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CSJ - STC8270-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC8270-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente STC8270-2020 Radicación n.°11001-02-03-000-2020-02555-00 (Aprobado en Sala virtual de siete de octubre de dos mil veinte) Bogotá, D.C., ocho (8) de octubre de dos mil veinte (2020). La Corte decide el resguardo constitucional promovido por Jorge Alberto Moreno Veloza contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. y el Juzgado Treinta y Dos Civil del Circuito de la misma ciudad, en virtud del proceso verbal con radicado No. 11001 31 03 000 2017 00026 01.

I. ANTECEDENTES 1.- El gestor reclama la protección de sus prerrogativas fundamentales del debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente, infringidos por las interpeladas. 2.- En respaldo narró que, el primero de septiembre de 2004, interpuso demanda en contra de los propietarios del apartamento que habitaba «en calidad de poseedor, para que se declarara que adquiri[ó] por prescripción extraordinaria adquisitiva de

dominio, inmueble ubicado en la calle 4ª No. 5-85, apartamento 201».Radicación nº 11001-02-03-000-2020-02555-00 Asunto que fue conocido en primer grado por el Juzgado Quince Civil del Circuito de Bogotá D.C. bajo el radicado 2004-00452, y desatado en sentencia del 21 de mayo de 2010, declarando prosperas las excepciones de mérito propuestas y subsiguientemente, negando las pretensiones

2004-00452, y desatado en sentencia del 21 de mayo de 2010, declarando prosperas las excepciones de mérito propuestas y subsiguientemente, negando las pretensiones aludidas. Decisión que fue confirmada en alzada, el 17 de marzo de 2011, por la Sala Civil de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá D.C. Manifestó, que el 19 de diciembre de 2016, nuevamente presentó libelo en contra de los «titulares del dominio del apartamento donde habitaba, para que se declarara que adquiri[ó] por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio, inmueble ubicado en la calle 4ª No. 5 – 85, apartamento 201 según fue probado y cosa juzgada, tener como fecha de apertura de los actos de señor y dueño del suscrito, el mes de octubre de 2001, esto es más de 15 años , según obra en el hecho número 4° de la demanda y el hecho DOS de la presente acción». Juicio identificado con el número 2017-00026, frente al cual, contestó el extremo pasivo «invocando la excepción de “COSA JUZGADA” conforme al artículo 303 C.G.P., pero por el contrario omitiendo el mandato legal del artículo 304 Ibidem en su numeral 3». Asimismo, los oponentes presentaron demanda de reconvención «consistente en la acción dominical y/o reivindicatoria, omitiendo expresamente vincular como litis consorte necesario a la ciudadana LIGIA VELOSA DE MORENO en su calidad de madre del demandante reconvenido y presunta “tenedora” del inmueble desde

omitiendo expresamente vincular como litis consorte necesario a la ciudadana LIGIA VELOSA DE MORENO en su calidad de madre del demandante reconvenido y presunta “tenedora” del inmueble desde 1978 hasta la fecha de proponer la demanda de reconvención y por ende salta de bulto una INDEBIDA INTEGRACIÓN DEL CONTRADICTORIO en los términos del artículo 61 y 62 del C.G.P.; y no obstante la palmaria caducidad de la acción dominical ». Controversia, frente a la que el referenciado juez, el 29 de octubre de 2018, determinó «“desestimar las pretensiones de la demanda inicial, atinente a la declaratoria de pertenencia” y por el contrario “acceder a la pretensión reivindicatoria de la demanda de reconvención” y en consecuencia 2Radicación nº 11001-02-03-000-2020-02555-00 ordenó al suscrito Jorge Alberto Moreno Veloza restituir a las propietarias el referido inmueble». Refirió, que contra lo dictaminado presentó recurso de apelación, y el 7 de octubre de 2019 la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., consideró que «en proceso anterior el demandante ya había invocado idéntica pretensión a la aquí estudiada », por lo que confirmó la sentencia de primer grado. Sin embargo « destacó que la razón del fallo gravitó sobre la no calidad de poseedor del señor Jorge Alberto Moreno, calificándolo como simple tenedor al haber ingresado al bien por

de primer grado. Sin embargo « destacó que la razón del fallo gravitó sobre la no calidad de poseedor del señor Jorge Alberto Moreno, calificándolo como simple tenedor al haber ingresado al bien por avenencia de su progenitora, de modo tal que cualquier acto alegado con anterioridad al 2011 no tenía la suficiencia para invocar animus domini y, como quiera que la presente demanda se radicó el 19 de diciembre de 2016, no se estructuraba el término legal para acceder a la prescripción adquisitiva de dominio”». Alegó, que no puede tenerse en cuenta la cosa jugada aducida en su contra, toda vez que bajo el radicado 200400452, el ad quem analizó «los actos posesorios […] que datan de los años 1985, 1997, 2000, 2001, 2002, 2006 y 2007», teniendo por precaria la posesión hasta el 2007, por lo que no podía argüir que para «el momento de presentación de esta demanda -19/12/2016no había trascurrido tampoco el término mínimo para adquirir en pertenencia -10 años-». Señaló, que «los juzgadores del radicado 2017-00026, aquí accionados, máxime cuando tales pruebas documentales 5ª y 6ª (sentencias) fueron aportadas por las demandadas y reivindicantes, desconocen la ratio iuris del precedente proceso 2004-00452, en cuanto a que “la parte demandada logró desvirtuar tales afirmaciones con dos testigos que declararon en su favor, quienes fueron claros y concretos en

desconocen la ratio iuris del precedente proceso 2004-00452, en cuanto a que “la parte demandada logró desvirtuar tales afirmaciones con dos testigos que declararon en su favor, quienes fueron claros y concretos en establecer que el señor JORGE ALBERTO MORENO VELOZA, solo desde el año 2001 viene detentando la calidad de poseedor, desconociendo derecho alguno de los propietarios inscritos sobre el inmueble.” (fl.5); solo 3Radicación nº 11001-02-03-000-2020-02555-00 hasta el 2001 se acordó de instalar servicios públicos independientes, …” (fl. 6) y “acto que solo se convierte en posesión para el demandante a partir del año 2001, pero que de todas formas no logra su cometido, pues a la presentación de la demanda no había trascurrido el termino exigido en la ley.” (fl. 8), a cuya conclusión llegó el Juez 15 Civil del Circuito de Bogotá el 21 de mayo de 2010, fecha para la cual el suscrito acumulaba 8 años y 8 meses en “ calidad de poseedor, desconociendo derecho alguno de los propietarios inscritos sobre el inmueble”». 3.- Conforme a lo anterior, pidió dejar «sin efecto las sentencias del radicado 32-2017-00026 del Juzgado 32 Civil del Circuito de Bogotá. D. C. y Tribunal Superior de Bogotá por parte de su Sala Quinta de Decisión , del 29 de octubre del 2018 y el 7 de octubre de 2019 respectivamente y por el contrario ordenar al Juez de primera instancia 32 Civil del Circuito de Bogotá. D. C. promulgar

de su Sala Quinta de Decisión , del 29 de octubre del 2018 y el 7 de octubre de 2019 respectivamente y por el contrario ordenar al Juez de primera instancia 32 Civil del Circuito de Bogotá. D. C. promulgar nueva sentencia que acceda a las pretensiones de la demanda inicial en favor [suyo], atinente a la declaración de pertenencia y desestimar la pretensión reivindicatoria de la demanda de reconvención por caducidad de la acción ordinaria». LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS El Juzgado querellado, luego de hacer un recuento de lo acontecido en el trámite 2017-00026-00, estimó que «no se vulneraron los derechos fundamentales del actor; prueba de ello es la ratificación de la sentencia en segunda instancia; lo cual además evidencia, la aplicación de un criterio jurídico razonable; por lo que la solicitud de tutela en principio resulta improcedente». El apoderado judicial de los demandados en el asunto de marras indicó, que «JORGE ALBERTO MORENO VELOZA, recurrió en casación, previo a resolver la Magistrada Ponente, ordenó el avalúo del inmueble objeto del proceso […]  Como quiera que el avalúo dado al inmueble no dio la cuantía exigida para casación, el recurso fue denegado», actuación frente a la que «present[ó] recurso de queja ante la Corte Suprema de Justicia», y esta Corporación confirmó «la 4Radicación nº 11001-02-03-000-2020-02555-00 decisión de la M.P. Adriana Saavedra Lozada, negando la procedencia de la casación».

ante la Corte Suprema de Justicia», y esta Corporación confirmó «la 4Radicación nº 11001-02-03-000-2020-02555-00 decisión de la M.P. Adriana Saavedra Lozada, negando la procedencia de la casación». Finalmente, mencionó que a «JORGE ALBERTO MORENO VELOZA no se le vulneraron derechos dentro del proceso, todo lo contrario, contó con todas las garantías procesales a tal punto que presentó todos los recursos procedentes y que nuestra legislación procesal le otorga, concediéndosele la apelación, negándosele la casación por improcedente».

II. CONSIDERACIONES

1. De la literalidad del artículo 86 de la Constitución Política, emerge palmario que este mecanismo excepcional fue concebido para la protección de derechos fundamentales, cuando estos han sido amenazados o vulnerados, que no podrá interponerse si la persona tiene o tuvo a su alcance otros medios de defensa judicial, a través de los cuales pudo o puede reclamar y obtener la salvaguarda de esas garantías, como quiera que no es una vía sustitutiva para alcanzar lo que por aquellos no se pudo o no intentó siquiera conseguir.

Acorde con esto, en línea de principio, este amparo no es la senda idónea para censurar decisiones de índole judicial. Sólo, excepcionalmente, es dable acudir a esa herramienta, en los casos en los que el enjuiciador adopte alguna resolución «con ostensible desviación del sendero normado,

judicial. Sólo, excepcionalmente, es dable acudir a esa herramienta, en los casos en los que el enjuiciador adopte alguna resolución «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’ », bajo la hipótesis de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y que « no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, Rad. 00329-00), de tal manera que se evidencie la concurrencia 5Radicación nº 11001-02-03-000-2020-02555-00 de los que se han calificado como « presupuestos generales y específicos de procedibilidad». 2.- El gestor procura por esta vía que se deje sin validez la decisión del 4 de octubre del 2019, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que en segunda instancia confirmó la sentencia del Juzgado Treinta y Dos Civil del Circuito de esta ciudad, la cual desestimó las pretensiones referentes al juicio de «prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio». 3.- Obran como capitales demostraciones que atañen con la disconformidad elevada, 3.1.- El fallo del 4 de octubre de la pasada anualidad, proferido por la Sala Quinta Civil de Decisión del Tribunal Superior de Bogotá D.C., en el que resolvió «CONFIRMAR la sentencia proferida en octubre 29 de 2018, por el Juzgado 32 Civil del

proferido por la Sala Quinta Civil de Decisión del Tribunal Superior de Bogotá D.C., en el que resolvió «CONFIRMAR la sentencia proferida en octubre 29 de 2018, por el Juzgado 32 Civil del Circuito de esta capital». 3.2.- Proveído del 19 de febrero de la presente anualidad emitido por esta Sala, que desató el remedio de queja interpuesto por el aquí accionante frente al auto de 10 de diciembre de 2019, con el que se denegó la concesión del recurso extraordinario de casación, que aquel presentó contra la sentencia de 7 de octubre del mismo año, proferida por el estrado enjuiciado, el cual determinó «DECLARA[R] BIEN DENEGADO el recurso de casación interpuesto frente a la sentencia de 7 de octubre de 2019, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en el proceso declarativo adelantado por Jorge Alberto Moreno contra María Claudia Matallana Ángel (y otros)». 4.- Analizado lo anteriormente reseñado, a dvierte la Sala que la protección invocada no puede encontrar 6Radicación nº 11001-02-03-000-2020-02555-00 resguardo en esta excepcional vía, toda vez que se desconoce el presupuesto general de la inmediatez, exigido para la prosperidad de la salvaguarda impetrada, ello a causa del lapso transcurrido desde la fecha en que se emitió el proveído que resolvió el recurso de queja en el trámite sub judice, esto es, el 19 de febrero de 2020, y la presentación de la acción

lapso transcurrido desde la fecha en que se emitió el proveído que resolvió el recurso de queja en el trámite sub judice, esto es, el 19 de febrero de 2020, y la presentación de la acción de tutela, que ocurrió el 23 de septiembre de la presente anualidad, según acta de reparto. Es decir, más de siete (7) meses después de haberse emitido ésta, sin que la foliatura reporte motivo que justifique tal desdén. 4.1.- Es por eso que el reclamante no puede acudir a este medio para señalar la afectación de sus garantías constitucionales, comoquiera que pese a que no existe término de caducidad para invocar la «protección constitucional», sí se impone ejercerla dentro de un plazo «razonablemente prudencial», a efectos de que no se desnaturalice su razón de ser, que no es otra que el amparo inmediato de los «derechos fundamentales de la persona», sobre todo cuando la urgencia que se precisa para predicar lo grave del perjuicio, justamente por lo distante del hecho en el tiempo, se desestructura de suyo. 4.2.- Sobre esta materia la jurisprudencia de la Corte ha reiterado que: En efecto, a pesar de la desaparición del término de caducidad de dos meses que el art. 11 del Dec. 2591 de 1991 había señalado para ejercer la acción de tutela, declarado inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, con posterioridad a ello se ha entendido “Que si bien no existe un

para ejercer la acción de tutela, declarado inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, con posterioridad a ello se ha entendido “Que si bien no existe un término límite para el ejercicio de la acción, de todas formas, por la naturaleza, el objeto de protección y la finalidad de este mecanismo de defensa judicial, la presentación de la acción de tutela debe realizarse dentro de un término razonable, que permita la protección inmediata del derecho fundamental a que se refiere el artículo 86 de la Carta Política”. Por lo tanto, resultará 7Radicación nº 11001-02-03-000-2020-02555-00 improcedente la acción de tutela por la inobservancia del principio de la inmediatez que debe caracterizar su ejercicio. La restricción tiene como finalidad preservar el carácter expedito de la tutela para la protección de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública (CSJ STC, 8 feb. 20 may. 5 sept. 2013, entre otras, Rads. 2012-00215-01, 00144-01 y 00649-01, respectivamente). Tal entendimiento coincide con la nota de inmediatez que el art. 86 de la Carta Política señala como finalidad del ejercicio de esta acción, de manera que aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser

acción, de manera que aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos si actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente. [...] Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante (CSJ STC, 2 ago. 2007, rad. 00188 -01 reiterado, entre otros, CSJ STC 10 de mayo de 2017, rad. 01020-00). 5.- Baste lo dicho en precedencia para denegar la protección pedida.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, PRIMERO: NEGAR la tutela interpuesta por Jorge Alberto Moreno Veloza contra las autoridades judiciales indicadas en las consideraciones.

8Radicación nº 11001-02-03-000-2020-02555-00

SEGUNDO: Notifíquese lo aquí decidido, en la forma

Alberto Moreno Veloza contra las autoridades judiciales indicadas en las consideraciones. 8Radicación nº 11001-02-03-000-2020-02555-00

SEGUNDO: Notifíquese lo aquí decidido, en la forma más expedita y eficaz posible a las partes y todos los interesados.

TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AUSENCIA JUSTIFICADA

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

9Radicación nº 11001-02-03-000-2020-02555-00

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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