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CSJ - STC827-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC827-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente

STC827-2026

Radicación n.º 25001-22-13-000-2025-00801-01 (Aprobado en sesión de cuatro de febrero de dos mil veintiséis)

Bogotá D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil veintiséis (2026).

Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 21 de noviembre de 2025 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, en la tutela de Ángela Mayerly Figueroa Villamarín contra el Consejo Superior de la Judicatura -Unidad de Administración de Carrera Judicial-, el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca y el Juzgado Tercero de Pequeñas Causas y Competencias Múltiple de Soacha con vinculación de Juan Pablo Vargas Angarita.

ANTECEDENTES

1.- La querellante, en nombre propio, invocó la protección de los derechos al «DEBIDO PROCESO, ACCESO A LARadicación n.º 25001-22-13-000-2025-00801-01 2

CARRERA JUDICIAL, ACCESO A CARGOS PÚBLICOS, IGUALDAD, TRABAJO, MÍNIMO VITAL, PROTECCIÓN ESPECIAL COMO MADRE CABEZA DE FAMILIA y CONFIANZA LEGÍTIMA » para que se declarara la nulidad de la «Resolución No. 042 del 22 de septiembre de 2025 y la que negó el recurso de reposición Resolución 043 del 25 de septiembre de 2025», y se ordenara su nombramiento «EN

declarara la nulidad de la «Resolución No. 042 del 22 de septiembre de 2025 y la que negó el recurso de reposición Resolución 043 del 25 de septiembre de 2025», y se ordenara su nombramiento «EN PROPIEDAD como Citador Grado 03, conforme a la lista de elegibles de la Convocatoria N.º 4 y la Resolución CSJCUR21 -82, siguiendo los precedentes de Armero y la tutela de Rojas, así como también la jurisprudencia de la Corte Constitucional y los principios Constitucionales como lo es el Mérito».

Sostuvo que participó en el concurso de méritos de la Rama Judicial en la Convocatoria N.º 4 - Acuerdo CSJCUA17-1225 de fecha 6 de octubre de 2017 para el cargo de citador grado 03, «obteniendo la puntuación habilitante que [la] ubica en posición preferente en la lista de elegibles de la Resolución CSJCUR21-82/2021»; y, en ejercicio de su derecho, hizo opción de sede por el Juzgado Tercero de Pequeñas Causas y Competencias Múltiple de Soacha.

El Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca remitió a dicho Juzgado la lista de legibles y concepto favorable de traslado, esto con el fin de proveer el cargo. No obstante, a través de Resolución No. 042 (22 sep. 2025), el juez nominador dio prelación a l traslado de un funcionario que tenía propiedad en otra sede , con lo cual, según afirma, desconoció el «derecho adquirido» que le asistía y

2025), el juez nominador dio prelación a l traslado de un funcionario que tenía propiedad en otra sede , con lo cual, según afirma, desconoció el «derecho adquirido» que le asistía y se vulneró «el principio de equidad en el acceso a la carrera judicial».Radicación n.º 25001-22-13-000-2025-00801-01 3

Contra esa decisión interpuso reposición , y, en subsidio apelación ; el primero le fue negado y la alzada concedida (Resolución 043 , 25 sep. 2025), sin que a la fecha exista pronunciamiento d el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas.

Cuestionó que dicha denegación la afecta de manera grave, al privarla del acceso al cargo por mérito, frustrar su confianza legítima en un sistema de carrera judicial fundado en concursos transparentes y comprometer su mínimo vital, en su condición de madre cabeza de familia con dos hijos que cursan estudios universitarios. Agregó, que « en dicho juzgado estaba en primer lugar, debido a que la señora KATHERYN YESENIA HINCAPIE, (…) se encuentra posesionada en carrera mediante Resolución No. 011 de 2025 del 14 de julio de 2025, en el Juzgado Promiscuo Municipal de Junín (Cundinamarca), por lo tanto, es menester recordar en que quien se encuentre en lista de elegibles tiene un derecho adquirido que debe ser respetado».

2.- El Juzgado Tercero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Soacha indicó que «de conformidad con la documentación aportada tanto de la lista de elegibles como de las

adquirido que debe ser respetado».

2.- El Juzgado Tercero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Soacha indicó que «de conformidad con la documentación aportada tanto de la lista de elegibles como de las solicitudes de traslado con concepto favorable, y, las hojas de vida y los documentos aportados por la señora ÁNGELA MAYERLY FIGUEROA VILLAMARÍN y el señor JUAN PABLO VARGAS ANGARITA, la suscrita después de hacer la ponderación objetiva de los mencionados documentos de los aspirantes y las calidades de los mismos, para proveer el cargo de citador grado 03 de este juzgado, lo anterior, y de conformidad con lo señalado por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, optó por aceptar la solicitud de traslado del señor JUAN PABLO VARGAS ANGARITA (…)».Radicación n.º 25001-22-13-000-2025-00801-01 4

Explicó que esa determinación obedeció a la situación acreditada por el citado funcionario, quien contaba con solicitud de traslado con concepto favorable emitido por la Unidad de Carrera Judicial y el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca el 28 de julio de 2025.

Además, destacó que, «el señor JUAN PABLO, fue primero en el tiempo en hacer la solicitud de traslado pues lo hizo en el mes de abril de 2025 y la señora ÁNGELA MAYERLY hizo su solicitud en el mes de junio de 2025, lo que se prueba con el anterior documento es que el señor JUAN PABLO fue primero en el tiempo en hacer la solicitud de traslado

de 2025 y la señora ÁNGELA MAYERLY hizo su solicitud en el mes de junio de 2025, lo que se prueba con el anterior documento es que el señor JUAN PABLO fue primero en el tiempo en hacer la solicitud de traslado para proveer el cargo de CITADOR GRADO 03 en propiedad del Juzgado Tercero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Soacha, Cundinamarca».

El Consejo Superior de la Judicatura -Unidad de Administración de Carrera Judicial, pidió su desvinculación.

El Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, señaló que no ha vulnerado ningún derecho fundamental puesto que

(…) dio Cumplimiento a lo establecido sobre registros y listas acorde con lo establecido en Ley 270 de 1996, artículos 165 y 167 (vigencia del registro y conformación de listas). El Acuerdo PSAA08-4856 de 2008 (actualización de registros, publicación de vacantes y opciones de sede). Así como el Acuerdo de convocatoria CSJCUA17-1225, que establece la vigencia de la inscripción en el registro de elegibles por cuatro años.

Si el aspirante ejerció dicha opción dentro del término de vigencia del registro, conserva el derecho a conformar lista para la sede judicial de su interés, incluso si el registro general vence y no se ha realizado el trámite posterior a la conformación de listas, es decir comunicación, nombramiento, posesión. Esto se fundamentaRadicación n.º 25001-22-13-000-2025-00801-01 5

en el Principio de respeto al derecho adquirido. Y la Interpretación del artículo 167 de la Ley 270, según el cual el derecho subjetivo

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en el Principio de respeto al derecho adquirido. Y la Interpretación del artículo 167 de la Ley 270, según el cual el derecho subjetivo se consolida con la opción de sede y la inclusión en la lista de elegibles.

Por lo tanto, aunque el registro de elegibles para el cargo de Citador Grado 03 de Juzgado Municipal venció el 29 de julio de 2025, las opciones de sede y listas conformadas previamente mantienen plena validez. La vigencia de los registros de elegibles se encuentra publicados en el micrositio del Consejo Seccional (…).

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN

1.- El Tribunal Superior de l Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas , desestimó el resguardo, al cumplirse con el principio de subsidiariedad, en tanto, « la parte actora del auxilio tiene a su disposición los medios de control que ofrece la jurisdicción administrativa, a través de los cuales puede enfrentar las decisiones que cree adversas a sus intereses, además, solicitar la medida cautelar de suspensión del acto controvertido en esta vía excepcional, cautela que de hallarse fundada, como es natural, evitará que se consume el menoscabo temido en el escrito de resguardo mientras se desata de fondo la situación jurídica planteada».

2.- La gestora impugnó, y resaltó que, en «este caso, la vía contencioso-administrativa que es la nulidad y restablecimiento, establecidas en el CPACA en su art. 137, no es idónea: el término para demandar ya venció -Resolución 042/2025 del 22/09/2025-, y aunque

contencioso-administrativa que es la nulidad y restablecimiento, establecidas en el CPACA en su art. 137, no es idónea: el término para demandar ya venció -Resolución 042/2025 del 22/09/2025-, y aunque cabe medida cautelar de suspensión s u trámite conlleva hasta 20 días para decidir. La CSJ en STC 25 abr. 2012 rad. 00257 -01, reiterada en STC1152-2023, STC13209 -2023, STC066 -2024 y STC8675 -2025 reconoce que la tutela es transitoria para evitar menoscabos mientras se resuelve de fondo, pero e n mi condición de madre cabeza de familia, laRadicación n.º 25001-22-13-000-2025-00801-01 6

demora agrava la vulneración -Sentencia T-402/24, CC, sobre protección a vulnerables-».

CONSIDERACIONES

1.- Ab initio, se anuncia el fracaso de la salvaguarda y la ratificación del veredicto de primera instancia, por no cumplir el requisito de la subsidiariedad que impera en esta vía.

1.1.- Ángela Mayerly Figueroa Villamarín requiere que se declare la nulidad de la «Resolución No. 042 del 22 de septiembre de 2025 y la que negó el recurso de reposición Resolución 043 del 25 de septiembre de 2025», y por tanto, se efectuara su nombramiento «EN PROPIEDAD como Citador Grado 03, conforme a la lista de elegibles de la Convocatoria N.º 4 y la Resolución CSJCUR21-82», ello conforme a «los precedentes de Armero y la tutela de Rojas, así como también la

«EN PROPIEDAD como Citador Grado 03, conforme a la lista de elegibles de la Convocatoria N.º 4 y la Resolución CSJCUR21-82», ello conforme a «los precedentes de Armero y la tutela de Rojas, así como también la jurisprudencia de la Corte Constitucional y los principios Constitucionales como lo es el Mérito».

No obstante, tal aspiración no puede salir avante porque no acredit ó que antes de acudir a este remedio excepcional haya comparecido a la jurisdicción contenciosa administrativa a demandar los actos administrativos n°. 042 del 22 de septiembre y n° 043 del 25 de septiembre que aquí reprocha, mediante la acción de control de nulidad y restablecimiento de derecho, procedente al tenor del artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. En este trámite, además, cuenta con la posibilidad de solicitar medida cautelar, tendiente a «(…) suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo», deRadicación n.º 25001-22-13-000-2025-00801-01 7

conformidad con el numeral 3 del artículo 230 ibidem, tarea que no se adelantó.

Tal omisión imp ide examinar el fondo del asunto, puesto que la impulsora tenía la oportunidad de exponer su queja ante dicha jurisdicción y, por tanto, se torna imposible un pronunciamiento del juez constitucional.

Esta Corporación ha sostenido al respecto, que:

(…) los actos administrativos son pasibles de control judicial ante la jurisdicción contenciosa administrativa, bajo las demandas de nulidad simple y de nulidad con restablecimiento de los derechos subjetivos,

Esta Corporación ha sostenido al respecto, que:

(…) los actos administrativos son pasibles de control judicial ante la jurisdicción contenciosa administrativa, bajo las demandas de nulidad simple y de nulidad con restablecimiento de los derechos subjetivos, por tanto, existen vías o medios de control in stituidos en el ordenamiento jurídico, los cuales también contemplan la adopción de medidas cautelares de suspensión de sus efectos, siendo ese el escenario natural, donde “es posible desvirtuar la presunción de legalidad de que [aquellos] hallan revestido s, siendo el escenario propicio para que el [actor] discuta [los] derechos que reclama (STC638-2023, reiterada en STC5391-2024, STC28422025, STC5595-2025 y STC11716-2025).

Y, de manera general, frente al «requisito de subsidiariedad», ha dejado claro que:

(…) este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramien tas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas (STC, 28 oct. 2011, rad. 00312 -01, STC88972017, STC10432 - 2017.STC6904-2020, STC7904que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas (STC, 28 oct. 2011, rad. 00312 -01, STC88972017, STC10432 - 2017.STC6904-2020, STC79042021, STC420-2023, STC890-2024 y STC2842-2025).Radicación n.º 25001-22-13-000-2025-00801-01 8

2.- Ahora, si bien l a querellante insiste en que acudieron a la «acción de tutela» para evitar la ocurrencia de un «perjuicio irremediable», lo cierto es que, no resulta suficiente la mera manifestación de su existencia, pues no alleg ó prueba que acredite su materialización, en tanto «no se han demostrado las circunstancias necesarias para conceder la tutela como mecanismo transitorio, por cuanto que sin la presencia de los supuestos del perjuicio irremediable que la doctrina constitucional reclama para su prosperidad, lo alegado tampoco cumple con las características de gravedad, inminencia y apremio de la intervención del Juez Constitucional» (STC2039-2020, reiterada STC15498 -202, STC12415 -202, STC1588 -2024,

STC2848-2025 y STC5595-2025).

Tampoco se vislumbran circunstancias que justifiquen un actuar preventivo de este instrumento, más aún, cuando, tal y como se indicó anteriormente, existían otros medios de defensa con la capacidad de custodiar las garantías clamadas que no fueron utilizados por la promotora.

3.- Ergo, se acompañará la directriz opugnada.

DECISIÓN

defensa con la capacidad de custodiar las garantías clamadas que no fueron utilizados por la promotora.

3.- Ergo, se acompañará la directriz opugnada.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.Radicación n.º 25001-22-13-000-2025-00801-01 9

Notifíquese por el medio más expedito y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Hilda González Neira Magistrada

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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