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CSJ - STC8271-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC8271-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado ponente STC8271-2020 Radicación n°. 11001-02-03-000-2020-02569-00 (Aprobado en Sala virtual de siete de octubre de dos mil veinte) Bogotá, D.C., ocho (8) de octubre de dos mil veinte (2020). Se decide la acción de tutela instaurada por María Elvia Alvarado Ramírez, Germán Triana Gutierrez, Yurany Andrea Triana Alvarado, Jenny Carolina Triana Alvarado y Yony Triana Alvarado contra el Juzgado Segundo de Oralidad Civil del Circuito de Bogotá y la Sala Civil del Tribunal Superior del mismo Distrito Judicial.

I. ANTECEDENTES

1. Los peticionarios, por intermedio de abogado, instaron la salvaguarda de su derecho al debido proceso, que consideran vulnerado por la autoridad judicial accionada, con ocasión del litigio de responsabilidad contractual instaurado por los mismos promotores en contra de la sociedad Bavaria S.A. (rad. 11001310300220170048001).Radicación nº 11001-02-03-000-2020-02569-00

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2. De conformidad con el escrito inicial y las pruebas obrantes en el plenario, se observa la siguiente situación fáctica: 2.1. La accionante María Elvia Alvarado celebró un contrato de suministro con la sociedad de Bavaria S.A., cuyo objeto era la distribución « de la zona Gualivá, para todos los productos de Bavaria S.A. ». Para el cumplimiento del pacto, la persona jurídica «le cedió en calidad de arrendamiento, la Bodega de

objeto era la distribución « de la zona Gualivá, para todos los productos de Bavaria S.A. ». Para el cumplimiento del pacto, la persona jurídica «le cedió en calidad de arrendamiento, la Bodega de propiedad de la empresa Bavaria S.A. ubicada [en] (…) Villeta » y, a su vez, tuvo que tomar en arriendo, junto con Germán Triana Gutiérrez, otra bodega de propiedad de Luz Juanita Ordoñez, ubicada en la Vega, Cundinamarca. 2.2. Aseveran los querellantes que, el 11 de abril de 2015, John Freddy Carvajal, supervisor de la sociedad Bavaria S.A., les exigió la entrega de las bodegas « sin tener autoridad para ello, ningún funcionario de Bavaria podía hacerlo, solo un juez por ante un proceso judicial». Además de ello, el aludido funcionario « le decomisó a la señora MARIA ELVIA ALVARADO RAMIREZ, todo el envase y productos que tenía en la bodega, sin que el supervisor tuviera autoridad alguna para hacerlo, particularmente porque las bodegas estaban en calidad de arrendamiento». Adicionalmente, «le arrebató (…) todos los documentos que eran de mi poderdante y que soportaban la operación que adelantaba, por lo que no pudo cobrar las cuentas que tenía pendiente por la venta de los productos».

2.3. Con base en los anteriores supuestos fácticos, promovieron el juicio arriba referido en el que la demandada, pese a contestar el libelo, no asistió a las audiencias inicial y

2.3. Con base en los anteriores supuestos fácticos, promovieron el juicio arriba referido en el que la demandada, pese a contestar el libelo, no asistió a las audiencias inicial y de instrucción y juzgamiento.Radicación nº 11001-02-03-000-2020-02569-00 3 2.4. El juzgado accionado denegó las pretensiones mediante sentencia dictada en audiencia de 10 de mayo de

2019. El 31 de agosto hogaño, la corporación convocada emitió la providencia de segundo grado, confirmatoria del pronunciamiento del a quo. 2.5. Adujeron los quejosos que el veredicto criticado comporta una vía de hecho que afecta sus garantías fundamentales. Lo dicho dado que, ante la ausencia de la demandada a las audiencias, se imponía tener por ciertos los hechos susceptibles de confesión. 2.6. De otro lado cuestionó el análisis probatorio realizado y aseguró que la colegiatura reprochada favoreció los intereses de Bavaria S.A., al no tener por confesados los hechos relativos a la actuación indebida de John Freddy

Carvajal. Asimismo, al aceptar «que Bavaria S. A., haya despojado a MARIA ELVIA ALVARADO y haya confiscado sus bienes sin que en el contrato de arrendamiento haya una sola cláusula que amerite la terminación del contrato de arrendamiento en el caso de la bodega de Bavaria y menos en el caso de la bodega de la señora LUZ JUANITA ORDOÑEZ que nada tiene que ver con Bavaria S. A»

terminación del contrato de arrendamiento en el caso de la bodega de Bavaria y menos en el caso de la bodega de la señora LUZ JUANITA ORDOÑEZ que nada tiene que ver con Bavaria S. A» 2.7. Reprocharon el juicio elaborado por el tribunal frente a la justificación para la terminación del contrato. Insistió en que, cuando Bavaria S.A. sacó de la bodega a María Elvira, ella estaba al día con todos los pagos y cumplía con todas las cláusulas del contrato de arrendamiento.

3. Pide, en consecuencia, «Que se ordene al TRIBUNAL SUYPERIOR DE BOGOTÁ, SALA CIVIL, a que en el plazo que disponga esa corporación, profiera una nueva sentencia de segunda instancia,Radicación nº 11001-02-03-000-2020-02569-00 4 donde se disponga el reconocimiento a mis prohijados de todas las pretensiones de la demanda, en tanto y cuanto, Bavaria S. A., no compareció al proceso después de la contestación de la demanda y no probó sus excepciones.».

II. LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y

VINCULADOS

1. La magistrada Martha Patricia Cruz Miranda, ponente de la decisión rebatida, aseguró que de la exposición de las razones formuladas por el accionante se revela la intención de «reanudar una controversia que ya se resolvió a través del fallo del 31 de agosto de 2020».

2. Los demás interesados guardaron silencio.

III. CONSIDERACIONES

1. En el caso bajo examen, alegan los accionantes que las actuaciones de instancia adolecen de defecto fáctico

2. Los demás interesados guardaron silencio.

III. CONSIDERACIONES

1. En el caso bajo examen, alegan los accionantes que las actuaciones de instancia adolecen de defecto fáctico porque, en síntesis, se valoró indebidamente la confesión presunta de ciertos hechos, derivada de la inasistencia de Bavaria S.A. a las audiencias inicial y de instrucción y juzgamiento.

2. Sea lo primero indicar, puesto que la censura se enfiló contra las decisiones de primera y segunda instancia que desestimaron las pretensiones, el análisis se debe restringir a lo definido por el Tribunal, toda vez que la primera fue oportunamente examinada por el juez natural, y la última fue la que clausuró en forma definitiva el debate.

Al respecto, ha señalado la jurisprudencia que:Radicación nº 11001-02-03-000-2020-02569-00 5 «(…) aunque el quejoso enfila su ataque contra la decisión de primera instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en ella, pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada» (STC16485-2019 5 dic. 2019 Rad. 2019-01926-01).

3. Frente a la determinación adoptada por el ad quem

escenario en una instancia paralela a la ya superada» (STC16485-2019 5 dic. 2019 Rad. 2019-01926-01).

3. Frente a la determinación adoptada por el ad quem accionado anticipa la Sala el decaimiento de la petición de amparo. Ello pues se advierte que las críticas formuladas contra la providencia enjuiciada son propias de instancia y no involucran, por tanto, censura a juicios arbitrarios, conclusiones ilógicas o irreflexivas y, en suma, decisiones que comporten defecto fáctico o sustantivo. 3.1. Con el propósito de resolver el recurso de apelación propuesto, el Tribunal convocado expresó los motivos por los cuales se imponía proveer la determinación atacada. 3.1.1. La Colegiatura accionada estimó necesario determinar cuáles hechos eran susceptibles de confesión a fin de dar aplicación a las consecuencias procesales y probatorias de la inasistencia de la convocada a las respectivas audiencias.

Al efecto, clasificó los supuestos fácticos del libelo introductorio en dos grupos: los aptos de ser confesados y los que no. En cuanto a estos últimos, a su vez, los catalogó teniendo en cuenta los siguientes criterios: «estar acreditados con prueba documental» y «no versar sobre hechos personales del confesante o de los que tenga o deba tener conocimiento ». Dentro del primero, ordenó los hechos 1, 2, 15 y 16, y en el segundo, los

con prueba documental» y «no versar sobre hechos personales del confesante o de los que tenga o deba tener conocimiento ». Dentro del primero, ordenó los hechos 1, 2, 15 y 16, y en el segundo, los supuestos 3,5, 6, 7, 8 y 12.Radicación nº 11001-02-03-000-2020-02569-00 6 Depurado lo anterior, estableció como susceptibles de confesión los hechos 9, 10, 11, 13, 14. Frente a ellos dijo que, en todo caso, no queda excluida la posibilidad de que se admitiera prueba en contrario. Los referidos enunciados facticos, fueron transcritos por la colegiatura reprochada así: «Hecho 9. Según el cual: “El 1o de abril de 2015 la señora MARIA ELVIA ALVARADO RAMIREZ se vio maltratada y violentada en sus derechos por el señor Supervisor de Bavaria, JHON FREDY CARVAJAL jefe de zona que le ordena entregar las bodegas sin tener autoridad para ello, ningún funcionario de Bavaria podía hacerlo, sólo un juez por ante un proceso judicial.” Hecho 10. Donde se describe: “Ese mismo día, el señor JHON FREDY CARVAJAL, le arrebató a la señora MARIA ELVIA ALVARADO RAMIREZ todos los documentos que eran de mi poderdante y que soportaban la operación que adelantaba, por lo que no pudo cobrar las cuentas que tenía pendientes por la venta de los productos.” Hecho 11. Que dice: “Con el mismo hecho, el señor JHON FREDY

poderdante y que soportaban la operación que adelantaba, por lo que no pudo cobrar las cuentas que tenía pendientes por la venta de los productos.” Hecho 11. Que dice: “Con el mismo hecho, el señor JHON FREDY CARVAJAL, le decomisó a la señora MARIA ELVIA ALVARDO RAMIREZ, todo el envase y productos que tenía en la bodega, sin que el supervisor tuviera autoridad alguna para hacerlo, particularmente por que las bodegas estaban en calidad de arrendamiento”. Hecho 13. “A la fecha, la empresa Bavaria S.A., no ha dado ninguna explicación, justificación y mucho menos indemnización por los daños causados”. Hecho 14. “A la fecha mi poderdante la señora MARIA ELVIA ALVARADO RAMIREZ no ha firmado ningún documento dónde la empresa manifieste la terminación del contrato ni sus razones, puesto que los recibos seguían llegando a su nombre”.» 3.1.2. En cuanto al hecho que atañe a la violencia ejercida por John Freddy Carvajal dijo que, en tanto dichas conductas pueden ser constitutivas de delito, no pueden serRadicación nº 11001-02-03-000-2020-02569-00 7 objeto de confesión. En consecuencia, «correspondía a la parte demandante demostrar, a través de otros medios probatorios, el maltrato, la violencia, ejercida en contra de la demandante María Elvia Alvarado Ramírez para la obtención de la entrega de la bodega arrendada en el Municipio de Villeta y de la otra de la Vega, donde la demandada no tenía ninguna participación contractual, cosa que no hizo.»

Alvarado Ramírez para la obtención de la entrega de la bodega arrendada en el Municipio de Villeta y de la otra de la Vega, donde la demandada no tenía ninguna participación contractual, cosa que no hizo.» Por el contrario, coincidió con el a quo en considerar que el contrato terminó « en virtud de la cláusula 14, ante el incumplimiento del convocante, como así lo reconoce en el citado interrogatorio». 3.1.3. Frente a los hechos relativos a los perjuicios reclamados y la determinación de su monto, la colegiatura concluyó que, más allá de las manifestaciones realizadas por la parte interesada, no existía en el plenario evidencia alguna que permitiera vincular directamente el alegado incumplimiento contractual con los daños reclamados. Específicamente dijo el tribunal: «Ahora, si la Sala desconociera lo que se acaba de argumentar y aceptara que el hecho dañoso se encuentra demostrado con la confesión ficta, es decir, que está probado que se dio un desalojo de los locales de manera violenta, con maltrato y arrebato, que son las conductas que se describen en los hechos que darían lugar a la confesión ficta y, además, sin mediar ningún incumplimiento por parte de la demandante, que es el aspecto que la legitima para reclamar responsabilidad, lo cierto es, que más allá de esa conducta, no se puede tener por confesado ningún otro hecho , en especial el que atañe a la demostración del daño, en razón a

reclamar responsabilidad, lo cierto es, que más allá de esa conducta, no se puede tener por confesado ningún otro hecho , en especial el que atañe a la demostración del daño, en razón a que el supuesto fáctico de donde se tendría que deducir la confesión ficta, en el libelo no se relata hecho alguno al respecto. Como se sabe, el daño o perjuicio constituye un elemento primordial para la configuración de la responsabilidad civil, cualquiera que sea el régimen que se invoque, de suerte que no sólo basta con que se afirme, sino que se debe enunciar, establecer y determinar (como lo advirtió la Corte Suprema de Justicia desde la sentencia de casación civil de 4 de abril de 1968) y para ello elRadicación nº 11001-02-03-000-2020-02569-00 8 interesado puede acudir a cualquiera de los medios de persuasión, es decir, quien pretenda ser reparado tiene esa carga (actori incumbit probatio), correspondiéndole al juez su análisis para poder fundamentar su decisión en las “pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso”. Para el caso, del trámite procesal se advierte que la demanda fue objeto de inadmisión para que se diera cumplimiento al artículo 206 del Código General del Proceso, en cuanto al juramento estimatorio, y al subsanarse se afirmó que la estimación razonada de la cuantía ascendía $ 368.858.500,oo(…)

206 del Código General del Proceso, en cuanto al juramento estimatorio, y al subsanarse se afirmó que la estimación razonada de la cuantía ascendía $ 368.858.500,oo(…) En cuanto al juramento estimatorio como prueba del perjuicio, se tiene que éste solamente lo es de su monto, cuando la cuantía no sea objetada por la parte contraria, especificando de manera razonada la inexactitud que se le atribuya a la estimación, como así lo previene el inciso 1o del artículo 206 del C.G.P.; luego, al no haber procedido así la parte convocada, excluyendo el perjuicio extramatrimonial, ese sería el monto del perjuicio. Empero, “(...)aunque en la demanda se hizo el juramento estimatorio, tal acto no relevaba a los actores de acreditar la existencia del perjuicio. La prueba del incumplimiento y del menoscabo derivado del mismo era necesaria para la estimación de las pretensiones. Incluso, el parágrafo del artículo 206 del Código General del Proceso establece una sanción al litigante «...en los eventos en que se nieguen las pretensiones por falta de demostración de los perjuicios...»7; por lo tanto, era imperioso, que, por cualquier medio probatorio, hubiese quedado suficientemente establecido el daño en que se hicieron recaer las pretensiones.» Luego de hacer un análisis de las manifestaciones efectuadas por la parte convocante en las correspondientes etapas concluyó, frente al aspecto probatorio del monto de los perjuicios, que: «Como quedó en evidencia, pese a que el representante legal de la

efectuadas por la parte convocante en las correspondientes etapas concluyó, frente al aspecto probatorio del monto de los perjuicios, que: «Como quedó en evidencia, pese a que el representante legal de la sociedad demandada no compareció a la audiencia de que trata el artículo 372 del Código General del Proceso, no por ello y sin más análisis se podía aplicar las consecuencias adversas que aparejaba su inasistencia, se requería la demostración del daño que se pidió, por cualquiera de los medios que el régimen probatorio lo permite.»Radicación nº 11001-02-03-000-2020-02569-00 9 3.1.4. Finalmente, en cuanto al reparo dirigido contra la omisión de decidir la pretensión de declaración de responsabilidad extracontractual, dijo el órgano judicial que tanto aquella como la contractual guardan puntos de acuerdo, como la necesidad de probar el perjuicio y la relación de causalidad, que es precisamente lo que no encontró acreditado. De manera específica, dijo el tribunal: «… Y para la extracontractual tendrá que: «aducir la prueba de los factores constitutivos de responsabilidad extracontractual, como son, el perjuicio, la culpa y la relación de causalidad o dependencia que lógicamente debe existir entre los dos primeros elementos enunciados, estando desde luego el demandado en posibilidad de exonerarse de la obligación de que se trata si demuestra un hecho exonerativo de responsabilidad” Y precisamente, esos elementos comunes son los que se

elementos enunciados, estando desde luego el demandado en posibilidad de exonerarse de la obligación de que se trata si demuestra un hecho exonerativo de responsabilidad” Y precisamente, esos elementos comunes son los que se encuentran ausentes, de ahí que no tenga mayor relevancia el hecho de que el funcionario de primera instancia no haya efectuado un pronunciamiento expreso sobre la pretensión de responsabilidad extracontractual, no obstante que en el análisis teórico la incluyó.»

4. Revisados los razonamientos y conclusiones que vienen de transcribirse, la Sala no encuentra en ellos argumentos o juicios que puedan adjetivarse como alejados del ordenamiento jurídico. Al contrario, se advierte un pronunciamiento con arreglo a una prudente valoración de las pruebas aportadas, de la normatividad que gobierna el asunto y de un análisis en torno al tema debatido.

En efecto, en reciente pronunciamiento de esta Sala que guarda simetría al que ocupa la atención en esta oportunidad (STC 7234-2020), en cuanto refirió a los efectos deRadicación nº 11001-02-03-000-2020-02569-00 10 presunción de certeza de los hechos susceptibles de confesión derivados de la falta de contestación de la demanda, esta Sala dijo: «Sobre este razonamiento [efectos probatorios de la confesión] , observa la Sala que, ciertamente, el Código General del Proceso le atribuye un efecto probatorio a la falta o deficiente contestación de

demanda, esta Sala dijo: «Sobre este razonamiento [efectos probatorios de la confesión] , observa la Sala que, ciertamente, el Código General del Proceso le atribuye un efecto probatorio a la falta o deficiente contestación de la demanda, en razón de la presunción de certeza de los hechos susceptibles de confesión. De otro lado, no es menos necesario memorar que la confesión, como medio de prueba, debe valorarse críticamente en conjunto con los demás instrumentos demostrativos, de acuerdo con las reglas de la experiencia y la lógica y, por tanto, de ella no resulta una verdad procesal absoluta e intangible. No es extraño entonces que el mismo estatuto procesal, en el artículo 197, disponga que respecto de la confesión es admisible la prueba en contrario.»

5. Todo lo anterior lleva a la Sala a concluir que los fundamentos con los cuales los accionantes recriminan la actuación judicial tienen como sustento un disentimiento subjetivo frente a los argumentos en que la magistratura interpelada se basó para resolver el recurso de apelación.

Al respecto, debe recordarse que este tipo de disconformidades no habilitan la intervención del juez constitucional, por cuanto lo que hace es insistir (indirectamente) sobre puntos resueltos de fondo en esa causa. A su turno, se revela con ello la intención de utilizar este mecanismo constitucional, como una suerte de recurso adicional. Lo dicho conduce a la pérdida del carácter excepcional y residual de la acción de tutela. En suma, en el sub judice se identifica una disparidad

este mecanismo constitucional, como una suerte de recurso adicional. Lo dicho conduce a la pérdida del carácter excepcional y residual de la acción de tutela. En suma, en el sub judice se identifica una disparidad de criterios entre lo considerado por la colegiatura acusada y lo planteado por el solicitante. Estas divergencias son ajenas a la jurisdicción constitucional, que no está llamada aRadicación nº 11001-02-03-000-2020-02569-00 11 dirimirlas como si se tratara de una instancia ordinaria, arrogándose competencias que no le corresponden. Esta Corporación ha esgrimido, de un lado, que « el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» (CSJ STC.7 mar. 2008, Rad. 2007-00514-01); y, de otro, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (CSJ STC 28 mar. 2012, Rad. 00022-01).

6. De acuerdo con lo discurrido, no se otorgará la salvaguarda impetrada.

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

6. De acuerdo con lo discurrido, no se otorgará la salvaguarda impetrada.

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la tutela solicitada.

Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASERadicación nº 11001-02-03-000-2020-02569-00 12

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AUSENCIA JUSTIFICADA

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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