoquiera que la parte demandante no asistió

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1. La Juez Sexta Civil del Circuito de la citada ciudad, precisó que comoquiera que la parte demandante no asistió a la audiencia inicial ni justificó oportunamente su inasistencia, impuso las sanciones que no fueron recurridas en tiempo.

2. La Organización Clínica General del Norte S.A.S.

Clínica las Peñitas y Medicina Integral puntualizó que la actuación criticada estuvo acorde con las normas que rigen la materia.

3. Viviana Acuña Pedraza, Victoria Meza de

Cárdenas, Nidia del Socorro Peñates, Jebereth Corrales Castro, Oriana Lisett Corrales y Leidy Díaz Peñates, aunque en escritos separados, coincidieron en corroborar las circunstancias expuestas por la accionante.

4. Seguros Generales Suramericana S.A., alegó su falta de legitimación en la causa por pasiva.

5. La Fiscal 13 local de la mencionada urbe, informó que la actora estuvo presente a la diligencia que se llevó a cabo el pasado 28 de enero en la causa con rad. 2022-02472.

ACTUACIÓN DE INSTANCIA

La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo negó el amparo solicitado , por incumplir con el requisito de la subsidiariedad pues, aunque la tutelanteRad. n.° 70001-22-14-000-2025-10086-01 4 «formuló una solicitud de “reconsideración” (…), lo cierto es que no activó el recurso de reposición contra el proveído de 18 de febrero de 2025, que

4 «formuló una solicitud de “reconsideración” (…), lo cierto es que no activó el recurso de reposición contra el proveído de 18 de febrero de 2025, que es el auto atacado en sede constitucional (…)»; agregó que, con todo, los argumentos expuestos en la citada decisión «no lucen arbitrarios, antojadizos o ilegales».

IMPUGNACIÓN

La presentó la accionante insistiendo en los argumentos que expuso en el escrito de tutela en punto de la sanción que se impuso; agregó que no se tuvo en cuenta los medios de prueba aportados.

CONSIDERACIONES

1. Recuérdese que, la procedencia del resguardo se encuentra supeditada al agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa puestos a disposición del interesado, dado el carácter eminentemente residual de esta acción, pues de otra manera se convertiría en un mecanismo para revivir oportunidades clausuradas, lo cual terminaría cercenando el principio de subsidiariedad que gobierna esta herramienta ius - fundamental.

2. En el presente asunto, se observa, que la señora Meza Barrios dirige su reclamó contra el proveído proferido el 18 de febrero 2025 por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Sincelejo, a través del cual resolvió, en su caso particular «SANCION[AR] (…) [con una] multa (…) de cinco (05) SMMLV » por la inasistencia a la audiencia programad a en el proceso deRad. n.° 70001-22-14-000-2025-10086-01 5 responsabilidad civil extracontractual con rad. 2023-0014400.

inasistencia a la audiencia programad a en el proceso deRad. n.° 70001-22-14-000-2025-10086-01 5 responsabilidad civil extracontractual con rad. 2023-0014400.

3. De la revisión realizada a la queja constitucional y a las piezas procesales incorporadas al expediente por el despacho judicial que conoce del asunto, la Sala desde ya anticipa que confirmará la decisión constitucional de primer grado, habida cuenta del incumplimiento de l requisito de procedibilidad antes referido, esto es, por incuria.

3.1. En efecto, de la revisión del expediente digital y con vista en la queja objeto de estudio, encuentra la Corte que la presente acción no supera el análisis de procedibilidad antedicho, en tanto que, l a aquí actora, en una actuación manifiestamente negligente omitió formular el recurso de reposición que procedía contra el proveído del que ahora se duele, en los términos del artículo 318 del Código General del Proceso, medio de censura idóneo por su naturaleza para plantear la argumentación en la cual soporta su inconformidad.

Nótese que la gestora, ante el proveído mediante el cual la Juez del conocimiento, resolvió sobre la citada sanción, si bien solicitó «la reconsideración» de aquella determinación, lo cierto es que ello bajo nuestro ordenamiento procesal , en primer lugar, no constituye la formulación del mecanismo citado en procedencia, y en segundo orden, nótese que tal petición se elevó hasta el 11 de marzo del presente año, es decir, después de aproximadamente 25 días de proferida la

primer lugar, no constituye la formulación del mecanismo citado en procedencia, y en segundo orden, nótese que tal petición se elevó hasta el 11 de marzo del presente año, es decir, después de aproximadamente 25 días de proferida la decisión que se censura, lo que resulta inadmisible si se tieneRad. n.° 70001-22-14-000-2025-10086-01 6 en cuenta que la inconforme es profesional del derecho y para la fecha en que se impuso la sanción no presentó dolencia o incapacidad que impidiera la discusión del tan mentado proveído; de allí que se itera, desaprovechó l a herramienta que el legislador dispuso para la defensa de los derechos invocados.

Entonces, como la gestora desperdició los instrumentos previstos para discutir la providencia de la que hoy se duele, provocó que la tutela perseguida por la particular temática resulte improcedente por irrespetar la residualidad que aquí impera. Recuérdese que no se puede acudir al amparo constitucional «(…) en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la s ubsidiaria acción de tutela (…)» (STC9227-2022).

4. Por otra parte, no se avizora la vulneración del derecho a la igualdad a que alude la interesada, pues no sólo no hay elementos de juicio ciertos que conduzcan a su estudio en esta providencia, sino que no se acreditó un tratamiento especial o preferente e n algún caso similar al

derecho a la igualdad a que alude la interesada, pues no sólo no hay elementos de juicio ciertos que conduzcan a su estudio en esta providencia, sino que no se acreditó un tratamiento especial o preferente e n algún caso similar al suyo, es decir, «no demostró el interesado la presunta vulneración al derecho a la igualdad, toda vez que no existen pruebas que den cuenta de otras personas en circunstancias similares a la suya…, circunstancia que impide realizar el paralelo respectivo a fin de determinar si los accionados con su actuar le quebrantaron esa prerrogativa de rango constitucional» (STC, 25 abr. 2012, Rad. 00257 -01, reiterado STC10209-2020, STC14671-2021, STC3911-2023).Rad. n.° 70001-22-14-000-2025-10086-01 7

5. Corolario de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar la sentencia controvertida.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil , Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley , resuelve CONFIRMAR la sentencia de fecha, contenido y procedencia anotadas.

Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto a las partes y a la Sala a quo y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

asuma lo de su cargo.

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Hilda González Neira Presidenta de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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