CSJ - STC827-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC827-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado Ponente STC827-2020 Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00235-00 (Aprobado en sesión de cinco de febrero de dos mil veinte) Bogotá, D.C., cinco (5) de febrero de dos mil veinte (2020).- Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por Joaquín Andrés Durán Peñaloza contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia , trámite al que fueron vinculados los demás intervinientes del asunto a que alude el escrito de tutela.
ANTECEDENTES
1. El accionante a través de gestor judicial, reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, a la « contradicción», al acceso a la administración de justicia, a la defensa, a la « prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal », y, a la «aplicación del bloque de constitucionalidad», presuntamente conculcados por laRad. No. 11001-02-03-000-2020-00235-00 autoridad jurisdiccional accionada, al emitir concepto favorable dentro del trámite de extradición que se adelanta en su contra.
Pretende entonces, a través de este mecanismo especial de protección, que se declare la nulidad de la citada decisión, y «dispo[ner su] libertad [de] inmediato» (fl. 4).
2. Como sustento fáctico de lo reclamado y en cuanto interesa para la resolución del presente asunto
y «dispo[ner su] libertad [de] inmediato» (fl. 4).
2. Como sustento fáctico de lo reclamado y en cuanto interesa para la resolución del presente asunto aduce, en lo esencial, que al proferir concepto favorable sobre su extradición, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia omitió analizar concienzudamente los elementos probatorios obrantes dentro del trámite, así como que «es una persona de escasos recursos», que se encuentra «asumiendo» las cargas de un proceso penal por hechos de los «que no hizo parte », situación que ha « daña[do] su vida, alejándolo de su familia, y generando consecuencias irreparables en su trabajo y proyecto de vida», máxime cuando no contó con la posibilidad de aportar los debidos medios de convicción, «n[i] tuvo derecho a expresarse ante la Corte », quien «inobserv[ó] los tratados internacionales [y] los argumentos dados por la defensa en el alegato de conclusión», además de guardar silencio frente a los temas relativos a «la prescripción de la pena» y la «no extraterritorialidad de la ley penal brasilera», razones éstas por las que considera que la citada Corporación incurrió en defecto fáctico y procedimental que hace viable la intervención del juez de tutela para salvaguardar sus garantías ius fundamentales
(fls. 1 a 37). 2Rad. No. 11001-02-03-000-2020-00235-00
3. Una vez asumido el trámite, el día 28 de enero
tutela para salvaguardar sus garantías ius fundamentales (fls. 1 a 37). 2Rad. No. 11001-02-03-000-2020-00235-00
3. Una vez asumido el trámite, el día 28 de enero hogaño se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa (fl. 42).
RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y LOS VINCULADOS
a. La Directora de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores, solicitó la desvinculación de dicha Cartera del presente trámite constitucional, « porque no obra hecho alguno atribuible a ést[a], que permita inferir una acción u omisión generadora de amenaza o puesta en peligro de los derechos fundamentales del accionante » (fls. 55 a 59). b. La Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal solicitó denegar la salvaguarda instada, « por cuanto en el transcurrir del proceso de extradición considera (…) se cumplieron a cabalidad todos los lineamientos internacionales obrantes en el tratado suscrito el 28 de diciembre de 1938, convención de la naciones unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas adoptada en Viena el 20 de diciembre de 1988, así como también los lineamientos instituidos en la Ley 906 de 2004 (…) lo cual puede corroborarse tanto en el concepto de esta delegada rendido el 12 de noviembre de 2019 y en la decisión de la Corte Suprema del 4 de
también los lineamientos instituidos en la Ley 906 de 2004 (…) lo cual puede corroborarse tanto en el concepto de esta delegada rendido el 12 de noviembre de 2019 y en la decisión de la Corte Suprema del 4 de diciembre de 2019, que cumplió con los parámetros de ley » (fls. 62 a 73). c. La Sala de Casación Penal de esta Corporación, luego de hacer un breve recuento de las actuaciones relacionadas con el trámite de extradición de Duran 3Rad. No. 11001-02-03-000-2020-00235-00 Peñalosa, refirió que « no es posible colegir que es [a] Sala haya incurrido en alguna vulneración de los derechos fundamentales invocados, pues (…) el trámite de extradición se adelantó con plena observancia de las reglas que regulan dicha actuación» (fls. 82 a 88). d. Finalmente, la Directora de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación puso de presente, que dicho ente acusador «no es competente para pronunciarse sobre las decisiones de la Corte Suprema de Justicia» (fls. 117 a 124). e. Al momento de registrar el proyecto, no obraba en el expediente algún otro pronunciamiento.
CONSIDERACIONES
1. De acuerdo con lo previsto por el artículo 86 de la Constitución Política, la procedencia de la acción de tutela está condicionada a la circunstancia de que un derecho constitucional fundamental se encuentre vulnerado o amenazado de violación, si el interesado no cuenta con otro
Constitución Política, la procedencia de la acción de tutela está condicionada a la circunstancia de que un derecho constitucional fundamental se encuentre vulnerado o amenazado de violación, si el interesado no cuenta con otro medio idóneo de defensa judicial, el cual le será protegido de manera inmediata, a través de esta vía breve y sumaria, y sin que se constituya en un mecanismo sustitutivo o paralelo en relación con los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.
2. En el caso bajo estudio se advierte, que el ciudadano Durán Peñaloza pretende a través de este
4Rad. No. 11001-02-03-000-2020-00235-00 mecanismo excepcional, que se deje sin valor ni efecto el concepto favorable emitido por la Sala Especializada en lo Penal de esta Corporación el pasado 4 de diciembre, para que comparezca ante el Primer Juzgado Federal Criminal del Jurado y de las Ejecuciones Penales de la Subsección Judicial de São Paulo, dentro del trámite de extradición que se cursa en su contra, y que como consecuencia de ello, que se conceda de manera inmediata la libertad, pues según su dicho, no solo la citada autoridad valoró indebidamente las probanzas allegadas a las diligencias, sino que no contó con la oportunidad de ejercer una defensa adecuada, lo que conllevó a que no se surtiera en buena forma el debate probatorio, conforme lo prevé el ordenamiento jurídico y la jurisprudencia.
3. Sin embargo, bajo esa perspectiva no cabe duda
conllevó a que no se surtiera en buena forma el debate probatorio, conforme lo prevé el ordenamiento jurídico y la jurisprudencia.
3. Sin embargo, bajo esa perspectiva no cabe duda que la protección reclamada está llamada al fracaso, toda vez que, más allá de la discusión que el gestor del amparo plantea, lo cierto es que aún cuenta con mecanismos de defensa a través de los cuales puede plantear los reproches que aquí denuncia, pues está a su alcance la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo para alegar la ilegalidad el acto administrativo que eventualmente conceda la extradición.
4. Además, recuérdese que el acto acusado no tiene efectos vinculantes sobre el pedido de extradición realizado por Brasil, pues conforme a lo reglado por el artículo 501
5Rad. No. 11001-02-03-000-2020-00235-00 del Código de Procedimiento Penal 1 (Ley 906 de 2004), la decisión final acerca de conceder la entrega del tutelante al Estado requirente radica exclusivamente en el Gobierno Nacional, quien tiene la última palabra en el asunto.
5. En un caso de idéntica situación fáctica a la presente, la Sala consideró que «[l]os cuestionamientos aquí ventilados sobre las irregularidades acerca del estudio realizado por la Sala de Casación Penal de los hechos que sustentan el petitum de extradición, puede expresarlos el gestor por vía de reposición ante el Gobierno Nacional, o en su defecto, a través de las acciones contencioso
Sala de Casación Penal de los hechos que sustentan el petitum de extradición, puede expresarlos el gestor por vía de reposición ante el Gobierno Nacional, o en su defecto, a través de las acciones contencioso administrativas, en el evento que el Presidente de la República decida acoger el concepto favorable de la Corte Suprema de Justicia. Sobre la procedibilidad de impugnar el acto administrativo que concede la extradición, expuso la Corte Constitucional:
‘(…) [E]l acto administrativo expedido por el Presidente de la Republica, en el que concluye el procedimiento especial de extradición, cuando es resuelto en favor del Estado requirente, constituye una decisión respecto de la cual proceden las acciones contencioso administrativas, particularmente la de nulidad y restablecimiento del derecho, prevista en el artículo 85 del código contencioso administrativo [hoy artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo], sin perjuicio de que la persona afectada con las respectivas decisiones pueda ejercer la acción de tutela, siempre y cuando se presenten las hipótesis previstas en el artículo 86 de la Constitución Política (…)’2. 1 “Artículo 501. Concepto de la Corte Suprema de Justicia. Vencido el término anterior, la Corte Suprema de Justicia emitirá concepto . (…) El concepto negativo de la Corte Suprema de Justicia obligará al gobierno; pero si fuere favorable a la extradición, lo dejará en libertad de obrar según las conveniencias nacionales (…)” (Subraya de la Sala). 2CC C-243/09.
Suprema de Justicia obligará al gobierno; pero si fuere favorable a la extradición, lo dejará en libertad de obrar según las conveniencias nacionales (…)” (Subraya de la Sala). 2CC C-243/09. 6Rad. No. 11001-02-03-000-2020-00235-00 Bajo ese contexto, resulta prematuro reclamar un pronunciamiento del juez constitucional, pues éste no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, no siendo la acción de tutela una instancia paralela a otras actuaciones, por la cual se adopten decisiones que suplanten al funcionario competente» (CSJ STC715-2019).
6. De este modo, entonces, las circunstancias descritas demarcan la improcedencia de lo reclamado por esta vía, en virtud del carácter subsidiario y residual que gobierna este tipo de acciones, al existir otros mecanismos de salvaguarda a las que podrá acudir el accionante en procura de obtener la protección de las garantías invocadas, sin que pueda el juez constitucional arrebatar competencias ajenas para pronunciarse sobre un asunto que aún no ha cobrado firmeza.
7. Por tanto, se desestimará lo pretendido con el escrito de tutela presentado ante esta Corporación.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada 7Rad. No. 11001-02-03-000-2020-00235-00
nombre de la República y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada 7Rad. No. 11001-02-03-000-2020-00235-00 Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
8Rad. No. 11001-02-03-000-2020-00235-00
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
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