CSJ - STC8275-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC8275-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrada ponente STC8275-2020 Radicación n.° 11001-22-10-000-2020-00369-01 (Aprobado en Sala virtual de siete de octubre de dos mil veinte) Bogotá, D.C., ocho (8) de octubre de dos mil veinte (2020). Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 12 de agosto de 2020, por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá D.C., que negó la acción de tutela promovida por Luis Hernando Castiblanco Sánchez, quien actúa como agente oficioso de su tía María del Tránsito Castiblanco Castiblanco en contra del Juzgado Veintiuno de Familia de Bogotá D.C. y el Banco Caja Social. ANTECEDENTES 1.- El gestor, actuando como agente oficioso, demandó la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, dignidad humana, y al mínimo vital de su representada, presuntamente, infringidos por las querelladas, y pidió que se ordene «transitoriamente al Banco Caja Social, entregar al señor LUIS HERNANDO CASTIBLANCO SÁNCHEZ, personal de apoyo dentro del proceso de adjudicación Judicial deRadicación n° 11001-22-10-000-2020-00369-01 2 Apoyos transitorias tipificada en la Ley 1996 del 2019, el dinero que se encuentra en la cuenta de Ahorros número 24522932045, perteneciente a la mesada pensional de la Señora María del Tránsito Castiblanco ».
Apoyos transitorias tipificada en la Ley 1996 del 2019, el dinero que se encuentra en la cuenta de Ahorros número 24522932045, perteneciente a la mesada pensional de la Señora María del Tránsito Castiblanco ». Además, «ordenar al Juzgado 21 de Familia de esta ciudad, con número 11001311002120200012200, dar celeridad en el proceso de referencia, toda vez que se trata de una persona de protección constitucional». 2.- En respaldo narró, que conforme lo contemplado por el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, se encuentra facultado para actuar como agente oficioso «de su tía paterna MARÍA DEL TRÁNSITO CASTIBLANCO CASTIBLANCO, que no puede ejercer su propia defensa, toda vez que a fecha de este libelo cuenta con noventa y tres años, y una enfermedad reportada en su epicrisis […]». En ese orden, «es necesario tener personal de apoyo en su casa. […] su único hijo, el señor CARLOS EDUARDO CASTIBLANCO, quien reside en el exterior desde hace más de quince años, asignando la tarea de cuidado y custodia de Doña María, a su primo LUIS HERNANDO CASTIBLANCO SÁNCHEZ, evidencia que se tipifica en una carta dirigida a La Procuraduría General de la Nación, apostillada en la Embajada de Sao Paulo Brasil, con fecha cinco de Febrero de hogaño». Refirió, que desde «hace varios años, la [citada], suscribió con el Banco Colmena una cuenta personal que fue transferida al actual Banco Caja Social, entidad bancaria donde Colpensiones, consigna su mesada pensional ». En virtud de dicho contrato, se pactó «la
el Banco Colmena una cuenta personal que fue transferida al actual Banco Caja Social, entidad bancaria donde Colpensiones, consigna su mesada pensional ». En virtud de dicho contrato, se pactó «la cuenta de Ahorros número 24522932045, a la que, la titular no ha podido acceder desde Enero del año en curso, toda vez que el plástico para poder realizar los retiros de su mesada pensional, se encuentra CADUCADO, según la entidad Bancaria y no puede hacer el trámite ante el cajero automático; situación manifiesta por el suscrito ante las instalaciones bancarias, quienes le piden realizar la firma y huellas de la titular, consecuencia imposible de llevar a cabo, toda vez que en la cédula consta que no tiene firma, y sus huellas dactilares debido al tiempo y a las enfermedades se han perdido».Radicación n° 11001-22-10-000-2020-00369-01 3 Manifestó, que dadas las circunstancias del caso, acudió «ante la Procuraduría General de la Nación el diez de Febrero del 2020, solicitando la adjudicación Judicial de Apoyos transitorias tipificada en la Ley 1996 del 2019», trámite de jurisdicción voluntaria que fue asignado al Juzgado 21 de Familia de esta ciudad, «con número de proceso 11001311002120200012200, con última actuación del once de Marzo del 2020, entendido dentro del Estado de Emergencia que se encuentra el país y el desacato judicial que enfrentan los juzgados frente a la pandemia del Covid 19». Frente al mínimo vital, esgrimió que «la entidad bancaria
Estado de Emergencia que se encuentra el país y el desacato judicial que enfrentan los juzgados frente a la pandemia del Covid 19». Frente al mínimo vital, esgrimió que «la entidad bancaria no previó otro mecanismo para que la señora María del Tránsito, pudiera acceder a su derecho pensional, […] su subsistencia está comprometida en razón a su edad y condiciones de salud, cuya capacidad laboral se encuentra agotada y cuyo único medio de supervivencia está representado en una pensión, y que, al no contar con ellos, para asumir sus necesidades más elementales, afectan de manera inmediata su calidad de vida, y afectación de su mínimo vital, colocándola en una condición de indefensión, requiriendo una protección inmediata de sus derechos fundamentales». LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS El Juzgado accionado, indicó que el asunto de marras fue admitido el 11 de marzo de la presente anualidad, y en dicho auto se designó como «apoyo judicial transitorio al señor LUIS HERNANDO CASTIBLANCO SÁNCHEZ, autorizándole para tramitar la reliquidación o sustitución pensional y el cobro de la pensión de vejez de su tía la señora MARÍA CASTIBLANCO CASTIBLANCO, ante COLPENSIONES de conformidad con lo acreditado en este sentido en la demanda presentada». Adicionalmente, relievó que el aquí gestor «como apoyo judicial provisional designado, no ha realizado pronunciamiento alguno sobre la designación y aceptación del cargo, así como tampoco manifestó
demanda presentada». Adicionalmente, relievó que el aquí gestor «como apoyo judicial provisional designado, no ha realizado pronunciamiento alguno sobre la designación y aceptación del cargo, así como tampoco manifestó ni acreditó en el proceso que la señora MARIA CASTIBLANCORadicación n° 11001-22-10-000-2020-00369-01 4 CASTIBLANCO realizara el cobro de su pensión de vejez en el Banco Caja Social como si lo hizo en el hecho cuarto y séptimo de la acción de tutela, por lo que para este Despacho no era posible inferir tal situación, ya que no se encuentra planteado en los hechos o pretensiones sobre los cuales versa la demanda de adjudicación judicial de apoyo transitorio. A pesar de ello este Juzgado notificó providencia del 3 de agosto de 2020 al correo electrónico demandante y estableció contacto telefónico con el fin de solicitarle los datos concretos relacionados con la cuenta donde se consigna la pensión de la jubilación de la señora MARIA CASTIBLANCO CASTIBLANCO, a pesar de la comunicación telefónica en la mañana de hoy, aún no se recibe respuesta ». Aunado a lo anterior, «no se observa actuación alguna de la parte demandante con posterioridad al auto admisorio del 11 de marzo de 2020». La Procuradora 186 Judicial II de Familia de Bogotá, indicó que «si bien el hecho que dio lugar a la presentación de la acción de tutela se encuentra superada por la decisión de la señora Juez de Familia, al ordenar el apoyo judicial transitorio a la titular de derechos, hay dos elementos que resultan necesarios para la efectividad del
de tutela se encuentra superada por la decisión de la señora Juez de Familia, al ordenar el apoyo judicial transitorio a la titular de derechos, hay dos elementos que resultan necesarios para la efectividad del derecho de la señora MARÍA CASTIBLANCO CASTIBLANCO y que solicito sean tenidos en cuenta por el Honorable Tribunal en la decisión que se adopte dentro de la presente acción: 1). La posibilidad de ordenar que el apoyo transitorio se otorgue también para representación bancaria (apertura de cuentas, retiros, depósitos, constitución CDTs, transferencia, cobros de nómina pensional, etc). [y], 2). Que se ordene librar los oficios respectivos ante el Banco Caja Social, de acuerdo con lo solicitado en la presente acción de tutela» (Fls. 105 a 107). LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá denegó el amparo, al considerar que la orden del 3 de agosto de hogaño, proveniente del Juzgado Veintiuno de Familia de esta ciudad frente al censor en la presente acción constitucional «fue notificada al requerido al correo electrónico luis_hernando58@hotmail.com, dirección electrónicaRadicación n° 11001-22-10-000-2020-00369-01 5 señalada por el señor LUIS HERNANDO CASTIBLANCO SÁNCHEZ en la demanda de solicitud judicial de apoyos instaurada a través del Procurador 21 Judicial I de Familia». Por lo tanto, «dentro del trámite tutelar y a través del
la demanda de solicitud judicial de apoyos instaurada a través del Procurador 21 Judicial I de Familia». Por lo tanto, «dentro del trámite tutelar y a través del procedimiento judicial de apoyos que se adelanta ante el JUZGADO VEINTIUNO DE FAMILIA DE BOGOTÁ, D.C. (rad. 2020-00122), se están surtiendo las gestiones tendientes a proteger los derechos fundamentales de la señora MARÍA DEL TRÁNSITO CASTIBLANCO CASTIBLANCO, para que ella pueda acceder a su mínimo vital, derivado de la asignación pensional que se gira a órdenes del BANCO CAJA SOCIAL. Para tal efecto, se requirió al señor LUIS HERNANDO CASTIBLANCO SÁNCHEZ para que suministre unos datos bancarios, persona esta que no se ha pronunciado ante el despacho judicial respecto a la designación como apoyo judicial de su tía realizada desde el 11 de marzo del año en curso (fls. 67, 68 y 100), por lo que se encuentra activo un proceso judicial para tal efecto». Indicó que «si bien el BANCO CAJA SOCIAL no ejerció su derecho de defensa dentro del trámite tutelar, lo que daría lugar a aplicar la presunción de veracidad del art. 20 del Decreto 2591 de 1991, lo cierto es que el JUZGADO VEINTIUNO DE FAMILIA DE BOGOTÁ, D.C. , dentro del proceso judicial de apoyos que resulta idóneo para el efecto,
es que el JUZGADO VEINTIUNO DE FAMILIA DE BOGOTÁ, D.C. , dentro del proceso judicial de apoyos que resulta idóneo para el efecto, ya requirió al señor LUIS HERNANDO CASTIBLANCO SÁNCHEZ, a fin de que suministrara una información y tomar las determinaciones que sean necesarias para proteger a la señora MARÍA DEL TRÁNSITO, todo lo cual puede suministrar el hoy accionante al correo electrónico flia21bt@cendoj.ramajudicia.gov.co, por lo que para este momento el amparo ius fundamental, resulta improcedente» (Fls. 112 a 115). LA IMPUGNACIÓN La presentó el accionante, manifestando que la providencia de primera instancia «“carece de fundamento” y de indebida apreciación de las pruebas y argumentos fácticos por las razones que se expondrán en el siguiente orden: (i) indebidaRadicación n° 11001-22-10-000-2020-00369-01 6 comprensión y valoración probatoria de la situación fáctica; (ii) Ausencia de valoración del beneficiario de la acción de tutela; (iii) Desconocimiento de la afectación de los derechos fundamentales de la anciana beneficiaria de la acción de tutela […]». Lo anterior, debido a que «el a quo no interpretó y valoró, refiriéndose al amparo del mínimo vital, toda vez que la entidad bancaria no previó otro mecanismo para que la señora María del Tránsito, pudiera acceder a su derecho pensional, vulnerando derechos Superiores y siendo adulto mayor, haciendo parte de los grupos vulnerables, su
no previó otro mecanismo para que la señora María del Tránsito, pudiera acceder a su derecho pensional, vulnerando derechos Superiores y siendo adulto mayor, haciendo parte de los grupos vulnerables, su subsistencia está comprometida en razón a su edad y condiciones de salud, cuya capacidad laboral se encuentra agotada y cuyo único medio de supervivencia está representado en una pensión, y que, al no contar con ellos, para asumir sus necesidades más elementales, afectan de manera inmediata su calidad de vida, y afectación de su mínimo vital, colocándola en una condición de indefensión, requiriendo una protección inmediata de sus derechos fundamentales». Además, por cuanto la sentencia «desconoció el beneficiario de la acción de tutela, y con ello su implicación del caso concreto, de la Señora María del Tránsito Castiblanco persona de la tercera edad, prevista por genuinas distinciones especiales, encaminadas a salvaguardar sus derechos, que provienen no solo de la Constitución y la Ley, sino de todo el Sistema Judicial, dotando a los Jueces de las herramientas necesarias para hacer efectivo el derecho sustancial por medio de sus fallos» ( fls. 123 a 130).
CONSIDERACIONES
1. De la literalidad del artículo 86 de la Constitución Política, emerge palmario que este mecanismo excepcional fue concebido para la protección de derechos fundamentales, cuando estos han sido amenazados o vulnerados, que no podrá interponerse si la persona tiene o tuvo a su alcance otros medios de defensa judicial, a través de los cuales pudo oRadicación n° 11001-22-10-000-2020-00369-01
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podrá interponerse si la persona tiene o tuvo a su alcance otros medios de defensa judicial, a través de los cuales pudo oRadicación n° 11001-22-10-000-2020-00369-01 7 puede reclamar y obtener la salvaguarda de esas garantías, como quiera que no es una vía sustitutiva para obtener lo que por aquellos no se pudo o no intentó siquiera conseguir. Es así como se ha indicado, insistentemente, que […] la acción de amparo no se instituyó con el propósito de reemplazar los procesos ordinarios o especiales que llevan implícitos medios de defensa para la salvaguarda de los caros intereses superiores, por cuanto esas herramientas fueron las diseñadas por el legislador para que de ellas hicieran uso los sujetos procesales dentro de cada asunto en particular; así que si el accionante puso en marcha siquiera una sola de éstas, le está vedado formular de manera concomitante la presente vía, porque con ello estaría pretendiendo sustituir al juez natural por el constitucional, siendo que éste nunca se creó con ese objetivo; tal circunstancia lo que pone en evidencia es un comportamiento presuroso, pues es el funcionario que conoce del asunto quien ostenta la potestad, bajo los postulados de la independencia, desconcentración y autonomía, para resolver el conflicto de intereses que se le sometió a su composición (CSJ STC 10 ago. 2009 Rad. 00189-01, reiterada, entre otras, el 28 ago. 2015, Rad, 01576-01, STC14715-2019, 29 oct. de
2009 Rad. 00189-01, reiterada, entre otras, el 28 ago. 2015, Rad, 01576-01, STC14715-2019, 29 oct. de 2019, Rad 2019-00426-01). Acorde con esto, en línea de principio, este amparo no es la senda idónea para censurar decisiones de índole judicial. Sólo, excepcionalmente, es dable acudir a esa herramienta, en los casos en los que el enjuiciador adopte alguna resolución «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’ », bajo la hipótesis de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, Rad. 00329-00), de tal manera que se evidencie la concurrencia de los que se han calificado como «Presupuestos generales y específicos de procedibilidad».Radicación n° 11001-22-10-000-2020-00369-01 8 2.- En el asunto sub examine, el gestor pretende que el estrado querellado adelante las acciones judiciales pertinentes para que la señora María Castiblanco Castiblanco pueda obtener los recursos de su cuenta de ahorros 24522932045 del Banco Caja Social, en la medida que es allí donde se consigna su pensión y hasta el momento no ha podido ser retirado «toda vez que el plástico para poder
Castiblanco pueda obtener los recursos de su cuenta de ahorros 24522932045 del Banco Caja Social, en la medida que es allí donde se consigna su pensión y hasta el momento no ha podido ser retirado «toda vez que el plástico para poder realizar los retiros de su mesada pensional, se encuentra CADUCADO». 3.- Del examen de las pruebas allegadas al expediente, se observa el auto del 3 de septiembre de 2020, proferido por el Juzgado Veintiuno de Familia de Bogotá D.C., en el que dispuso «tener por aceptada la designación que hizo a LUIS HERNANDO CASTIBLANCO SÁNCHEZ como apoyo judicial transitorio de la señora MARÍA CASTIBLANCO CASTIBLANCO, de conformidad con la providencia del 11 de marzo de 2020». Seguidamente, ordenó «extender las facultades de LUIS HERNANDO CASTIBLANCO SÁNCHEZ como apoyo judicial transitorio de la señora MARÍA CASTIBLANCO CASTIBLANCO, hasta el 26 de agosto de 2021, para que tramite ante el BANCO CAJA SOCIAL sucursal Centro Mayor de Bogotá la expedición y entrega de la tarjeta debito de la cuenta de ahorros 24522932045 de la que es titular la señora MARÍA CASTIBLANCO CASTIBLANCO». Y, determinó que la mentada entidad bancaria «deberá cumplir lo ordenado sin necesidad de oficio que así lo comunique, garantizando al designado el acceso efectivo a los recursos allí depositados por parte de COLPENSIONES como mesada pensional de la señora MARÍA CASTIBLANCO CASTIBLANCO, de conformidad con el inc.
garantizando al designado el acceso efectivo a los recursos allí depositados por parte de COLPENSIONES como mesada pensional de la señora MARÍA CASTIBLANCO CASTIBLANCO, de conformidad con el inc. 3° del art. 47 de la ley 1996/19». 4.- Analizado lo anteriormente distinguido, la Sala advierte que en referencia con lo solicitado por el petente, la concesión de la salvaguarda deprecada deviene improcedente por carencia actual de objeto por hecho superado,Radicación n° 11001-22-10-000-2020-00369-01 9 comoquiera que el motivo de descontento expresado por el peticionario, relativo a que se le imprima celeridad a la actuación adelantada ante el Juzgado Veintiuno de Familia de esta ciudad, con radicado No. 11001-31-10-021-202000122-00 fue superada durante el trámite del amparo. Lo anotado, con ocasión del proferimiento del auto del 3 de septiembre de hogaño, emitido por el Despacho atacado, a través del cual, se aceptó la designación del aquí tutelante «como apoyo judicial transitorio de la señora MARÍA CASTIBLANCO CASTIBLANCO», también le otorgó facultades para que tramite «ante el BANCO CAJA SOCIAL sucursal Centro Mayor de Bogotá la expedición y entrega de la tarjeta debito de la cuenta de ahorros 24522932045 de la que es titular la señora MARÍA CASTIBLANCO CASTIBLANCO». Y, ordenó a la entidad bancaria cumplir lo
expedición y entrega de la tarjeta debito de la cuenta de ahorros 24522932045 de la que es titular la señora MARÍA CASTIBLANCO CASTIBLANCO». Y, ordenó a la entidad bancaria cumplir lo dispuesto «sin necesidad de oficio que así lo comunique, garantizando al designado el acceso efectivo a los recursos allí depositados por parte de COLPENSIONES como mesada pensional de la señora MARÍA CASTIBLANCO CASTIBLANCO, de conformidad con el inc. 3° del art. 47 de la ley 1996/19». Tocante con la figura en comento, ha precisado esta Corporación que [...] [l]a decisión del Juez de tutela carece de objeto cuando, en el momento de proferirla, encuentra que la situación expuesta en la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, se ha modificado sustancialmente, de tal manera que ha desaparecido toda posibilidad de amenaza o daño a los derechos fundamentales. Siendo la defensa de éstos la justificación y el propósito de esta forma expedita de administrar justicia constitucional en el caso concreto, ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que pudieran configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la sentencia, no existe o, cuando menos, presentan características totalmente diferentes a las iniciales […].Radicación n° 11001-22-10-000-2020-00369-01 10 El ‘hecho superado o la carencia de objeto’ […], se presenta: ‘si la
cuando menos, presentan características totalmente diferentes a las iniciales […].Radicación n° 11001-22-10-000-2020-00369-01 10 El ‘hecho superado o la carencia de objeto’ […], se presenta: ‘si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido (…)» STC, 13 mar. 2009, exp. T-00147-01, reiterada entre muchos otros en fallo de 12 de septiembre de 2011, exp. 00081-01)» (STC9564-2018, reiterada en CSJ STC77432020. sept. 24 de 2020. Rad. 2020-00145-01). 5.- Por lo demás, advierte la Sala que las gestiones tendientes a obtener los dineros que se hallan en la cuenta de ahorros No. 24522932045 suscrita con el Banco Caja Social por la señora María del Tránsito Castiblanco Castiblanco, se encuentra en cabeza de la persona designada como «apoyo transitorio» quien, con base en lo dispuesto por el auto citado, tiene plena facultades para actuar ante dicha entidad y lograr lo pretendido a través de esta senda, máxime cuando la célula judicial interpelada ordenó que puede llevarlo a cabo «sin necesidad de oficio que así lo comunique». Coligese de lo anotado, que para la fecha para la cual se
cuando la célula judicial interpelada ordenó que puede llevarlo a cabo «sin necesidad de oficio que así lo comunique». Coligese de lo anotado, que para la fecha para la cual se está emitiendo esta decisión el aquí accionante, al ser designado como personal de apoyo de la adulta mayor María Tránsito Castiblanco Castiblanco, ha obtenido las facultades necesarias para acceder a los recursos económicos (pensión) que permitan a aquella atender sus necesidades básicas, y por esa vía hacer efectivos las prerrogativas esenciales que por su condición de debilidad manifiesta le son inherentes. En ese orden, al superarse la situación que motivó el ejercicio de esta acción, no hay lugar a que el juez del amparo emita alguna orden en procura de aquella salvaguarda al configurarse lo que la jurisprudencia ha calificado como un hecho superado.Radicación n° 11001-22-10-000-2020-00369-01 11 6.- Consecuente con lo esbozado, se reafirmará el fallo materia de impugnación, por las razones aquí anotadas. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede. Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPORadicación n° 11001-22-10-000-2020-00369-01
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