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CSJ - STC8271-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC8271-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC8271-2024 Radicación No. 11001-22-10-000-2024-00700-01 (Aprobado en sesión de tres de julio de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., cuatro (4) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá el 18 de junio de 2024, en la acción de tutela que Tomás Galindo Rojas promovió contra el Juzgado Veintinueve de Familia de esta ciudad, trámite al que se dispuso la citación del Banco Agrario de Colombia SA, así como las partes y demás intervinientes en el proceso liquidatorio con radicado número 2017-00694.

ANTECEDENTES

1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, el debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la vida, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.

Manifestó que, ante el Juzgado Veintinueve de Familia de Bogotá , se tramita el proceso «liquidatorio y de partición de bienes» promovido en su contra por Patricia Mesa Rodríguez, en el que se llevó a cabo la diligencia de inventarios y avalúos, se aprobó la partición realizada por el auxiliar deRadicación No. 11001-22-10-000-2024-00700-01 la justicia que reconoció un 50% de los bienes adquiridos dentro de la vigencia de la sociedad conyugal para cada uno de los cónyuges. Señaló que le solicitó a su abogado pedir al despacho accionado se

la justicia que reconoció un 50% de los bienes adquiridos dentro de la vigencia de la sociedad conyugal para cada uno de los cónyuges. Señaló que le solicitó a su abogado pedir al despacho accionado se le adjudicara en su favor un «mínimo vital» para garantizar su subsistencia y manutención. También reclamó que se realizara la entrega del dinero que se encuentra depositado a órdenes del despacho accionado, por cánones de arriendo derivados de un contrato celebrado con la empresa Claro los cuales ascienden a $500’000.000, peticiones que no han sido atendidas. Adujo que desde el inicio del proceso y hasta la fecha han transcurrido más de siete años, sin que aún se tomen decisiones definitivas por lo que considera se contraviene lo dispuesto en el artículo 121 del Código General del Proceso. Refirió ser una persona de la tercera edad que padece «Diabetes Melitiun II», que carece de una fuente de subsistencia, y que vive «prácticamente de la mendicidad» , por lo que requiere el dinero que reclama, para la compra de medicamentos y solventar la especial dieta que debe seguir.

2. Con fundamento en lo anterior, solicitó se ordene al despacho accionado, «dar aplicación al debido proceso y cumplimiento de los términos procesales, los cuales han sido violados y en razón a este desacato, no ha ordenado la entrega de mi dinero que se encuentra consignado en el banco agrario y a órdenes del despacho», así mismo, «[e]n el evento que no se ordene la entrega de los títulos

la entrega de mi dinero que se encuentra consignado en el banco agrario y a órdenes del despacho», así mismo, «[e]n el evento que no se ordene la entrega de los títulos por valor del 50% del patrimonio que integra la sociedad conyugal, se ordene la fijación de un mínimo vital que supla mi urgente necesidad económica (…)». 2Radicación No. 11001-22-10-000-2024-00700-01

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS

1. El Juzgado Veintinueve de Familia de Bogotá, compartió el enlace de acceso al expediente objeto de este asunto y, luego de realizar un recuento de las actuaciones relevantes, indicó que, mediante providencia de 30 de enero de 2024, se aprobaron los inventarios y avalúos adicionales y se ordenó rehacer el trabajo partición, el que, una vez se allegó se dispuso su traslado.

Refirió que, mediante providencia de 24 de marzo de 2021, resolvió a la petición de «asignación de una cuota mensual para su sustento», determinación que se reiteró el 30 de abril y el 19 de noviembre de 2021. En cuanto a la pretensión del actor, manifestó que era improcedente, pues los bienes cautelados son sociales y frente a ellos no se ha tomado una decisión definitiva.

2. El Defensor de Familia adscrito al despacho accionado, manifestó que «[n]o se presenta manifestación alguna, en atención a que las pretensiones del accionante versan en punto del resorte del Juzgado accionado».

3. El Banco Agrario de Colombia SA, el Banco Mundo Mujer, el

que «[n]o se presenta manifestación alguna, en atención a que las pretensiones del accionante versan en punto del resorte del Juzgado accionado».

3. El Banco Agrario de Colombia SA, el Banco Mundo Mujer, el Hospital Universitario Clínica San Rafael, la empresa de Comunicación Celular SA - COMCEL SA , Bancolombia SA y el Registradora (e) de Instrumentos Públicos de Bogotá Zona Sur, alegaron falta de legitimación en la causa por pasiva.

El Banco Agrario de Colombia SA agregó, que una vez «realiza la consulta en la base de Depósitos Especiales que administra el BAC con los datos suministrados No. de C.C. 19.426.058 y se evidencian setenta (70) depósitos judiciales constituidos donde figura como Demandando el señor TOMAS GALINDO ROJAS, 3Radicación No. 11001-22-10-000-2024-00700-01 C.C. 19.426.058, a órdenes del JUZGADO 29 DE FAMILIA DE BOGOTÁ, los cuales se encuentran en estado pendientes de pago, información con fecha de corte al 06 de junio de 2024». LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Bogotá, declaró improcedente el amparo ante la ausencia del requisito de la subsidiariedad. LA IMPUGNACIÓN El accionante reiteró los argumentos de la tutela, alegó que este es el único mecanismo para lograr disfrutar de su patrimonio y utilizarlo en beneficio de su propia salud, que la providencia impugnada omitió pronunciar frente a la nulidad del artículo 121 del Código General del Proceso, que no se ha respetado el término de un año establecido en la

beneficio de su propia salud, que la providencia impugnada omitió pronunciar frente a la nulidad del artículo 121 del Código General del Proceso, que no se ha respetado el término de un año establecido en la mencionada preceptiva.

CONSIDERACIONES

1. Procedencia de la acción de tutela.

Solo las providencias judiciales arbitrarias, con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente.

2. La queja.

4Radicación No. 11001-22-10-000-2024-00700-01 En el asunto que ocupa la atención de la Sala, el accionante cuestiona el actuar del Juzgado Veintinueve de Familia de Bogotá, concretamente, la mora en la solución del proceso que en su sentir configura la nulidad establecida en el artículo 121 del Código General del Proceso, la negativa en fijarle una cuota para su subsistencia y la entrega de los títulos judiciales que en su sentir le corresponden.

3. El caso concreto. 3.1. La solicitud de fijación de una cuota de subsistencia y la entrega de títulos.

Revisada la queja y las piezas digitales allegadas a este trámite, se advierte por la Sala lo siguiente: 3.1.1. Mediante memorial de 23 de febrero de 2021 1, el accionante

entrega de títulos. Revisada la queja y las piezas digitales allegadas a este trámite, se advierte por la Sala lo siguiente: 3.1.1. Mediante memorial de 23 de febrero de 2021 1, el accionante reclamó «se fije un mínimo vital en favor de mi representado, tazado razonablemente en una [cuota] mensual de $3.200.000» , petición que reiteró en escrito del 21 de marzo de 20232 y del 9 de agosto de 20213, 3.1.2. En auto de 24 de marzo de 2021 4, el Juzgado Veintinueve de Familia de Bogotá, resolvió: En lo referente a la solicitud de asignación de una cuota para el sustento del aquí demandado, elevada por su apoderado judicial, el Despacho deniega la misma, como quiera que nos encontramos ante un trámite liquidatorio, en el cual no se pueden disponer de los dineros inventariados, para cubrir las necesidades alimentarias de las partes, hasta tanto no se dicte sentencia aprobatoria de partición, en la que se deben adjudicar los dineros inventariados que les ha de corresponder a cada una de las partes, para que puedan entrar a disponer de los mismos (sic). 1 Expediente derivado, archivo “030solcitud de asignacionndel minimo vital - 2017 – 0694.pdf”.2 Expediente derivado, archivo “034solcitud de asignacionndel minimo vital 2017 - 0694.pdf”.3 Expediente derivado, archivo “040CORREO Y MEMORIAL - 2017 - 0694”.4 Expediente derivado, archivo “032AUTO TRAMITE L.S.C. 2017-0694.pdf”.

5Radicación No. 11001-22-10-000-2024-00700-01 La anterior decisión se reiteró el 30 de abril de 2021 5 y el 19 de noviembre de 20216. 3.1.3. Mediante memorial de 22 de abril de 2024 7, el accionante reclamó: (…) 2. Solicito que en el menor termino posible su despacho ordene la entrega de los títulos depositados por concepto de arrendamientos por el arrendatario – Empresa Claro, que reposan a órdenes del proceso; en la proporcionalidad del 50% en favor del demandado.

3. De no ser posible la entrega inmediata de los dineros depositados, reitero mi solicitud al escrito por el cual se solicitó una cuota de un mínimo vital en favor de mi representado, con el fin de suplir las necesidades básicas de subsistencia y la atención a su enfermedad que lo tiene al borde de la muerte. 3.1.4. Ante lo cual el Juzgado en providencia de 6 de junio de 20248 resolvió: (…) 2.1.- NEGAR la solicitud de entrega del 50% de los depósitos judiciales que obran constituidos dentro del presente asunto a favor del demandado, como quiera que no se ha proferido sentencia aprobatoria del trabajo de partición y adjudicación. 2.2.- Reiterar la disposición contenida en el último inciso del auto de fecha 24 de mayo de 2021, mediante el cual se denegó la solicitud de asignación de una cuota mensual para el sustento del demandado. 3.2. De acuerdo con lo que viene de mencionarse, se tiene que el accionante no interpuso los recursos procedentes en contra de las

cuota mensual para el sustento del demandado. 3.2. De acuerdo con lo que viene de mencionarse, se tiene que el accionante no interpuso los recursos procedentes en contra de las decisiones que le han resultado adversas a sus intereses. De ahí que la presente acción resulte improcedente en ausencia del requisito de la subsidiariedad, pues, ante el silencio del accionante, este ha convalidado tácitamente las decisiones adoptadas por el despacho accionado. Al punto, la Sala de tiempo atrás ha señalado, que: 5 Expediente derivado, archivo “036AUTO ORDEN SECRETARÍA Y - LSC 2017-00694.pdf”.6 Expediente derivado, archivo “045AUTO trámite - LSC 2017-00694.pdf”.7 Expediente derivado, archivo “086CorreoAllegaDerechoDePeticion-2017-694.pdf”.8 Expediente derivado, archivo “090AUTO RESUELVE-LSC-2017-694 (2).pdf”. 6Radicación No. 11001-22-10-000-2024-00700-01 (…) la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y

el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso (CSJ. STC6580-2021, STC12011-2021, STC14292-2021, STC2296-2022, STC2818-2022, STC2912-2022 y, STC3871-2022 entre muchos otros). 3.3. La nulidad del artículo 121 del Código General del Proceso. Se alega por el accionante que el proceso cuestionado ha perdurado en su trámite por más de siete años, razón por la cual considera se ha configurado la nulidad establecida en el artículo 121 del Código General del Proceso. A pesar de lo anterior, de la revisión del expediente se advierte que el accionante no ha promovido la nulidad por perdida de competencia establecida en el artículo 121 del Código General del Proceso en el juicio cuestionado, por lo que la acción de tutela resulta prematura, pues la perdida de competencia debe ser resuelta por el juez de la causa, sin que esta Sala pueda emitir pronunciamiento al respecto. Esta Sala, frente al punto, se ha pronunciado de la siguiente manera: (…) no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador,

competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa» (CSJ. STC, 22 feb. 2010, rad. 00312-01, citada entre muchas en, STC5909-2021, STC17367-2021,

STC2808-2022 y STC5160-2023)».

7Radicación No. 11001-22-10-000-2024-00700-01 3.4. La inexistencia de un perjuicio irremediable. El accionante en su escrito alegó ser una persona de la tercera edad, situación que se puede tener por acreditada, pues en la copia de la historia clínica aportada 9, en muchos de sus apartes, se indica que el accionado nació en el año 1961, es decir, en actualidad se encuentra en la séptima década de su vida. También, con el mismo documento, se acredita que el accionante tiene como diagnóstico provisional «diabetes mellitus no insulinodependiente»10. A pesar de lo anterior, las anteriores circunstancias, por sí solas, no ubican al accionante en el estado de vulnerabilidad que pregona, recuérdese que pertenecer a la tercera edad no necesariamente implica la

A pesar de lo anterior, las anteriores circunstancias, por sí solas, no ubican al accionante en el estado de vulnerabilidad que pregona, recuérdese que pertenecer a la tercera edad no necesariamente implica la concesión de toda acción de tutela invocada, pues, es necesario probar la vulneración o amenaza que se predica, situación que, como quedo evidenciado no ocurre en este caso. Al respecto, la Sala ha señalado lo siguiente: (…) si bien es cierto se trata de adulto mayor (…), esa sola circunstancia no es suficiente para brindar protección especial, pues deben estar acreditadas las afectaciones a sus prerrogativas que lo coloquen en estado de vulnerabilidad, lo que no se advierte en el plenario y, por ende, no procede orden constitucional al respecto (CSJ SC, 11 de marzo de 2013, exp. 00444-00, reiterado el 31 de octubre del mismo año, exp. 00426-01 y en STC1200-2014)» (citado en STC458-2022). Además, la historia clínica del accionante da cuenta de que es cotizante activo en la EPS Sura, situación que fue corroborada a través de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES11 en el que se evidenció lo siguiente: 9 Expediente tutela, archivo “03Escrio.pdf”, folios 5 a 33.10 Expediente tutela, archivo “03Escrio.pdf”, folio 15.11 https://acortar.link/WLWoP0

8Radicación No. 11001-22-10-000-2024-00700-01 En ese orden, si el accionante se encuentra activo como cotizante, esa situación deja ver que tiene ingresos por actividades laborales, lo que desdibuja la precariedad económica alegada, luego, no existe un perjuicio actual e inminente que deba ser precavido.

4. Conclusión.

De conformidad con lo anotado, la sentencia impugnada será confirmada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 9Radicación No. 11001-22-10-000-2024-00700-01

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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