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CSJ - STC8274-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC8274-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada Ponente STC8274-2024 Radicación n° 11001-22-03-000-2024-01362-01 (Aprobado en sesión de tres de julio de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., cuatro (4) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá el 12 de junio de 2024, en la acción de tutela formulada por el Fondo de Empleados y extrabajadores de Ecopetrol de Participación de Utilidades Foncoeco contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de esta ciudad, trámite al que fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo n° 202304926-01.

ANTECEDENTES

1. El representante legal del solicitante, invocó la protección del derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada.

Manifestó que promovió proceso declarativo de rendición de cuentas contra Ecopetrol SA en el que el 26 de abril de 2024, radicó ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Bogotá un derecho de petición en el que solicitó se le aclarara si se hallaban títulos de depósito judicial enRadicación n° 11001-22-03-000-2024-01362-01 la actuación y , a la fecha de interposición de esta acción, no había sido tramitado.

2. Con fundamento en lo anterior, solicitó ordenar a la autoridad judicial accionada a dar respuesta a la petición presentada.

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

tramitado.

2. Con fundamento en lo anterior, solicitó ordenar a la autoridad judicial accionada a dar respuesta a la petición presentada.

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Bogotá, se opuso a la prosperidad de las pretensiones por haberse configurado un hecho superado, en la medida en que mediante auto de 6 de junio de 2024 impulsó la actuación y resolvió la petición formulada por el accionante, decisión fue notificada por estado.

Expuso que la tardanza para resolver la actuación, se explica en el alto volumen de procesos que tiene a su cargo - 5.000 expedientes – y porque, además, es su deber resolver diariamente acciones de tutela de primera y segunda instancia, asimismo, señaló que en ese despacho experimentan constantemente fallas de energía y de internet y que, en su planta de personal, solo cuenta con un sustanciador y un escribiente.

2. Juan Antonio Villarreal Díaz, solicitó conceder el amparo y que, como consecuencia se informe el valor de los depósitos judiciales que se encuentran para pago a nombre de la accionante, de terceros, y suyo propio.

Indicó que el 14 de marzo de 2022 formuló petición al despacho cuestionado, la cual no ha sido resuelta, a pesar de que han trascurrido más de 2 años.

3. Ecopetrol SA adujo no tener legitimación en la causa, indicó que no ha vulnerado derecho fundamental alguno de la entidad accionante y

2Radicación n° 11001-22-03-000-2024-01362-01 solicitó que la acción fuera desestimada por improcedente como quiera que,

no ha vulnerado derecho fundamental alguno de la entidad accionante y 2Radicación n° 11001-22-03-000-2024-01362-01 solicitó que la acción fuera desestimada por improcedente como quiera que, tal y como lo ha sostenido la jurisprudencia, «el derecho de petición no procede en el curso de actuaciones jurisdiccionales». LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Bogotá, inicialmente consideró que la solicitud efectuada por el actor es una reclamación relacionada con un trámite cuya naturaleza es de índole judicial y, por tanto, la solicitud debe ser resuelta conforme las reglas del Código General del Proceso, por lo que no es el derecho de petición el mecanismo idóneo para acudir al juez a elevar peticiones de ninguna clase porque el accionante tiene la condición de sujeto procesal en la actuación. De otra parte, señaló que se había configurado un hecho superado, en tanto el Juzgado accionado profirió, el 6 de junio pasado, esto es, luego de que fuera notificado del presente trámite, un auto en virtud del cual dio respuesta a la petición elevada por el accionante. De otra parte indicó, en cuanto a lo que igualmente solicitó Juan Antonio Villarreal Díaz quien adujo que tenía la calidad de tercero en la actuación y solicitó la protección del derecho fundamental de petición, que la situación narrada por ese interviniente no podía ser analizada como si se tratara de accionantes independientes, y tampoco merecería un examen complementario, pues su intervención se limitaba a apoyar las pretensiones de la parte actora y en ese sentido, debía atenerse a lo resuelto en el fallo que allí se profería.

complementario, pues su intervención se limitaba a apoyar las pretensiones de la parte actora y en ese sentido, debía atenerse a lo resuelto en el fallo que allí se profería. En todo caso, señaló «en relación con el escrito presentado por el citado en el auto de 6 de junio de 2024 la sede convocada estableció “no se da curso a la solicitud efectuada por el señor Juan Antonio Villarreal Díaz (Fl. 398 C1), pues no funge como parte interviniente en este proceso”». 3Radicación n° 11001-22-03-000-2024-01362-01 LA IMPUGNACIÓN Fue formulada por el Fondo accionante, quien señaló que las razones aducidas por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Bogotá, no son de recibo, toda vez que la petición formulada no fue absuelta en el auto que profirió.

CONSIDERACIONES

1. De la Procedencia de la Acción de Tutela contra Providencias

Judiciales. Sólo las providencias judiciales arbitrarias, con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer en el correspondiente proceso y acuda a esta jurisdicción oportunamente. En relación con lo anterior, esta Corte ha manifestado, (…) el Juez natural está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso si “se detecta un error grosero o un

oportunamente. En relación con lo anterior, esta Corte ha manifestado, (…) el Juez natural está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso si “se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado » (CSJ. STC, 11 may. 2001, rad. 0183, reiterada en STC4269-2015, 16 abr. 2015, reiterada en STC10401 de 2021, STC5841-2023 y, STC6305-2024 entre otras).

2. La queja constitucional.

4Radicación n° 11001-22-03-000-2024-01362-01 El Fondo de Empleados y Trabajadores de Ecopetrol de Participación de Utilidades Foncoeco, considera vulnerado el derecho fundamental de petición, toda vez que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Bogotá no le dio respuesta, en término, al derecho de petición que le elevó el 26 de abril de 2024 en el proceso ejecutivo que promueve.

3. Improcedencia del derecho de petición en actuaciones judiciales.

El artículo 23 de la Constitución Política consagra el derecho fundamental de todas las personas a elevar solicitudes respetuosas ante las

3. Improcedencia del derecho de petición en actuaciones judiciales.

El artículo 23 de la Constitución Política consagra el derecho fundamental de todas las personas a elevar solicitudes respetuosas ante las autoridades públicas y, eventualmente, ante los particulares, «por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución», y como lo ha comprendido esta Sala, dicha garantía implica que la respuesta enviada a los interesados sea oportuna, clara, concreta y congruente con lo solicitado y se notifique en los precisos plazos establecidos por la ley, sin que ello signifique acceder positivamente a lo pretendido (CSJ. STC de 19 de marzo de 2014, exp. 2014-00053-01, reiterada en STC977-2020 y STC10499-2022, entre muchas otras). Adicionalmente, tratándose de actuaciones judiciales, esta Corporación ha reiterado, (...) No resulta factible inferir vulneración del derecho de petición dentro de una actuación judicial, cuando se presenta una solicitud sobre ella misma y no se responde dentro de los términos previstos en el Código Contencioso Administrativo, ya que el juez o magistrado que conduce un proceso está sometido a las reglas procesales que disciplinan el mismo y debe distinguirse con claridad entre los actos judiciales y los administrativos que puedan tener a su cargo éstos. Ante la eventual morosidad en resolver, el derecho fundamental que puede invocar el interesado y ser protegido, si fuere el caso, no es propiamente

claridad entre los actos judiciales y los administrativos que puedan tener a su cargo éstos. Ante la eventual morosidad en resolver, el derecho fundamental que puede invocar el interesado y ser protegido, si fuere el caso, no es propiamente el de petición sino el debido proceso » (CSJ. STC 2 ago. 2002, rad. n.° 200200199-01, reiterada en STC9838-2019, 24 jul, STC5343-2022 y, STC7069-2024 entre otras). En consecuencia, cuando por vía de tutela se alega la vulneración del derecho de petición por una autoridad judicial en curso de una actuación 5Radicación n° 11001-22-03-000-2024-01362-01 reglada por las normas procedimentales, incumbe establecer si aquella solicitud se restringe a actuaciones netamente administrativas o si, por el contrario, concierne a un asunto propio del proceso, evento en el cual deberá verificarse lo relativo al debido proceso.

4. De la carencia actual de objeto por hecho superado.

El artículo 86 de la Constitución Política consagró este instrumento como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley. Puede suceder que en el trámite constitucional finalice la vulneración o la amenaza acusada, o desaparezcan los supuestos de hecho aducidos, bien porque cesó la conducta violatoria o se realizó la actividad cuya omisión constituía desconocimiento del mismo, evento en el que no tendría

o la amenaza acusada, o desaparezcan los supuestos de hecho aducidos, bien porque cesó la conducta violatoria o se realizó la actividad cuya omisión constituía desconocimiento del mismo, evento en el que no tendría objeto impartir alguna orden, porque aquella caería en el vacío. En relación a lo expuesto, esta Corporación, en casos equiparables, ha sostenido, (…) la carencia de objeto’ (…), se presenta: ‘si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido» (CSJ, STC, 13 mar. 2009, rad. T-00147-01, reiterada entre otros, en STC, 12 sep. 2011, rad. 00081-01, STC10752-2020, STC11271-2021, STC1761-2023, STC133432023 y, STC5964-2024).

5. El Caso Concreto.

6Radicación n° 11001-22-03-000-2024-01362-01 En el asunto que ocupa la atención de la Sala, el representante legal Fondo accionante reclamó la protección del derecho de petición, toda vez que presentó un escrito ante el Juzgado accionado para que le informara si, en el proceso ejecutivo seguido a continuación del trámite declarativo rad. n°1997-04926-01 «se encontraron los títulos a favor de mi representada:

en el proceso ejecutivo seguido a continuación del trámite declarativo rad. n°1997-04926-01 «se encontraron los títulos a favor de mi representada: FONCOECO»; sin embargo, en este caso no resulta procedente la protección de la mencionada prerrogativa sustancial, pues, conforme a lo antes explicado, la censura del solicitante no entraña una actuación administrativa sino de orden judicial, y lo que en realidad cuestiona es la tardanza en la actuación de la autoridad accionada, en otorgarle información sobre unos títulos que debían reposar en el despacho a favor de su mandante. De otro lado, a nalizadas las manifestaciones de los intervinientes y consultado el expediente en cuestión, así como el Sistema de Consulta Unificada de la Rama Judicial, se observa que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Bogotá, en auto de 6 de junio de 2024, atendió lo pretendido por el accionante, lo que impone confirmar la providencia impugnada, por haberse configurado la carencia actual de objeto por hecho superado. En efecto, después de haber sido notificado de esta acción constitucional, el Juzgado accionado profirió la mencionada providencia, que fue notificada mediante el estado No. 081 del día siguiente, en la que resolvió, entre otras cosas, (...) 3. En atención al petitorio realizado por el apoderado de FONCOECO, visto a folio 489 de este cuaderno, es del caso requerir a la Oficina de Apoyo Judicial, para que, de manera inmediata, se sirva acatar lo dispuesto en el

(...) 3. En atención al petitorio realizado por el apoderado de FONCOECO, visto a folio 489 de este cuaderno, es del caso requerir a la Oficina de Apoyo Judicial, para que, de manera inmediata, se sirva acatar lo dispuesto en el numeral 2 del proveído calendado del 22 de febrero de 2024 (Fl. 488), surtiendo las comunicaciones a que haya lugar tanto al Juzgado de conocimiento como al Banco Agrario de Colombia para lo pertinente. Por la Oficina de Apoyo Judicial, procédase de conformidad. 3.1. Así mismo, por la Oficina de Apoyo Judicial dese cumplimiento inmediato a lo ordenado en el último inciso del auto fechado del 24 de mayo de 2023 (Fl. 461), rindiendo el informe que corresponda». 7Radicación n° 11001-22-03-000-2024-01362-01 Por su parte, en lo que se relaciona a la solicitud del señor Juan Antonio Villarreal Díaz, será del caso señalar que, en la citada providencia, la autoridad judicial accionada, también dio respuesta, aclarando que a esa solicitud no se le daría curso pues «no funge como parte interviniente en este proceso». Así las cosas, se encuentra que la queja formulada por el actor, actualmente no existe lo cual traduce en su improcedencia al carecer de objeto por hecho superado.

6. Conclusión Por lo expuesto se confirmará la sentencia impugnada, ante la improcedencia del derecho de petición en las actuaciones judiciales y la carencia actual de objeto por hecho superado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la

carencia actual de objeto por hecho superado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Comuníquese por el medio más expedito y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

8Radicación n° 11001-22-03-000-2024-01362-01

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

9

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