CSJ - STC8275-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC8275-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC8275-2024 Radicación No. 66001-22-13-000-2024-00134-01 Radicación No. 66001-22-13-000-2024-00133-01 (Aprobado en sesión de tres de julio de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., cuatro (4) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación de las sentencias proferidas por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira el 7 de junio de 2024, en las acciones de tutela acumuladas que promovió Natalia Bedoya contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de Belén de Umbría y el Banco Davivienda SA, trámites a los que fueron vinculados la Alcaldía y la Personería, ambas de Cartago, así como la Procuraduría y la Defensoría del Pueblo del Valle del Cauca, y citadas las demás partes e intervinientes en la acción popular con radicado número 2023-00200.
ANTECEDENTES
1. Resulta oportuno indicar que, mediante auto de 27 de junio de 2024 se decretó la acumulación de la acción de tutela radicada con el número 2024-00133 interpuesta por Natalia Bedoya, a la presente solicitud de amparo también promovida por ella, teniendo en cuenta que está fundamentada en los mismos hechos, similares pretensiones y se alega laRadicación No. 66001-22-13-000-2024-00133-01
Radicación No. 66001-22-13-000-2024-00134-01
fundamentada en los mismos hechos, similares pretensiones y se alega laRadicación No. 66001-22-13-000-2024-00133-01 Radicación No. 66001-22-13-000-2024-00134-01 vulneración de los mismos derechos, por parte del Juzgado Promiscuo del Circuito de Belén de Umbría y el Banco Davivienda SA.
2. La solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por los accionados.
Manifestó que, promovió acción popular en contra de la citada entidad financiera, en el que el Juzgado Promiscuo del Circuito de Belén de Umbría accedió al decreto de una prueba que solicitó, relacionada con requerir al Banco Davivienda SA, que informara si existe baño público para ciudadanos que se desplazan en silla de ruedas en las agencias de esa sociedad ubicadas en Cartago. Expuso que dicho requerimiento no fue contestado, por lo que la autoridad judicial prescindió de ese medio de convicción y profirió sentencia el 14 de mayo de 2024. Censuró que, el despacho accionado olvidó que se encontraba obligado a exigir a los representantes legales del Banco Davivienda SA una respuesta sobre el particular, y ante su renuncia, debía sancionarlos. Por otra parte, se mostró inconforme con que el Juzgado Promiscuo del Circuito de Belén de Umbría no aplicó el artículo 27 de la Ley 472 de 1998, ante la inasistencia del personero y del alcalde de ese municipio a la audiencia de pacto de cumplimiento.
del Circuito de Belén de Umbría no aplicó el artículo 27 de la Ley 472 de 1998, ante la inasistencia del personero y del alcalde de ese municipio a la audiencia de pacto de cumplimiento. Afirmó que no es abogada, carece de un vínculo laboral en la actualidad y sus pocos ingresos económicos los emplea en su subsistencia. 2Radicación No. 66001-22-13-000-2024-00133-01 Radicación No. 66001-22-13-000-2024-00134-01
3. Con fundamento en lo anterior, (i) solicitó conceder el amparo de pobreza para estas acciones de tutela, determinar si el despacho accionado incurrió en una falta, (ii) al no haber sancionado a los representantes legales del Banco Davivienda SA e (iii) inaplicar el artículo 27 de la Ley 472 de 1998.
Además, pidió (iv) declarar la nulidad de la sentencia proferida el 14 de mayo de 2024 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Belén de Umbría, (v) ordenar al Banco Davivienda SA que informe si «[se ordenó en sentencia de la popular construir un baño publico apto para ciudadanos en silla de ruedas]» en sus agencias localizadas en Cartago, (vi) así como que explique si, a causa de esa determinación, tales establecimientos de comercio fueron cerrados o actualmente funcionan y (vii) ordenar al Juzgado aplicar el artículo 27 de la Ley 472 de 1998 y «remitir copias [para] destituir al [p]ersonero y al [a]lcalde de [Belén de Umbría Risaralda], tal como la ley se lo ordena».
[p]ersonero y al [a]lcalde de [Belén de Umbría Risaralda], tal como la ley se lo ordena».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y LOS VINCULADOS
1. El Juzgado Promiscuo del Circuito de Belén de Umbría señaló que el amparo requerido es improcedente, en atención a que la acción popular que dio origen a este trámite está en curso y es ese el escenario en el que la actora debe presentar sus alegaciones.
Adicionalmente, defendió su actuar indicando que se ajusta a la Ley 472 de 1998 y a las normas del Código General del Proceso, puesto que no es obligación del juez remitir copias de ninguna índole ante la inasistencia de las autoridades competentes a la audiencia de pacto de cumplimiento. 3Radicación No. 66001-22-13-000-2024-00133-01 Radicación No. 66001-22-13-000-2024-00134-01
2. La Defensoría del Pueblo y la Alcaldía de Cartago solicitaron su desvinculación del presente trámite, por cuanto no han vulnerado las garantías fundamentales invocadas por la accionante.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Pereira declaró la improcedencia de las acciones de tutela, ante el incumplimiento del requisito de subsidiariedad, porque, (i) La accionante no asistió a la audiencia de pacto de cumplimiento y, por tanto, si consideraba que se estaba dejando de aplicar la Ley 472 de 1998, era ese el escenario propicio para advertir lo que considerara pertinente al despacho accionado, en la medida en que las providencias allí proferidas se notificaron por estrados y cobraron firmeza (rad. 202400133).
pertinente al despacho accionado, en la medida en que las providencias allí proferidas se notificaron por estrados y cobraron firmeza (rad. 202400133). (ii) Igualmente, Natalia Bedoya interpuso la presente acción sin que se hubiera decidido el recurso de apelación que formuló contra la sentencia emitida el 14 de mayo de 2024 por el Juzgado de conocimiento (rad. 202400134). LA IMPUGNACIÓN La accionante adujo desconocer en qué consiste el presupuesto de la subsidiariedad, censuró que el despacho accionado no cumplió con el término perentorio impuesto en la Ley 472 de 1998 e informó desistir de la citada acción popular en caso de negarse el amparo requerido (rad. 202400133). Por otra parte, alegó la imposibilidad de presentar los recursos en atención a que no es abogada y solicitó que se aplicara el derecho 4Radicación No. 66001-22-13-000-2024-00133-01 Radicación No. 66001-22-13-000-2024-00134-01 sustancial evitando la comisión de «[un exceso en el trámite constitucional]» (rad. 2024-00134)
CONSIDERACIONES
1. Procedencia de la acción de tutela.
La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, como mecanismo preferente y sumario, tiene como objetivo proteger los derechos fundamentales de las personas, cuandoquiera que sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad, o de un particular -en casos excepcionales-, siempre que el
proteger los derechos fundamentales de las personas, cuandoquiera que sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad, o de un particular -en casos excepcionales-, siempre que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial o salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable y que concurran los requisitos de subsidiariedad e inmediatez. Frente a la subsidiariedad, la Sala ha destacado que, si las personas que cuestionan las determinaciones judiciales, «dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria» (CSJ. STC6580-2021, STC120112021, STC2296-2022, STC28182022 STC2912-2022, STC4795-2022 y STC8991-2023, entre otras).
2. La queja constitucional.
En el asunto que ocupa la atención de la Sala, Natalia Bedoya cuestiona, el actuar el Juzgado Promiscuo del Circuito de Belén de Umbría en el trámite de la acción popular con radicado número 2023-00200, (i) por ausencia de aplicación del artículo 27 de la Ley 472 de 1998 y (ii) la sentencia proferida por el despacho accionado el 14 de mayo de 2024, 5Radicación No. 66001-22-13-000-2024-00133-01 Radicación No. 66001-22-13-000-2024-00134-01
sentencia proferida por el despacho accionado el 14 de mayo de 2024, 5Radicación No. 66001-22-13-000-2024-00133-01 Radicación No. 66001-22-13-000-2024-00134-01 porque se prescindió de la prueba relativa a que el Banco Davivienda SA informara si existe baño público para ciudadanos que se desplazan en silla de ruedas en las agencias de esa sociedad ubicadas en Cartago (rad. 202400134).
3. Situación fáctica relevante del proceso cuestionado.
Revisada la queja y el expediente allegado a este trámite, se advierte que Natalia Bedoya promovió acción popular contra del Banco Davivienda SA, en el que el 2 de febrero de 2024 se adelantó la audiencia de pacto de cumplimiento, a la que solo asistió el apoderado judicial de la accionada y en la que las decisiones adoptadas por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Belén de Umbría quedaron ejecutoriadas. Posteriormente, el despacho accionado profirió sentencia el 14 de mayo de 2024, determinación que fue apelada por la accionante, bajo los mismos argumentos expuestos en este trámite constitucional, por lo que, luego de concedido el recurso, el expediente fue remitido al Tribunal Superior de Pereira y se encuentra actualmente al despacho para emitir la sentencia de segunda instancia.
4. Del presupuesto de la subsidiariedad. 4.1. La Sala evidencia que no concurre el presupuesto de la subsidiariedad, en atención a que la accionante no interpuso solicitud o recurso alguno en contra de las determinaciones adoptadas en la audiencia
4.1. La Sala evidencia que no concurre el presupuesto de la subsidiariedad, en atención a que la accionante no interpuso solicitud o recurso alguno en contra de las determinaciones adoptadas en la audiencia de pacto de cumplimiento, con la finalidad de solicitar la aplicación del artículo 27 de la Ley 472 de 1998, es decir, omitió desplegar las herramientas que tenía a su alcance para proteger sus intereses. 6Radicación No. 66001-22-13-000-2024-00133-01 Radicación No. 66001-22-13-000-2024-00134-01 4.2 En lo que tiene que ver con la inconformidad relacionada con la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado de conocimiento el pasado 14 de mayo, se advierte que el amparo es prematuro, porque se encuentra pendiente de resolver el recurso de apelación formulado contra esa providencia el mismo día en que se presentó esta acción. 4.3 Por otra parte, en lo que concierne a que el Banco Davivienda SA no ha informado si ordenó la construcción de un baño publico para ciudadanos en silla de ruedas en su sucursales de Cartago y si esos establecimientos actualmente funcionan, observa la Sala que, además de que lo decidido en la sentencia de primera instancia cobija tales requerimientos, no se acreditó que Natalia Bedoya haya acudido ante la entidad bancaria para elevar esa solicitud, situación que desconoce el carácter residual del presente mecanismo constitucional, lo que evidencia la improcedencia del amparo.
5. Sobre el amparo de pobreza requerido
entidad bancaria para elevar esa solicitud, situación que desconoce el carácter residual del presente mecanismo constitucional, lo que evidencia la improcedencia del amparo.
5. Sobre el amparo de pobreza requerido Ahora bien, la solicitud de amparo de pobreza también resulta inviable, comoquiera que no se requiere actuar a través de apoderado para promover este tipo de acciones, como así lo ha indicado la Sala, (…) Ahora, teniendo en cuenta la especial naturaleza de la acción de tutela, así como lo dispuesto en los artículos 1º y 10° del Decreto 2591 de 1991, que en su orden señalan, «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales», y puede ser ejercida por «cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales», quien podrá actuar «por sí misma o a través de representante», tampoco es procedente la petición referente a que se conceda «amparo de pobreza (…) »; sin embargo, si el actor considera que debe ser representado por un apoderado judicial, nada impide que acuda a un abogado, a la Defensoría del Pueblo o a los consultorios jurídicos habilitados para tal fin y requiera el respectivo acompañamiento judicial» (CSJ. STC252-2024)
7Radicación No. 66001-22-13-000-2024-00133-01 Radicación No. 66001-22-13-000-2024-00134-01
fin y requiera el respectivo acompañamiento judicial» (CSJ. STC252-2024) 7Radicación No. 66001-22-13-000-2024-00133-01 Radicación No. 66001-22-13-000-2024-00134-01
6. La presunta comisión de una falta por parte de la autoridad judicial accionada.
En lo que respecta a las solicitudes formuladas por la accionante, encaminadas a que se determine si la autoridad judicial bajo queja cometió faltas disciplinarias por inaplicación del artículo 27 de la Ley 472 de 1998, se recuerda que esta Sala actúa como juez constitucional para determinar únicamente si existió la vulneración de los derechos fundamentales de la accionante, aunado a que no es el competente para averiguar sobre tales circunstancias. De ahí que, si la impugnante lo considera pertinente, puede acudir directamente a las autoridades competentes, puesto que, [E]s preciso indicar que si el aquí convocante estima que alguno de los intervinientes incurrió en conductas disciplinarias y penales que deben averiguarse, y cuenta con los elementos y argumentos necesarios para sostener su denuncia, está facultado para radicar en forma directa la noticia criminal o sancionatoria respectiva, haciéndose por supuesto responsable de su gestión y consecuencias [ya que] en relación a la petición de compulsar copias…, el peticionario queda en plena libertad de formular la correspondiente denuncia penal toda vez que no se cuenta con los elementos de juicio para determinar la existencia de un delito» (CSJ. STC13871-2016, 29 sep. 2016, rad. 0032101,
peticionario queda en plena libertad de formular la correspondiente denuncia penal toda vez que no se cuenta con los elementos de juicio para determinar la existencia de un delito» (CSJ. STC13871-2016, 29 sep. 2016, rad. 0032101, citada, entre otras, en STC7756-2022, STC16368-2022, STC5843-2023, y STC4118-2024).
7. Conclusión.
Por los motivos expuestos, los fallos impugnados serán confirmados. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA las sentencias de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. 8Radicación No. 66001-22-13-000-2024-00133-01 Radicación No. 66001-22-13-000-2024-00134-01 Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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