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CSJ - STC8272-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC8272-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente STC8272-2020 Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02255-01 (Aprobado en Sala virtual de siete de octubre de dos mil veinte) Bogotá, D.C., ocho (8) de octubre de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la tutela instaurada por Francisco Rivero Arzuaga frente a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, actuación a la que se vinculó a Manuel Guillermo Giraldo Jiménez, Martha Jiménez de Giraldo, el Juzgado Trece Civil del Circuito, las Fiscalías Veintiocho y Ochenta y Tres Seccional, todos de Cali

I. ANTECEDENTES

1. El peticionario exige el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, que considera transgredido por la autoridad rebatida con ocasión de la decisión del 4 de mayo de 2012, mediante la cual se desató el recurso de apelación contra la sentencia del 11 de diciembre de 2007, proferida por el Juzgado 13 Civil del Circuito de Cali en el proceso de pertenencia Rad. 76001-31-03-013-200300116-00.Radicación nº 11001-02-03-000-2020-02255-01

2. De conformidad con el escrito inicial y las pruebas obrantes en el plenario, se observa lo siguiente: 2.1. La colegiatura accionada mediante la sentencia rebatida revocó la declaración de pertenencia proferida por el juzgado de primera instancia, al abrir paso a la reconvención de reivindicación promovida por Manuel Guillermo Giraldo

2.1. La colegiatura accionada mediante la sentencia rebatida revocó la declaración de pertenencia proferida por el juzgado de primera instancia, al abrir paso a la reconvención de reivindicación promovida por Manuel Guillermo Giraldo Jiménez, Martha Jiménez de Giraldo. 2.2. El 1 de agosto de 2012 la Fiscalía 28 Seccional de Cali ordenó la cancelación de las escrituras públicas 4765 del 25 de noviembre de 1957 de la Notaría Primera y 5936 del 28 de octubre de 1966 de la Notaría Segunda, ambas del Círculo de Cali, así como las respectivas anotaciones en los Folios de Matrícula Inmobiliaria 370-95937 y 370168422. 2.3. Narró que los referidos actos públicos fueron sustento de la sentencia de segunda instancia, luego la providencia confutada se obtuvo producto de un error inducido, por lo que se promovió recurso extraordinario de revisión que a la postre culminó por desistimiento tácito. 2.4. Contra la providencia que declaró el desistimiento tácito se promovió una acción de tutela que fue resuelta por las Salas de Casación Laboral y Penal, en primera y segunda instancia, respectivamente. 2.5. Alegó que el 8 de noviembre de 2018 el accionante fue desalojado de su lugar de vivienda cuando tenía 78 años «situación que generó daños morales irreparables a mi poderdante y a su familia, siendo este un adulto mayor susceptible a una situación injusta y a su vez no ajustada a derecho».

fue desalojado de su lugar de vivienda cuando tenía 78 años «situación que generó daños morales irreparables a mi poderdante y a su familia, siendo este un adulto mayor susceptible a una situación injusta y a su vez no ajustada a derecho». 2Radicación nº 11001-02-03-000-2020-02255-01

3. Pidió, conforme lo expuesto: «1.2 DECLARAR, que el fallo de 2o INSTANCIA del cuatro (04) de Mayo de dos mil doce (2012) proferida por el TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL SALA-CIVIL violó los artículos; 1, 11,13, 29, de la Constitución Política. 1.3 ORDENAR, la revisión del fallo de 2o INSTANCIA del cuatro (04) de Mayo de dos mil doce (2012) proferida por el TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL SALA-CIVIL. 1.4 DECRETAR, que pertenece el dominio pleno y absoluto de la propiedad objeto del proceso al señor FRANCISCO RIVERO ARZUAGA, persona mayor de edad y vecino de esta ciudad, por haberlo adquirido por PRESCRIPCIÓN EXTRAORDINARIA ADQUISITIVA DE DOMINIO. 1.5 DECRETAR: El embargo y secuestro del bien inmueble

ubicado en la Carrera 29 No. 36-07 de la ciudad de Santiago de Cali, identificado con matricula inmobiliaria No. 370-855354, cuyos linderos se describen a continuación.».

II. RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Y LOS CONVOCADOS La Sala Civil del Tribunal de Cali, expuso «que las razones

cuyos linderos se describen a continuación.».

II. RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Y LOS CONVOCADOS La Sala Civil del Tribunal de Cali, expuso «que las razones que llevaron a la Sala a revocar la sentencia de primera instanciase encuentran consignadas en dicho proveído y a los argumentos allí esgrimidos me remito, no sin antes indicar a la Honorable Sala, con todo respeto, que en este caso no se cumple con los presupuestos de inmediatez y de subsidiariedad para la procedencia de la acción de tutela, si se tiene en cuenta que la providencia cuestionada data del año 2012 y que el señor FRANCISCO RIVERO ARZUAGA dejó de hacer uso de los medios de defensa judicial con los contaba para plantear su inconformidad, como lo fueron el recurso de casación respecto del cual desistió y el recurso extraordinario de revisión al cual le fue aplicado el desistimiento tácito, siendo improcedente que ahora pretenda subsanar dicha omisión a través de la presente acción constitucional».

3Radicación nº 11001-02-03-000-2020-02255-01 El Juez Trece Civil del Circuito de Cali, una vez narrado lo acontecido en el proceso, señaló que las «actuaciones desplegadas por es[e] Despacho no tienen relación con las actuaciones

El Juez Trece Civil del Circuito de Cali, una vez narrado lo acontecido en el proceso, señaló que las «actuaciones desplegadas por es[e] Despacho no tienen relación con las actuaciones que son objeto de reproche en la acción constitucional, y por tanto, al proferir la decisión referida, no se vulneró derecho fundamental alguno». Los señores Martha Jiménez de Giraldo y Manuel Guillermo Giraldo Jiménez, a través de apoderada, refirieron que se trata de una «ACTUACIÓN JUDICIALES QUE CUMPLIERON SU CICLO Y SE ENCUENTRAN DEBIDAMENTE EJECUTORIADAS», y en ese orden, «las decisiones se encuentran debidamente ejecutoriadas, se despacharon desfavorablemente para el señor FRANCISCO RIVERO. En todas y cada una de las actuaciones que adelantó, siempre estuvo representado por apoderado, en ningún momento se le vulneró ningún derecho. Se demostró que [sus] representados, tienen el derecho sobre el inmueble ubicado en la CALLE 29 No. 36-07, en extensión de 1.731,65 metros cuadrados, con folio de matrícula inmobiliaria No. 370-168422, por haberlo adquirido legalmente por adjudicación de la sucesión del señor JULIO ALONSO GIRALDO G. desde el año 1984, por medio de la sentencia No. 008, de fecha 1° de enero de 1983, dictada por el juzgado

11 CIVIL DEL CIRCUITO DE CALI».

Asimismo, anotó que no se cumplió con el requisito de la inmediatez, por cuanto «la apoderada del accionante se queja

11 CIVIL DEL CIRCUITO DE CALI».

Asimismo, anotó que no se cumplió con el requisito de la inmediatez, por cuanto «la apoderada del accionante se queja que se le vulneraron DERECHOS consignados en los artículos 1, 13, 29 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL, por las decisiones proferidas por el TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI, en la sentencia de mayo 4 de 2012 […]».

III. CONSIDERACIONES 1.- De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo extraordinario instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando son amenazados o vulnerados por la «acción u omisión» de las autoridades públicas, o en determinadas hipótesis, de

4Radicación nº 11001-02-03-000-2020-02255-01 los particulares en los casos previstos en la ley. Esta acción no es una vía sustitutiva de los medios ordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico ha consagrado para salvaguardarlos. La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la senda idónea para objetar decisiones de índole judicial. Excepcionalmente puede acudirse a esa herramienta, sólo en los casos en que se adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», y bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a

normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», y bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que « no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).

2. En el asunto que concita la atención de la Sala, el gestor busca que se invalide la sentencia proferida por el colegiado encartado el 4 de mayo del 2012, pues considera dicha decisión lesiva de sus garantías superiores.

3. La Sala avizora la improcedencia del ruego incoado, por cuanto no se atiende al requisito de inmediatez, identificado por la jurisprudencia constitucional como presupuesto necesario para la procedencia de la salvaguarda. Ello a causa del lapso transcurrido desde el momento en que se profirió el veredicto recriminado, esto es, «4 de mayo de 2012 » y la presentación de la acción de tutela, el «18 de agosto de 2020»; es decir, que pasaron más de ocho (8) años después de haberse proferido la decisión rebatida. 3.1 Pese a no existir término de caducidad para invocar

5Radicación nº 11001-02-03-000-2020-02255-01 la «protección constitucional», sí se impone promoverla dentro de un plazo «razonablemente prudencial » a efectos de que no se

5Radicación nº 11001-02-03-000-2020-02255-01 la «protección constitucional», sí se impone promoverla dentro de un plazo «razonablemente prudencial » a efectos de que no se desnaturalice su razón de ser, que no es otra que el restablecimiento inmediato de los «derechos fundamentales de la persona». Lo dicho cobra relevancia sobre todo cuando la urgencia se precisa para predicar lo grave del perjuicio y, justamente, por lo distante del hecho en el tiempo, se desestructura de suyo, sin que fuere demostrado la existencia de algún motivo o circunstancia que justifique la anotada tardanza en acudir a este mecanismo de protección constitucional. 3.2. Sin embargo, cabe resaltar que dicho requisito puede ser flexible por razones que justifiquen la inactividad del actor para impetrar la súplica, tales como interdicción, incapacidad física, minoría de edad, entre otras, o la permanencia en el tiempo de la amenaza de los derechos fundamentales del peticionario. Así lo ha señalado la alta Corporación Constitucional en repetidas ocasiones, entre otras en sentencias, CC T-136/2007, CC T-647/2008, CC T-033/2010, en esta última, resaltó: «(…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios:

razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición». 6Radicación nº 11001-02-03-000-2020-02255-01 Sumado a ello, el citado órgano ha considerado que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente». (Sentencias CC T-410/2013 y CC T-206/2014). 3.3. Bajo ese contexto, no evidencia la Sala la concurrencia de alguna de las causas que se han señalado

indefinidamente». (Sentencias CC T-410/2013 y CC T-206/2014). 3.3. Bajo ese contexto, no evidencia la Sala la concurrencia de alguna de las causas que se han señalado como eximentes del principio de inmediatez. Además, no se alegó, ni tampoco se advierte, circunstancia alguna que amerite flexibilizar aquel presupuesto.

4. Refuerza el decaimiento del ruego, la inobservancia del requisito de subsidiariedad que le impone al peticionario haber empleado todos los medios de defensa ordinarios y extraordinarios que tenga a su disposición.

En el sub examine , de la consulta de procesos de la página de la Rama Judicial, se advierte que frente a la sentencia criticada se impetró recurso de casación que fue concedido oportuna y debidamente por la colegiatura interpelada, pero el 26 de septiembre de 2012 se presentó desistimiento de este, que fue aceptado el 2 de octubre siguiente, permitiendo así que la decisión confutada cobrara ejecutoria. También quedó acreditado que uno de los reparos contra la providencia del 4 de mayo de 2012 es la de haberse dictado con base en documentos que a la postre fueron declarados falsos. Esta circunstancia configura causal de 7Radicación nº 11001-02-03-000-2020-02255-01 procedencia del recurso extraordinario de revisión, el que, en efecto, se instauró ante esta misma Corporación. Sin embargo, dicho medio impugnativo terminó por

procedencia del recurso extraordinario de revisión, el que, en efecto, se instauró ante esta misma Corporación. Sin embargo, dicho medio impugnativo terminó por desistimiento tácito, declarado en providencia AC4659-2017 ante la inobservancia de las cargas procesales que le atañían. Así las cosas, el actual reclamo también resulta improcedente, toda vez que el descuido en el empleo de los medios de impugnación existentes en el curso de las actuaciones judiciales impide la intervención el juez de tutela en los trámites respectivos. Ello es así puesto que la justicia constitucional no es un remedio para rescatar oportunidades precluidas, o solucionar los yerros que los sujetos procesales cometan en la defensa de sus derechos en el desarrollo de los litigios, de tal forma que, el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria » (CSJ STC6663-2020, citada en CSJ STC2799-2020, mar. 12 de 2020. Rad. 2020-00627-00). Es pertinente memorar que esta Corporación ha sostenido que:

(CSJ STC6663-2020, citada en CSJ STC2799-2020, mar. 12 de 2020. Rad. 2020-00627-00). Es pertinente memorar que esta Corporación ha sostenido que: «[E]ste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su invocación resulta legítima en la medida en que el afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado 8Radicación nº 11001-02-03-000-2020-02255-01 que en tal hipótesis culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es permitido y menos a través de la acción constitucional que ocupa la atención de la Sala.» (CSJ STC7966-2018, reiterado en STC10541-2018 y en reiterada en CSJ STC2799-2020, Mar. 12 de 2020. Rad. 2020-00627-00). No puede olvidarse que este mecanismo no está diseñado para suplir los errores en los que incurran los intervinientes en los juicios en la defensa de sus derechos, ni para revivir oportunidades fenecidas, cual si se tratara de un mecanismo alternativo; a más que no es dable al juez del amparo arrogarse competencias que no le corresponden. Máxime en casos como el presente en el que es ostensible la incuria del actor.

mecanismo alternativo; a más que no es dable al juez del amparo arrogarse competencias que no le corresponden. Máxime en casos como el presente en el que es ostensible la incuria del actor.

5. Por otra parte, observa la Sala que contra la providencia que dispuso la terminación del recurso extraordinario de revisión por desistimiento tácito, el aquí gestor promovió acción de tutela, particularmente, contra el magistrado ponenente, Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo, que fue denegada por la Sala de Casación Laboral, mediante providencia STL 9446-2018, confirmada por la homologa Penal con sentencia STP12101-2018.

Si bien, la presente acción no se dirigió contra las señaladas actuaciones constitucionales, lo cierto es aún bajo tal entendimiento, debe observarse que frente a ellas también debe predicarse no sólo la ausencia del requisito de inmediantez, sino también la improcedencia general de la tutela para confrontar decisiones adoptadas en procesos de idéntica naturaleza.

6. Conforme con lo expuesto, se impone la denegación del amparo deprecado.

9Radicación nº 11001-02-03-000-2020-02255-01 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la tutela interpuesta por Francisco Rivero Arzuaga contra la autoridad judicial indicada en las consideraciones.

SEGUNDO: Notifíquese lo aquí decidido, mediante

ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la tutela interpuesta por Francisco Rivero Arzuaga contra la autoridad judicial indicada en las consideraciones.

SEGUNDO: Notifíquese lo aquí decidido, mediante en la forma más expedita y eficaz posible a las partes y todos los interesados.

TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala 10Radicación nº 11001-02-03-000-2020-02255-01

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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