CSJ - STC8274-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC8274-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
FRANCISCO JOSÉ TERNERA BARRIOS Magistrado ponente STC8274-2020 Radicación nº 11001-02-04-000-2020-01083-01 (Aprobado en Sala virtual de siete de octubre de dos mil veinte) Bogotá, D.C., ocho (8) de octubre de dos mil veinte (2020). Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 18 de agosto de 2020, mediante la cual la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia negó los derechos invocados por Roberto Hugo López Palomino en la acción de tutela promovida contra la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. Al trámite se vinculó a Secretaría de la Sala cuestionada y a Servientrega S.A.
I. ANTECEDENTES
1. Manifiesta el apoderado del accionante que su poderdante remitió la solicitud de protección a sus derechos fundamentales a través de Servientrega S.A., guía 9117061988 contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta y el Juzgado Laboral del Circuito de El Banco (Magdalena ).Radicación n° 11001-02-04-000-2020-01083-01
Indica que la Sala de Casación Laboral se ha negado a recibir la correspondencia proveniente de la empresa de correo.
2. La causa fáctica puede compendiarse de la siguiente manera: 2.1. El apoderado del accionante presentó petición a la Sala Accionada para que recibiera la acción constitucional remitida a través de la compañía de servicio postal
manera: 2.1. El apoderado del accionante presentó petición a la Sala Accionada para que recibiera la acción constitucional remitida a través de la compañía de servicio postal Servientrega S.A. 2.2. Para atender la solicitud anterior el Magistrado Ponente profirió el auto del 27 de julio de 2020 que ordenó remitir el escrito a la Sala de Casación Penal de la Corporación por ser de su competencia. 2.3. La Sala de Casación Penal avocó el conocimiento de la acción mediante auto del 3 de agosto del año en curso la cual fue resuelta en primera instancia el 18 de agosto de 2020. LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS Las piezas documentales adjuntas al expediente revelan que la Secretaría de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación informa que desde el 1 de julio fecha en la cual se levantó los términos judiciales según el Acuerdo PCSJA2011581 del 27 de junio 2020 “dio apertura a la atención de manera presencial a través de la ventanilla que se encuentra ubicada en el Palacio de Justicia en el primer piso.”
2Radicación n° 11001-02-04-000-2020-01083-01 Solicita que se desvincule de la acción ya que no ha vulnerado ningún derecho fundamental.
II. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Penal de esta Corporación Negó el amparo constitucional incoado por considerar la inexistencia de una conducta respecto de la cual pueda efectuar el juicio de vulnerabilidad de derechos fundamentales.
III. LA IMPUGNACIÓN
La Sala de Casación Penal de esta Corporación Negó el amparo constitucional incoado por considerar la inexistencia de una conducta respecto de la cual pueda efectuar el juicio de vulnerabilidad de derechos fundamentales.
III. LA IMPUGNACIÓN La formuló el vinculado a través de apoderado manifestando que el fallo de “tutela se ha apartado de la esencia judicial de esta Acción Constitucional que busca la protección constitucional de los derechos fundamentales constitucionales que le asisten a mi representado vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal del Distrito Judicial de Santa Marta y por el Juzgado Primero Laboral de El Banco – Magdalena, en decisiones judiciales de primera calendada 14 de agosto de 2018 y segunda instancia fechada 10 de septiembre de 2019 (…) porque la decisión aquí tomada para nada corresponde al caso que ha motivado presente Acción de Tutela”
IV. CONSIDERACIONES 1.- De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo extraordinario instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando son amenazados o vulnerados por la «acción u omisión» de las autoridades públicas, o en determinadas hipótesis, de los particulares en los casos previstos en la ley, no siendo una vía sustitutiva de los medios ordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico ha consagrado para salvaguardarlos.
3Radicación n° 11001-02-04-000-2020-01083-01 La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la senda idónea para censurar decisiones de índole judicial. Sólo, excepcionalmente, puede
La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la senda idónea para censurar decisiones de índole judicial. Sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», y bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00). 2.- El promotor pretende que a través de esta acción constitucional se asuma el conocimiento de una tutela distinta al caso subjudice en contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta y el Juzgado Laboral del Circuito del Banco (Magdalena) que fue remitida a través de Servientrega S.A con guía 9117061988 y no recibida por la Secretaría de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. 3.- Es imprescindible precisar que el caso concreto es contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, cuyo origen es el oficio remitido por el apoderado del accionante en el cual solicita que se reciba el escrito enviado a través de la Empresa de mensajería. 4.- Al respecto, el Magistrado Ponente de la Sala
Justicia, cuyo origen es el oficio remitido por el apoderado del accionante en el cual solicita que se reciba el escrito enviado a través de la Empresa de mensajería. 4.- Al respecto, el Magistrado Ponente de la Sala implicada profirió auto del 27 de julio del año en curso ordenando la remisión de dicho memorial a la Sala de Casación Penal, quien avocó el conocimiento según providencia del 3 de agosto del hogaño por la presunta 4Radicación n° 11001-02-04-000-2020-01083-01 vulneración al derecho fundamental de acceso a la administración de justicia al no recibir de la compañía de mensajería la acción de amparo referida. 5.- En consecuencia, al examinar la providencia impugnada del 18 de agosto de 2020 se constata que resuelve lo planteado por el quejoso al soportar la decisión en el informe de la Sala encartada que estableció los canales para la recepción de las acciones constitucionales por correo electrónico y a partir del “ 1° de julio de 2020 dio apertura a la atención presencial al público través de la ventanilla de la Secretaría de la Sala, ubicada en el primer piso del Palacio de Justicia.” Además, aclara que la prestación del servicio de justicia “incluye la atención presencial del «personal de las empresas de correo certificado como lo es el servicio de mensajería SERVIENTREGA S.A.», luego entonces no observa esta Sala de Tutelas cómo pueden verse afectados los derechos del accionante por parte de la demandada si en
certificado como lo es el servicio de mensajería SERVIENTREGA S.A.», luego entonces no observa esta Sala de Tutelas cómo pueden verse afectados los derechos del accionante por parte de la demandada si en todo momento se ha garantizado el acceso a la administración de justicia” 6.-En este orden de ideas se deduce la inexistencia de omisión por la parte accionada que amerite la intervención del juez constitucional ya que el actor cuenta con los mecanismos para la presentación de la acción tal como se indicó en el numeral anterior. La Sala sobre el particular ha señalado: …[S]i la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente (…) la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo 5Radicación n° 11001-02-04-000-2020-01083-01 carecería de sentido. (CSJ STC, 5 mar. 2015, rad. 201400194-01). 7.- De acuerdo con lo expuesto se ratificará la providencia impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia anotada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a los interesados y oportunamente remítase el expediente el
nombre de la República y por mandato de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia anotada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a los interesados y oportunamente remítase el expediente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
6Radicación n° 11001-02-04-000-2020-01083-01
AUSENCIA JUSTIFICADA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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