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CSJ - STC8273-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC8273-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC8273-2024 Radicación No. 11001-22-03-000-2024-01346-01 (Aprobado en sesión de tres de julio de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., cuatro (4) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá el 13 de junio de 2024, en la acción de tutela que Rogelio Ortegón Gómez promovió contra la Superintendencia de Industria y Comercio , trámite al que fueron citadas las partes e intervinientes en la acción de protección al consumidor identificada con el rad. No. 22-319308.

ANTECEDENTES

1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, «Tutela Judicial Efectiva», trabajo, a la familia, «a la Buena Fe», y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.

Manifestó que, junto con su padre y hermano, promovió, ante la Superintendencia de Industria y Comercio, acción de protección alRad. no. 11001-22-03-000-2024-01346-01 2 consumidor contra la Compañía Panameña de Aviación SA, por «propaganda engañosa y abstenerse de respetar el derecho de retracto». Indicó que los hechos que motivaron la presentación de esa demanda fue la negativa de la aerolínea a reconocer su derecho de retracto en la

«propaganda engañosa y abstenerse de respetar el derecho de retracto». Indicó que los hechos que motivaron la presentación de esa demanda fue la negativa de la aerolínea a reconocer su derecho de retracto en la compra de unos tiquetes aéreos a un origen diferente al deseado, como consecuencia de la confusión que se generó por el idioma en que fueron expedidos, toda vez que es una persona que no tiene el nivel académico para distinguir la existencia de dos ciudades que tienen el mismo nombre -Barcelonauna ubicada en el Reino de España y la otra en la República Bolivariana de Venezuela. Expuso que, pese que radicó la demanda el 12 de agosto de 2022, la sentencia fue proferida el pasado 22 de abril de 2024. Adujo que la entidad incurrió en defectos sustantivo, fáctico y procedimental, en la medida en que no tuvo en cuenta la protección ordenada en la Ley 1480 de 2011 al decidir absolver a la sociedad demandada y proferir la decisión por fuera de los términos legales permitidos para ello en el artículo 121 del Código General del Proceso.

2. Con fundamento en lo expuesto, solicitó ordenar «a la entidad tutelada anular el fallo proferido objeto de esta acción constitucional» y, como consecuencia de lo anterior, «resolver lo que en derecho corresponda teniendo en cuenta la realidad procesal y sustancial, así como el material probatorio obviado en la decisión».

RESPUESTA DE LA ACCIONADA

consecuencia de lo anterior, «resolver lo que en derecho corresponda teniendo en cuenta la realidad procesal y sustancial, así como el material probatorio obviado en la decisión».

RESPUESTA DE LA ACCIONADA La Superintendencia de Industria y Comercio, solicitó negar el amparo como quiera que el asunto cuestionado carece de relevanciaRad. no. 11001-22-03-000-2024-01346-01 3 constitucional, en tanto la controversia se circunscribe a las decisiones adoptadas en derecho, por la entidad, y que le fueron contrarias al actor. Aclaró que no es cierto que el fallo se haya proferido por fuera de los términos procesales establecidos en el artículo 121 del Código General del Proceso, pues se debe tener en cuenta que la demanda fue admitida el 19 de septiembre de 2022 y en el numeral 5° de la providencia, se ordenó prorrogar por seis meses más el término de competencia para decidir lo que correspondiera. Adicionalmente, señaló que, durante el término de instrucción, mediante diferentes actos administrativos debidamente motivados, suspendió los términos y dentro de esas suspensiones incluyó aquellos que estuvieren corriendo en las acciones de protección al consumidor de conocimiento de la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales.

En relación con el fondo del asunto, arguyó que la decisión adoptada estuvo sustentada en el hecho que la parte demandante sostuvo que la compra equivocada de los tiquetes aéreos fue producto de falta de información de la empresa de transporte demandada y que, resultado de esa

adoptada estuvo sustentada en el hecho que la parte demandante sostuvo que la compra equivocada de los tiquetes aéreos fue producto de falta de información de la empresa de transporte demandada y que, resultado de esa situación, se les negó el ejercicio del derecho de retracto, lo que no se compadece con la realidad y con lo probado. Expuso que el deber de información no solo recae en los productores o proveedores de bienes y servicios, sino que también es responsabilidad de los consumidores «verificar e informarse sobre las condiciones esenciales, que posee el producto que pretende adquirir», y agregó que se pudo determinar que los tiquetes fueron adquiridos mediante la plataforma web de la aerolínea, lo que implicó una autogestión «libre, consciente y voluntaria» que llevó al actor a elegir el destino de viajeRad. no. 11001-22-03-000-2024-01346-01 4 equivocado, pues en ese momento, éste debió «verificar el lugar de destino, esto es país (ESPAÑA) y ciudad (BARCELONA) y Validar la misma antes de la aceptación de términos y condiciones, y del pago de los tiquetes aéreos». Por lo tanto, defendió la legalidad de su decisión e indicó que las consecuencias que se produjeron como resultado de error del accionante, «no son responsabilidad de esta Superintendencia». LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Bogotá, negó el amparo al considerar que la decisión adoptada por la entidad accionada, no puede ser calificada «de infundada o antojadiza», porque los argumentos esgrimidos en la decisión

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Bogotá, negó el amparo al considerar que la decisión adoptada por la entidad accionada, no puede ser calificada «de infundada o antojadiza», porque los argumentos esgrimidos en la decisión cuestionada encuentran sustento en la realidad y en la normativa aplicable al caso y, que los mismos, «no se advierten arbitrarios o insensatos, ni mucho menos con la entidad suficiente para derivar en la afectación de los derechos fundamentales invocados» en la medida en que, de conformidad con lo establecido en el artículo 23 de la Ley 1480 de 2011, era responsabilidad del demandante acreditar que la aerolínea demandada omitió suministrar información «clara, veraz, suficiente, oportuna, verificable, comprensible, precisa e idónea sobre los productos que ofrece y mínimo en idioma castellano». De otro lado, subrayó que el escrito de tutela presentado, carece de «una argumentación cualificada respecto de la inconformidad que plantea el promotor de esta queja» , en la medida en que se limitó a denunciar los defectos sustantivo, procedimental y factico, sin ofrecer las razones por las cuales se configuran cada uno de éstos, pues lo único que hizo fue poner de presente lo señalado en el artículo 23 de la Ley 1480 de 2011, omitiendo particularizar las pruebas que, supuestamente, no tuvo en cuenta la

autoridad accionada.Rad. no. 11001-22-03-000-2024-01346-01 5 Por lo tanto, explicó que al juez constitucional le estaría vedado adelantar «un control oficioso y exhaustivo del proceso 2022-319308». Finalmente, en lo que respecta al reclamo relacionado con el supuesto desconocimiento del término establecido en el artículo 121 del Código General del Proceso, adujo que ese argumento no tenía ninguna vocación de prosperidad, en tanto el mismo carece del presupuesto de la subsidiariedad, en la medida en que esa situación irregular pudo haber sido discutida en sede ordinaria mediante la promoción de un incidente de nulidad, y así no se hizo o por lo menos no se acreditó en este trámite constitucional. LA IMPUGNACIÓN La formuló el accionante, quien se limitó a indicar que impugnaba la decisión adoptada y que presentaría su escrito de sustentación «en los términos de ley».

CONSIDERACIONES

1. De la Procedencia de la Acción de Tutela contra Providencias

Judiciales. Sólo las providencias judiciales arbitrarias, con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer en el correspondiente proceso y acuda a esta jurisdicción

oportunamente. En relación con lo anterior, esta Corte ha manifestado,Rad. no. 11001-22-03-000-2024-01346-01 6 (…) el Juez natural está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso si “se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado”» (CSJ. STC, 11 may. 2001, rad. 0183, reiterada en STC4269-2015, STC10401 de 2021, STC5841-2023, STC6305-2024 y, STC7529-2024, entre otras).

2. La queja constitucional.

El señor Rogelio Ortegón Gómez , cuestiona la decisión adoptada por la Superintendencia de Industria y Comercio en la sentencia de 22 de abril de 2024, en la acción de protección al consumidor, identificada con rad. No. 22-319308, en virtud del cual se resolvió «Negar las pretensiones incoadas en la demanda» , e igualmente se queja por el desconocimiento del término establecido en el artículo 121 del Código General del Proceso.

3. Del presupuesto de la subsidiariedad.

Jurisprudencialmente se tiene decantado que este instrumento

término establecido en el artículo 121 del Código General del Proceso.

3. Del presupuesto de la subsidiariedad.

Jurisprudencialmente se tiene decantado que este instrumento excepcional, dada su naturaleza eminentemente residual, no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, pues, mientras las personas tengan a su alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este remedio constitucional, a menos que la tutela se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Al efecto, la Sala ha señalado, (...) Recuérdese que la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo trámite judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, y en casos como el de ahora, únicamente es permitida la revisión del desarrollo procesal respecto de las garantías propias del juicio, pero en ningún momento puedeRad. no. 11001-22-03-000-2024-01346-01 7 entenderse como un mecanismo instituido para desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han asignado la competencia para resolver las controversias judiciales, porque ese supuesto conduciría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política » (CSJ, STC10279-2017, 17 jul. 2017, rad. 00687-01, citada entre otras en STC4473-2023, STC7802-2023 y, STC3189-2024).

2017, rad. 00687-01, citada entre otras en STC4473-2023, STC7802-2023 y, STC3189-2024). Igualmente, la Corte de tiempo atrás, en relación con este requisito, ha determinado, que, (….) el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria» (CSJ, STC6663-2018, citada en STC6916-2020, STC7622021, STC13928-2021, STC1274-2022, STC2655-2022, STC1437-2023, STC3152-2024 y, STC4821-2024, entre muchas).

4. Del caso concreto. 4.1 Razonabilidad de la decisión cuestionada.

Analizados los fundamentos de la inconformidad del reclamante frente a la sentencia proferida, la Sala advierte, la inviabilidad del amparo y la confirmación de la sentencia impugnada, por cuanto, una vez examinadas las consideraciones expuestas por la autoridad accionada, no se identificó el ejercicio de una actividad judicial arbitraria susceptible de ser remediada por medio de esta vía extraordinaria, como pasa a exponerse.

examinadas las consideraciones expuestas por la autoridad accionada, no se identificó el ejercicio de una actividad judicial arbitraria susceptible de ser remediada por medio de esta vía extraordinaria, como pasa a exponerse. Es necesario tener en cuenta que, si bien es cierto, el artículo 23 de la Ley 1480 de 2011 impone a los productores y proveedores de bienes y servicios, la obligación de «suministrar a los consumidores información, clara, veraz, suficiente, oportuna, verificable, comprensible, precisa e idónea sobre losRad. no. 11001-22-03-000-2024-01346-01 8 productos que ofrezcan», también lo es, que a la luz de esa misma normativa e independientemente que se trate de la adquisición de «un bien o un servicio», los consumidores, igualmente tienen el deber de informase «respecto de la calidad de los productos, así como de las instrucciones que suministre el productor o proveedor en relación con su adecuado uso o consumo, conservación e instalación». Por otra parte, como bien lo sostuvo el Tribunal a quo, la carga de acreditar que la compañía aérea había omitido suministrar información clara, veraz, suficiente, oportuna, verificable, comprensible, precisa e idónea sobre sus productos, recaía sobre el entonces demandante. Sin embargo, tal y como se pudo concluir de la revisión del expediente, no obran pruebas que demuestren tal omisión y, además, en el escrito de tutela no señaló qué elementos de prueba aportó y no fueron valorados por la autoridad accionada. De allí entonces que no se aprecie arbitrariedad o capricho en la decisión adoptada por la Superintendencia de Industria y Comercio el 22

no señaló qué elementos de prueba aportó y no fueron valorados por la autoridad accionada. De allí entonces que no se aprecie arbitrariedad o capricho en la decisión adoptada por la Superintendencia de Industria y Comercio el 22 de abril de 2024, puesto que en ella quedó claro que, al momento de efectuar la compra de los tiquetes mediante la utilización de la plataforma web dispuesta por la aerolínea, el accionante no se cercioró correctamente de i) la ruta a adquirir, ii) los términos y condiciones en relación con el tipo de tiquete adquirido y, iii) los términos para ejercer derecho de retracto. De las consideraciones expuestas, determina la Sala que tal y como se anunció, la sentencia impugnada habrá de ser confirmada, por cuanto no se evidenció arbitrariedad manifiesta en los razonamientos de la Superintendencia de Industria y Comercio que revele defecto alguno de los alegados por el señor Rogelio Ortegón Gómez que imponga la intervención de esta especial jurisdicción.Rad. no. 11001-22-03-000-2024-01346-01 9 Lo anterior teniendo en cuenta que la entidad fundamentó su decisión en las normas aplicables al caso y jurisprudencia que rigen la materia, las cuales la llevaron a concluir que, al momento de adquirir los tiquetes, el accionante tenía que dar cumplimiento al deber contenido en el numeral 2.1 del artículo 3 de la Ley 1480 de 2011. 4.2 Del incumplimiento del presupuesto de la subsidiariedad. Ahora, en relación con la queja relacionada con el desconocimiento

numeral 2.1 del artículo 3 de la Ley 1480 de 2011. 4.2 Del incumplimiento del presupuesto de la subsidiariedad. Ahora, en relación con la queja relacionada con el desconocimiento por la Superintendencia de Industria y Comercio del término establecido en el artículo 121 del Código General del Proceso, examinado el expediente, la Sala concluye que la protección reclamada igualmente está llamada al fracaso y, de esta forma, se impone la confirmación de la sentencia impugnada, al incumplir el presupuesto de la subsidiariedad.

En efecto, el accionante contó, en los términos del inciso sexto del artículo 121 y el numeral 3 del artículo 133 ibídem, con la oportunidad de formular incidente de nulidad, sin embargo, no lo hizo y, por tanto, tal omisión no puede superarse mediante la utilización de esta vía residual y extraordinaria, asunto sobre el cual la Sala ha señalado,

(...) Si no se ha realizado la solicitud a la autoridad correspondiente, la acción de tutela no está llamada a prosperar, pues la acción de tutela no se instituyó para inmiscuirse en las actuaciones a cargo de las otras autoridades, ni de los particulares, sino para impedir o desterrar las acciones u omisiones que causen quebranto en los derechos básicos, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial» (CSJ. STC 30 en. 2013, rad. 201200275-01, reiterada entre otras, en STC1119-2019, STC5472022, STC605-2022, STC2287otro medio de defensa judicial» (CSJ. STC 30 en. 2013, rad. 201200275-01, reiterada entre otras, en STC1119-2019, STC5472022, STC605-2022, STC22872022, STC483 de 2023, STC3971-2023 y, STC3145-2024 entre muchas).

5. Conclusión.

Así las cosas, l o que se observa es una discrepancia de criterios porque la decisión adoptada no acogió la interpretación que el accionante tiene del artículo 23 de la Ley 1480 de 2011, sin que encuentre esta CorteRad. no. 11001-22-03-000-2024-01346-01 10 motivo que amerite la intervención del juez constitucional, en tanto que este no es un «instrumento para definir cuál planteamiento es el válido, el más acertado o más correcto para dar lugar a la intervención del fallador de tutela». (CSJ. Sentencia de 18 de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00, STC825-2020, STC102592021, STC2621-2022, STC11814-2022, STC14032-2022, STC3540-2023, STC10259-2021, STC2621-2022, STC118142022, STC14032-2022, STC3540-2023, STC5977-2024 y, STC7523-2024, entre muchas otras), además ante la incuria del accionante que imposibilita la posibilidad de que se abra paso el amparo. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la

accionante que imposibilita la posibilidad de que se abra paso el amparo. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. Comuníquese a los interesados por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOSRad. no. 11001-22-03-000-2024-01346-01

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