CSJ - STC8273-2020
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STC8273-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
1 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado ponente STC8273-2020 Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02606-00 (Aprobado en Sala virtual de siete de octubre de dos mil veinte) Bogotá, D.C., ocho (8) de octubre de dos mil veinte (2020). Se decide la acción de tutela instaurada por Alejandrina Cristancho Romero frente al Juzgado Diecinueve de Familia de Bogotá, extensiva a la Sala Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, trámite al que se vinculó a los intervinientes e interesados en el juicio que originó la presente queja constitucional.
I. ANTECEDENTES
1. La promotora reclamó la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad ante la ley, al debido proceso, a la defensa y contradicción, presuntamente trasgredidos por las autoridades judiciales acusadas.
2. De conformidad con el escrito inicial y las pruebas obrantes en el plenario, se observan los siguientes hechos relevantes:Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02606-00 2 2.1. Narró la accionante que el señor Pedro José Ávila Piñeros promovió proceso de liquidación de sociedad patrimonial en su contra. El asunto correspondió por reparto al Juzgado Diecinueve de Familia de Bogotá, el que, mediante auto de 6 de agosto de 2018, admitió la demanda y el 3 de diciembre siguiente, decretó medidas cautelares -« embargo y retención de los créditos u otro derecho semejante que por concepto de
auto de 6 de agosto de 2018, admitió la demanda y el 3 de diciembre siguiente, decretó medidas cautelares -« embargo y retención de los créditos u otro derecho semejante que por concepto de arrendamiento del inmueble ubicado en la carrera 76 No. 73-03 lote 17 Manzana R de la ciudad, percibe la demandada-. 2.2. Refirió que, una vez notificado el libelo, a través de su apoderado lo contestó el 25 de enero de 2019, estando en término para ello. Así mismo, por escrito de esa fecha, interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra las mencionadas determinaciones. Adicionalmente, en la misma data, formuló nulidad, de conformidad con el numeral 2º del artículo 133 del C.G.P. Con fundamento en lo anterior, la citada autoridad judicial, mediante proveído de 27 de mayo de 2019, resolvió: «…3. [Rechazar] de plano el recurso de reposición y en subsidio apelación presentado el 25 de enero de 2019 (fls. 125-128), por extemporáneo…4.1. Levantar las medidas cautelares decretadas respecto del inmueble con matrícula inmobiliaria No. 50C1323523. 4.2. Ordenar la entrega de los dineros que se encuentren depositados a órdenes de este Despacho y por cuenta de este proceso, por concepto de canon de arrendamiento a favor de la señora Alejandrina Cristancho Romero. 5. De otra
encuentren depositados a órdenes de este Despacho y por cuenta de este proceso, por concepto de canon de arrendamiento a favor de la señora Alejandrina Cristancho Romero. 5. De otra parte, en atención a la nulidad propuesta… se abstendrá de realizar pronunciamiento alguno». 2.3. No obstante lo precedente, y en atención a la solicitud presentada por el demandante en el proceso cuestionado, el 20 de junio siguiente el citado despacho consideró que, al no haber una definición clara sobre laRadicación n.° 11001-02-03-000-2020-02606-00 3 titularidad del derecho de dominio sobre el bien referido, dejó sin efectos la anterior providencia, en lo tocante con el levantamiento de las medidas y entrega de dineros a la gestora. Para el efecto, precisó: «En atención a la solicitud que antecede, toda vez que, se desconocía la decisión proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot D.C. de fecha 17á́ de marzo de 2017, y, teniendo en cuenta que se est á tramitando ante el Juzgado Veintiséis de Familia de esta ciudad, proceso de LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD CONYUGAL de PEDRO JOSE AVILA PINEROS en contra de ALEJANDRINA CRISTANCHO ROMERO». 2.4. Contra esta última determinación propuso recurso de reposición y subsidiariamente apelación. Sin embargo, el 23 de septiembre de 2019, la autoridad acusada ratificó su
PINEROS en contra de ALEJANDRINA CRISTANCHO ROMERO». 2.4. Contra esta última determinación propuso recurso de reposición y subsidiariamente apelación. Sin embargo, el 23 de septiembre de 2019, la autoridad acusada ratificó su postura y, el Tribunal accionado la confirmó el 26 de mayo de 2020.
3. Pidió, conforme lo relatado, se ordene al Juzgado 19 de Familia de Bogotá «tramitar debidamente los recursos interpuestos con la contestación de la demanda [25 de enero de 2019]».
II. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS 1.- El Juzgado Diecinueve de Familia de Bogotá realizó un recuento de las actuaciones surtidas en el proceso cuestionado. Solicitó se niegue el amparo constitucional deprecado, toda vez que ha actuado conforme a derecho y a las normas que regulan la materia, garantizando el derecho de defensa y debido proceso de las partes en el litigio. 2.- El resto de los accionados y vinculados guardaronRadicación n.° 11001-02-03-000-2020-02606-00 4 silencio.
III. CONSIDERACIONES
1. En el sub examine, la gestora pretende que se ordene al Juzgado accionado tramitar debidamente el recurso de reposición y en subsidio de apelación, interpuestos contra los autos de fecha 6 de agosto de 2018 1 -admisióny 3 de diciembre2 siguiente -decreto de medidas cautelares-, los cuales fueron rechazados de plano el 27 de mayo de 2019 3, por extemporáneos.
autos de fecha 6 de agosto de 2018 1 -admisióny 3 de diciembre2 siguiente -decreto de medidas cautelares-, los cuales fueron rechazados de plano el 27 de mayo de 2019 3, por extemporáneos.
2. En ese orden de ideas, la Sala concluye la improcedencia del ruego, en cuanto no se atiende al requisito de inmediatez, definido por la jurisprudencia constitucional como presupuesto necesario para la procedencia de la salvaguarda. Esto es así, a causa del lapso transcurrido desde cuando se profirió el veredicto recriminado «27 de mayo de 2019» y, la presentación de la acción de tutela, el « 28 de julio de 2020 ». Es decir, más de seis (6) meses después de haberse emitido la decisión rebatida.
Lo dicho resulta relevante, porque pese a no existir término de caducidad para invocar la «protección constitucional», sí se impone promoverla dentro de un plazo «razonablemente prudencial», a efectos de que no se desnaturalice su razón de ser, que no es otra que el restablecimiento inmediato de los «derechos fundamentales de la persona», sobre todo cuando la urgencia se precisa para predicar lo grave del perjuicio y, justamente, por lo distante del hecho en el tiempo, se desestructura de suyo, sin que fuere demostrado la 1 Fl. 54 -pág. 97 del expediente digital 2 Fl. 77-pág. 132 ibídem.
desestructura de suyo, sin que fuere demostrado la 1 Fl. 54 -pág. 97 del expediente digital 2 Fl. 77-pág. 132 ibídem. 3 Fl. 155-pág. 255 ibídem.Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02606-00 5 existencia de algún motivo o circunstancia que justifique la anotada tardanza en acudir a este mecanismo de protección constitucional. 2.1. Sin embargo, cabe resaltar que dicho requisito puede ser flexible por razones que justifiquen la inactividad de la actora para impetrar la súplica, tales como interdicción, incapacidad física, minoría de edad, entre otras, o la permanencia en el tiempo de la amenaza de los derechos fundamentales de la peticionaria. Así lo ha señalado la alta Corporación Constitucional en repetidas ocasiones, entre otras en sentencias, CC T-136/2007, CC T-647/2008, CC T-033/2010, en esta última, resaltó: (…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si
esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición.” Por consiguiente, debe estudiarse en cada caso particular, atendiendo los criterios antes reseñados, si la acción de tutela, pudiéndose ejercer, se presentó dentro de un término razonablemente oportuno. Así, en algunos casos, seis (6) meses podrán resultar suficientes para declarar la tutela improcedente ; así como también, en otros, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependería de las particularidades del caso (…).
Sumado a ello , el máximo órgano de lo constitucional ha considerado que, en los asuntos referentes a quejas contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debeRadicación n.° 11001-02-03-000-2020-02606-00 6 ser más estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente». Sentencias CC T-410/2013 y CC T-206/2014.
decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente». Sentencias CC T-410/2013 y CC T-206/2014. 2.2. Bajo ese contexto, no evidencia la Sala la concurrencia de alguna de las causas que se han señalado como eximentes del principio de inmediatez, pues ni siquiera se intentó plantear alguna justificación de la tardanza. En resumen, como la solicitud de resguardo no cumplió con el presupuesto anotado que rige en tal materia, menester es desestimarla, sin entrar en el estudio de fondo del caso.
3. No sobra advertir que, frente a la solicitud tendiente a que el citado juzgado tenga en cuenta el acuerdo de 16 de julio de 2010 celebrado entre las partes4, es necesario resaltar que no se demostró que la misma haya sido planteada al interior del proceso debatido -ante el juez natural-, a través de los medios ordinarios que le autoriza el legislador para ello.
Por tanto, no tiene vocación de prosperidad el reproche expresado dado el carácter eminentemente residual de este resguardo que impone el agotamiento previo de los instrumentos previstos en la ley, cuestión que se contrapone a la acción de amparo. No debe perderse de vista que, según lo ha enseñado esta Corte 4 Página 11 del escrito de tutela.Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02606-00 7 «el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de
7 «el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria» (CSJ STC66632020, citada en CSJ STC2799-2020, mar. 12 de 2020. Rad. 2020-00627-00).
4. De conformidad con lo discurrido, no se otorgará la salvaguarda rogada.
IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la tutela solicitada.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Presidente de SalaRadicación n.° 11001-02-03-000-2020-02606-00
8