CSJ - STC8272-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC8272-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC8272-2024 Radicación No. 11001-22-03-000-2024-01149-01 (Aprobado en sesión de tres de julio de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., cuatro (4) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Bogotá el 28 de mayo de 2024, en la acción de tutela que Diana Fernanda Arias Rubio promovió contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esta ciudad, trámite al que se dispuso la citación del Juzgado Segundo de Familia de Ejecución de Sentencias de Bogotá, así como a las partes e intervinientes en los procesos ejecutivo rad. 2016-00156 y ejecutivo de alimentos rad. 2017-00755.
ANTECEDENTES
1. La solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la igualdad y a la dignidad humana, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.Radicación No. 11001-22-03-000-2024-01149-01
Manifestó que promovió demanda ejecutiva de alimentos en contra de su progenitor Rafael Arias Arias con ocasión del incumplimiento de las obligaciones alimentarias pactadas en el acta de conciliación de 20 de febrero de 2015, la cual correspondió por reparto al Juzgado Once de familia de Bogotá. Sostuvo que se embargaron los vehículos de placas HKW019 y
obligaciones alimentarias pactadas en el acta de conciliación de 20 de febrero de 2015, la cual correspondió por reparto al Juzgado Once de familia de Bogotá. Sostuvo que se embargaron los vehículos de placas HKW019 y HKS418, en agosto de 2018 se ordenó seguir adelante con la ejecución y se dispuso la remisión del expediente a los juzgados de familia de ejecución de sentencias, para que continuara el trámite correspondiente. Explicó que el Juzgado Segundo de Familia de Ejecución de Sentencias de Bogotá, mediante providencia de 14 de noviembre de 2018 aprobó la liquidación del crédito. Luego, comunicó al Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá «el embargo de los bienes de propiedad del demandando RAFAEL ARIAS ARIAS, con el fin de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 465 del CGP». Refirió que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá el 19 de mayo de 2022, tuvo en cuenta la concurrencia de embargo solicitada y, posteriormente, el 7 de julio de 2022 la reconoció como tercera interesada en el litigio. Expuso que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá el 15 de marzo de 2023, ordenó el secuestro de los vehículos, actuación que se materializó el 13 de julio de 2023. Mencionó que la diligencia de remate se llevó a cabo el 25 de abril del año en curso sin que alguna de las posturas fuera acogida; no obstante,
vehículos, actuación que se materializó el 13 de julio de 2023. Mencionó que la diligencia de remate se llevó a cabo el 25 de abril del año en curso sin que alguna de las posturas fuera acogida; no obstante, cuestiona que, a pesar de ser una acreedora con mejor derecho, no se le hubieran adjudicado los vehículos objeto de remate. 2Radicación No. 11001-22-03-000-2024-01149-01
2. Con fundamento en lo anterior, solicitó «se deje sin efectos la providencia emitida el 25 de abril de 2024, por parte del Juzgado 01 Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias, para que en su lugar se proceda a adjudicar los bienes de la subasta, esto es, los vehículos de placas de placas HKW019 y HKS418 de propiedad del demandado, a la señorita DIANA FERNANDA ARIAS RUBIO» (sic).
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, remitió el enlace del expediente objeto de este estudio, informó que su actuar se ajusta a las normas correspondientes, precisó que no hay memoriales pendientes de resolver y que lo reclamado por la accionante no fue alegado en el trámite de la audiencia de remate.
2. El Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá realizó un recuento de algunas de las actuaciones procesales surtidas de manera relevante, indicó que, en pronunciamiento de 22 de octubre de 2021 negó el decreto del secuestro de los vehículos embargados, puesto que se encontraban embargados por cuenta del
procesales surtidas de manera relevante, indicó que, en pronunciamiento de 22 de octubre de 2021 negó el decreto del secuestro de los vehículos embargados, puesto que se encontraban embargados por cuenta del proceso ejecutivo rad. 36-2016-00156 que cursa en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá. Mencionó que procedió como lo estable el artículo 465 del Código General del Proceso comunicando la concurrencia de embargos, también se decretó el embargo de remanentes, orden de la que tomó nota el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá.
3. El Fondo Nacional de Garantías-FNG alegó falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto las obligaciones respecto de las que se perseguía a Rafael Arias Arias y Compu Greiff SAS fueron cedidas a
Central de Inversiones SA – CISA. 3Radicación No. 11001-22-03-000-2024-01149-01
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Superior de Bogotá, negó el amparo reclamado, tras considerar que la presente acción carece de relevancia constitucional, pues la accionante «no explica en rigor, de qué manera las decisiones proferidas por el juzgado convocado la ubican en un escenario de afectación iusfundamental». LA IMPUGNACIÓN La accionante impugnó la decisión con sustento en los mismos argumentos de la solicitud de tutela.
CONSIDERACIONES
1. Procedencia de la acción de tutela.
Solo las providencias judiciales arbitrarias, con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles
argumentos de la solicitud de tutela.
CONSIDERACIONES
1. Procedencia de la acción de tutela.
Solo las providencias judiciales arbitrarias, con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente.
2. La queja constitucional.
En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la accionante cuestiona el actuar del Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, concretamente la providencia de 25 de abril de 2024, en la que declaró desierto el remate, pues, considera que los bienes objeto de subasta bien pudieron adjudicársele. 4Radicación No. 11001-22-03-000-2024-01149-01
3. El caso concreto. 3.1. La relevancia constitucional.
Frente a este tópico, esta Sala ha acogido lo señalado por Corte Constitucional, al estimar que un asunto carece de dicha relevancia cuando lo debatido se limita a la mera determinación de aspectos legales de un derecho o cuando la controversia es estrictamente monetaria y no responde a un interés general (CSJ. STC14734-2022, reiterada en STC2733-2023, STC41062023, STC4422-2023, STC5337-2023, STC5339-2023, STC5342-2023, STC67092023, STC9382-2023 y, STC12129-2023, entre otras muchas). Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia SU 128-2021 puntualizó: Esta Corporación ha entendido la tutela contra providencias judiciales como un “juicio de validez” y no como un “juicio de corrección” del fallo cuestionado. Este enfoque impide que el mecanismo de amparo constitucional sea utilizado indebidamente como una instancia adicional para discutir los asuntos de índole probatorio o de interpretación de la ley que dieron origen a la controversia judicial. En el marco de cada proceso, las partes cuentan con los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios dispuestos por el legislador para combatir las decisiones de los jueces que estimen arbitrarias o incompatibles con sus derechos. Si luego de agotar dichos recursos persiste una clara arbitrariedad judicial, solo en ese caso se encuentra habilitada la tutela contra providencias judiciales. En cuanto al requisito de relevancia constitucional, en la Sentencia SU-033 de 2018 la Sala Plena expuso que es indispensable verificar en cada caso concreto que la acción de tutela no esté siendo utilizada como una instancia adicional para remplazar las vías judiciales ordinarias. El contenido de la solicitud de amparo debe buscar “resolver cuestiones que trascienden la esfera legal, el carácter eminentemente económico de la controversia y la inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales”, lo que implica la existencia de “un probado desconocimiento de los derechos fundamentales al debido
carácter eminentemente económico de la controversia y la inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales”, lo que implica la existencia de “un probado desconocimiento de los derechos fundamentales al debido proceso o al acceso a la administración de justicia”. (…) Un asunto carece de relevancia constitucional cuando: (i) la discusión se limita a la mera determinación de aspectos legales de un derecho, como, por ejemplo, la correcta interpretación o aplicación de una norma procesal, salvo que de ésta se desprendan claramente violaciones de derechos fundamentales; o (ii) sea evidente su naturaleza o contenido económico, por tratarse de una 5Radicación No. 11001-22-03-000-2024-01149-01 controversia estrictamente monetaria con connotaciones particulares o privadas, “que no representen un interés general” (se destaca). En el presente caso, ciertamente se configuran las dos situaciones que se han planteado para que un asunto carezca de relevancia constitucional, por lo que debía declararse improcedente la acción, tal como lo hizo el juez de primera instancia. En primer lugar, la discusión se limita a la correcta interpretación o aplicación de una norma procesal, esto es, la que de los artículos 451 y 465 del Código General del Proceso realizó el juez de la causa al momento de adelantar la diligencia de remate, interpretación de la que no se advierte una vulneración de los derechos fundamentales de la accionante, toda vez que, más allá de que se le adjudicaran los bienes perseguidos, lo cierto es que aún puede reclamar el pago de las obligaciones que pretende una vez se realice la distribución del producto del remate.
una vulneración de los derechos fundamentales de la accionante, toda vez que, más allá de que se le adjudicaran los bienes perseguidos, lo cierto es que aún puede reclamar el pago de las obligaciones que pretende una vez se realice la distribución del producto del remate. En segundo lugar, el debate es de naturaleza o contenido económico, con connotaciones particulares o privadas, que no representan un interés general, ya que giran en torno a la forma como se debió adjudicar los bienes rematados y como eventualmente se pagara la obligación perseguida a la aquí accionante.
2. La razonabilidad de la providencia cuestionada Sin perjuicio de lo anterior, se cuestiona por la accionante la providencia de 25 de abril del presente año, mediante la cual el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá explicó, En este estado de la diligencia revisado el correo, avizorando dos ofertas, estas no se pueden tener en cuenta por lo siguiente: primero: ya que de tal manera el apoderado del señor Carlos Andrés Hoyos Zuluaga, no es abogado y siendo esto poco al momento de presentar la oferta, la realizó a nombre propio y no
6Radicación No. 11001-22-03-000-2024-01149-01 del verdadero ofertante, segundo: por otro lado, el apoderado de la señora Diana Fernanda Arias Rubio, realiza oferta por cuenta de crédito, de un proceso de alimentos que está cursando en el Juzgado Segundo de Ejecución de Familia de Bogotá, donde se decretaron medidas cautelares, pero en este orden de ideas son los dineros de las resulta de la diligencia por la
de Familia de Bogotá, donde se decretaron medidas cautelares, pero en este orden de ideas son los dineros de las resulta de la diligencia por la concurrencia y proceso por medio de la prelación de crédito, no la habilidad de hacer postura por cuenta del crédito en esta diligencia, las mismas habrán de no tenerse en cuenta. Y concluyó «Declarar desierta esta licitación, tomando en consideración que no se tienen en cuenta las posturas por las razones». En contra de la mencionada decisión se interpuso recurso de reposición por parte del apoderado de la accionante, el cual fue resuelto en providencia de la misma calenda de la siguiente forma: Para resolver, se mantendrá la decisión toda vez que como también lo está diciendo el apoderado de la parte demandante, esta prelación no se desconoce por el despacho, pero, pues tiene su aplicación cuando ya se haya hecho el remate. En este caso, pues si hay acumulación de embargos por un proceso en el Juzgado Segundo de Ejecución de Sentencias de Familia y está presente el proceso, pero la prelación de créditos no se puede aplicar antes de llevarse a cabo el remate, que sería en este caso lo que se está solicitando. Para adjudicar por ser de mejor derecho, pues se requiere que sea al interior del proceso, incluso deben pagarse las costas de los demás acreedores, por eso no se acepta la oferta en este caso del tercero interesado. No se desconoce que si hay un crédito de alimentos un ejecutivo de alimentos, pero como también lo expone el artículo 465 eso es cuando ya se adelanta el remate y con el fruto del remate se pague con relación a la prelación de crédito, es lo mismo que cuando hay
crédito de alimentos un ejecutivo de alimentos, pero como también lo expone el artículo 465 eso es cuando ya se adelanta el remate y con el fruto del remate se pague con relación a la prelación de crédito, es lo mismo que cuando hay embargó por ejemplo coactivo, debe también, tiene prelación sobre otros procesos, singulares por ejemplo, pero entonces también debe, si el coactivo lo quiere que se lo adjudiquen debería la misma circunstancia, cuando se dé el remate, con el producto de los dineros, se entra a cancelar de conformidad a la prelación de créditos artículo 1495 y subsiguientes del Código Civil, de esta manera se mantiene la decisión. En el asunto cuestionado, ciertamente el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá el 3 de julio de 20291, tomó nota del embargo de remanentes decretado por el Juzgado Segundo de Familia de Ejecución de Sentencias de Bogotá, de ahí que tal como lo discernió el Juez de la causa, la accionante debía esperar a la realización 1 Expediente derivado, archivo “01. Folios 1 a 287.pdf”, folio 464. 7Radicación No. 11001-22-03-000-2024-01149-01 del remate, para que ese juez requiriera al de la causa familiar, para que aporte la actualización del crédito y luego proceder a realizar la distribución del producto. En esa medida, las conclusiones del juez accionado no se tornan caprichosas o antojadizas, más bien lo que se vislumbra es que la accionante pretende imponer su criterio de interpretación al juez de la causa, incluso acudiendo a esta especial acción constitucional.
caprichosas o antojadizas, más bien lo que se vislumbra es que la accionante pretende imponer su criterio de interpretación al juez de la causa, incluso acudiendo a esta especial acción constitucional. Resulta pertinente memorar que las decisiones judiciales no deben necesariamente responder al querer de las partes, sino que deben ajustarse a las normas que rigen el juicio que se sigue, así mismo deben responder a la libre y razonada apreciación probatoria del juzgador. Frente a lo cual, como se dijo, no existe inconsistencia alguna, por lo que, entonces, no se configura la vulneración de los derechos que se reclaman. A la par, no puede servir la acción de tutela para imponer el criterio de las partes al juzgador, tema sobre el que esta Salase ha pronunciado en los siguientes términos, «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (CSJ. STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01 reiterada en STC7174-2022 y STC16354-2022).
4. Conclusión.
De conformidad con lo anotado, la sentencia impugnada será confirmada.
DECISIÓN
8Radicación No. 11001-22-03-000-2024-01149-01
4. Conclusión.
De conformidad con lo anotado, la sentencia impugnada será confirmada.
DECISIÓN
8Radicación No. 11001-22-03-000-2024-01149-01 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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