CSJ - STC8276-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC8276-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado ponente STC8276-2020 Radicación n°. 11001-22-03-000-2020-01149-01 (Aprobado en Sala virtual de siete de octubre de dos mil veinte) Bogotá, D.C., ocho (8) de octubre de dos mil veinte (2020). Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 25 de agosto de 2020, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que negó la acción de tutela instaurada por Johnny Mauricio Valencia Urrego, frente al Juzgado Cuarenta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá, las Sociedades Administraciones Jurídicas y Legales S.A.S. y Translugon Ltda., con ocasión del juicio divisorio propuesto por el accionante contra María Isabel Roldán, radicado 2013-00484-00.
I. ANTECEDENTES
1. El gestor, por intermedio de apoderado, demanda la salvaguarda de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente, vulnerados por los acusados.
2. De conformidad con el escrito inicial y las pruebas obrantes en el plenario, se observa lo siguiente:Radicación nº 11001-22-03-000-2020-01149-01 2.1. El accionante refiere que en el decurso censurado el 23 de febrero de 2015, el Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito de Bogotá decretó la división ad valorem del inmueble materia de debate.
el 23 de febrero de 2015, el Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito de Bogotá decretó la división ad valorem del inmueble materia de debate. 2.2. Asevera que el 20 de septiembre de 2017, el Juzgado Veintinueve Civil Municipal de Bogotá, practicó la diligencia de secuestro del bien, asumiendo como secuestre la empresa Administraciones Jurídicas y Legales S.A.S.; medida cautelar con la que buscaba recibir parte de los ingresos del predio que hasta ese momento eran usufructuados por la demandada. 2.3. Afirma que, desde su nombramiento, el auxiliar de la justicia designado no ha rendido cuentas de su gestión. Situación por la que ha solicitado al estrado querellado, de forma reiterada, que se requiera al «secuestre» para que informe los resultados de su labor, sin que la referida sociedad cumpla esa obligación. 2.4. Manifiesta que el 11 de enero de 2019, dicha empresa fue relevada de su función, y en su reemplazo fue designada la Sociedad Translugon Ltda. Compañía que no ha recibido el predio materia de división, ante lo cual ha reclamado a la célula judicial convocada ordenar la correspondiente comisión para efectos de surtir la «diligencia de entrega». Petición que no ha sido desatada. 2.5. Expresa que el 8 de noviembre de 2019, deprecó «i).
correspondiente comisión para efectos de surtir la «diligencia de entrega». Petición que no ha sido desatada. 2.5. Expresa que el 8 de noviembre de 2019, deprecó «i). se requiera a la sociedad secuestre para que consigne los dineros recibidos por cuenta de su “administración”; (ii) se requiera a la demandada para que consigne los dineros recibidos de manera ilegal y en contravía de las decisiones del despacho y de lo acordado en laRadicación nº 11001-22-03-000-2020-01149-01 diligencia de secuestro; (iii) se requiera a la secuestre para que informe el nombre de la aseguradora que prestó la póliza para garantizar los perjuicios que se causen como consecuencia de su gestión (…); (iv) Se de apertura a un incidente que vincule a la sociedad ADMINISTRACIONES JURÍDICAS Y LEGALES S.A.S., y a su aseguradora para que respondan patrimonialmente por las irregularidades presentadas sobre dicho inmueble; (v) Se requiera a los arrendatarios para que pongan a disposición del juzgado los recursos provenientes de las rentas; (vi) Se comisione la diligencia de entrega del predio al nuevo secuestre». Solicitud frente a la que el juzgado no realizó un pronunciamiento de fondo, ya que se limitó a requerir, nuevamente, a la Sociedad Administraciones Jurídicas y Legales S.A.S. Entidad que ignora los requerimientos que se le han efectuado.
nuevamente, a la Sociedad Administraciones Jurídicas y Legales S.A.S. Entidad que ignora los requerimientos que se le han efectuado. 2.6. Indica que el 13 de febrero de 2020, reiteró el pedimento tendiente a «PONER FIN A LA SITUACIÓN ILEGAL ocurrida con el bien inmueble objeto de división, recalcando que en la actualidad la comunera María Isabel Roldán percibe el ciento por ciento (100%) de los cánones que genera el predio, información obtenida de los mismos arrendatarios». Reclamo que replicó el 9 de marzo y 30 de junio hogaño, última data en la que postuló un nuevo auxiliar de la justicia, de conformidad con lo previsto en el numeral 4° del artículo 48 del Código General del Proceso. 2.7. Narra que «todas las anteriores solicitudes que se han hecho al despacho desde la radicación de la demanda respecto de controlar las rentas que genera el predio, han sido ignoradas y desechadas, aun cuando se han traído pruebas suficientes de que la demandada ha actuado con deslealtad procesal, y que la sociedad secuestre ha secundado dicho actuar ilegal, contrariando ambas partes la Ley y las disposiciones del despacho, sin que a la presente fecha se haya resuelto de fondo y/o se haya dado trámite a alguna de las numerosas solicitudes promovidas por la activa, transcurriendo TRES (3)Radicación nº 11001-22-03-000-2020-01149-01 AÑOS desde la diligencia de secuestro sin que el proceso en curso haya recibido dinero alguno sobre los frutos que genera el inmueble, sin contar
AÑOS desde la diligencia de secuestro sin que el proceso en curso haya recibido dinero alguno sobre los frutos que genera el inmueble, sin contar los SIETE (7) AÑOS transcurridos desde la adquisición del predio y radicación de la demanda». 2.8. Relata que «en el proceso declarativo por frutos que se tramitó en el Juzgado 25 Civil del Circuito de Bogotá se determinó que la demandada debería pagar los frutos a favor de mi poderdante, pero solo hasta septiembre de 2017, fecha en la que se secuestró el inmueble. Con esta circunstancia, mi poderdante está viendo privada la posibilidad de recaudar los frutos que le corresponden, por supuestamente existir una administración de una empresa de secuestres que en realidad lo que hizo fue acordar con la demandada la distribución de los arrendamientos por un tiempo, para luego seguirlos cobrando la señora demandada María Isabel Roldán en un ciento por ciento (100%)».
3. Pide, en concreto, que se le ordene al juzgado reprochado resolver «(i) la situación presentada sobre el secuestro del inmueble objeto de división, así como sobre la administración de las rentas generadas por el predio desde la diligencia de secuestro; (ii) se ordene la comisión para la entrega real y material del inmueble a favor de la nueva sociedad secuestre y/o a favor de la sociedad secuestre postulada por la activa; (iii) Se requiera a los arrendatarios del inmueble para que en lo sucesivo consignen a favor del despacho todas las rentas generadas por concepto de cánones de arrendamiento, prohibiendo a los
postulada por la activa; (iii) Se requiera a los arrendatarios del inmueble para que en lo sucesivo consignen a favor del despacho todas las rentas generadas por concepto de cánones de arrendamiento, prohibiendo a los mismos entregar ese dinero a la comunera María Isabel Roldán en ninguna proporción o porcentaje; (iv) Se requiera a la demandada María Isabel Roldán para que consigne a favor del despacho la totalidad de cánones de arrendamiento recibidos desde la diligencia de secuestro, y a su vez se le prohíba volver a recibir dinero alguno por dichos conceptos». Adicionalmente que la Sociedad Administraciones Jurídicas y Legales S.A.S. « proceda a informar la cuantía de los cánones percibidos por conceptos de su “administración” y de manera inmediata proceda a consignar la totalidad de dichos recursos a favor del Juzgado Cuarenta y Nueve (49) Civil del Circuito de Bogotá, soRadicación nº 11001-22-03-000-2020-01149-01 pena de compulsar copias de manera inmediata a la Fiscalía General de la Nación» e «informar los datos de su aseguradora para que asuma las afectaciones causadas por dicha sociedad secuestre». Finalmente, que «se ordene a la accionada TRANSLUGON LTDA. rendir informe sobre las gestiones realizadas para asumir la administración del inmueble objeto de división, designada desde enero del año 2019» (archivo pdf obrante en carpeta denominada expediente tutela).
II. LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADO Y LOS
VINCULADOS
1. El juzgado convocado manifestó, que la situación
del año 2019» (archivo pdf obrante en carpeta denominada expediente tutela).
II. LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADO Y LOS
VINCULADOS
1. El juzgado convocado manifestó, que la situación referida por el accionante acaeció hace más de seis (6) meses.
Circunstancia por la que se incumple el presupuesto de inmediatez. Sostuvo que tampoco se satisface el requisito de subsidiariedad, comoquiera que, mediante auto de 6 de febrero de 2020, se ordenó requerir a la Sociedad Administraciones Jurídicas y Legales S.A.S. para que rindiera cuentas de su gestión. Determinación frente a la que no se formularon recursos. Aseveró que «es cierto que el actor a través del correo ha elevado otras peticiones, lo cierto es que el proceso No 2013-0484, no está digitalizado, y sumado a lo anterior, debido a la suspensión de términos y los cierres de la sede judicial en donde funciona el Juzgado, han impedido darle tramite a las mismas, por no tener acceso físico al expediente; no obstante el 6 de agosto, se ingresó el proceso, al despacho, para dar respuesta a las mismas » (archivo pdf obrante en carpeta expediente tutela-subcarpeta respuestas).
2. María Isabel Roldan, por intermedio de quien adujo ser su apoderado, efectuó un recuento de las actuaciones surtidas en el sub-lite (archivo pdf obrante en carpeta expediente tutela-subcarpetaRadicación nº 11001-22-03-000-2020-01149-01
ser su apoderado, efectuó un recuento de las actuaciones surtidas en el sub-lite (archivo pdf obrante en carpeta expediente tutela-subcarpetaRadicación nº 11001-22-03-000-2020-01149-01 respuestas), que no es dable valorar, al no allegarse el poder correspondiente para que actúe en nombre de aquella en esta particular tramitación.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA El tribunal negó el amparo, al estimar que no era posible atribuirle al despacho censurado demora en resolver los pedimentos elevados por el actor. Ello, por cuanto «se acreditó, por parte del funcionario accionado, que se han presentado circunstancias que han imposibilitado dar resolución pronta y efectiva a tales memoriales o peticiones, y en general, dar curso más célere al trámite divisorio subyacente».
Agregó que «las razones expresadas por el titular del Juzgado sobre dicha cuestión, esto es, que la suspensión de términos decretada, ausencia de digitalización del expediente y cierre de la sede judicial en donde se encuentra ubicado el Despacho, han impedido la resolución de las solicitudes de marras, resultan atendibles en este ámbito constitucional». Advirtió que «el término para la resolución de las peticiones a que se ha hecho mención debe contarse a partir de la fecha en que el expediente ingresó al Despacho para tal efecto conforme lo establece el inciso 1° del artículo 120 CGP, lapso que no había fenecido para la data en que se radicó la demanda de tutela». Además, que «de acuerdo con lo informado por el funcionario convocado en su contestación, y
inciso 1° del artículo 120 CGP, lapso que no había fenecido para la data en que se radicó la demanda de tutela». Además, que «de acuerdo con lo informado por el funcionario convocado en su contestación, y según pudo constatar el Tribunal en el Sistema Web Siglo XXI, el expediente ingresó al Despacho el 5 de agosto de 2020, mientras que la solicitud de amparo se radicó al día siguiente». Y precisó, que «en manera alguna es dable acceder a las pretensiones del accionante respecto de las sociedades Administraciones Jurídicas y Legales S.A.S. y Translugon Ltda., en tanto que todo lo relacionado con las acusadas actuaciones y omisiones deRadicación nº 11001-22-03-000-2020-01149-01 esas entidades en lo relativo a los cargos de auxiliares para los que fueron designados en el curso del proceso divisorio, son asuntos y cuestiones del resorte exclusivo del juzgado de conocimiento del proceso divisorio, que, por tanto, solo a él corresponde definir en el marco de su autonomía e independencia judicial. Así las cosas, memórese que al juzgador constitucional no le es dado usurpar competencias y funciones que solo corresponden al juez natural » (archivo pdf obrante en carpeta expediente tutela-fallo).
IV. LA IMPUGNACIÓN La formuló el apoderado judicial del accionante, sin expresar las razones de su inconformidad (archivo pdf obrante en carpeta expediente tutela subcarpeta impugnación).
V. CONSIDERACIONES
1. Insistentemente la jurisprudencia ha dicho que la
La formuló el apoderado judicial del accionante, sin expresar las razones de su inconformidad (archivo pdf obrante en carpeta expediente tutela subcarpeta impugnación).
V. CONSIDERACIONES
1. Insistentemente la jurisprudencia ha dicho que la tutela es una herramienta extraordinaria para la protección inmediata de los derechos fundamentales, ante la amenaza o violación que se derive de la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares, en aquellos eventos previstos en la ley, que se abrirá paso cuando el afectado no cuente con otros medios para gestionar el resguardo de esas garantías.
2. En el sub examine Johnny Mauricio Valencia Urrego atribuye, en últimas, una presunta mora por parte del estrado convocado en resolver las solicitudes por él elevadas en el decurso divisorio que promovió respecto de María Isabel Roldán, vinculadas con el manejo de los frutos que produce el bien objeto de litigio, tanto particularmente por parte de la sociedad designada como secuestre en la diligenciaRadicación nº 11001-22-03-000-2020-01149-01 “materializada el día veinte (20) de septiembre de 2017 por cuenta del
Juzgado Veintinueve (29) Civil Municipal de Bogotá”.
3. De manera liminar resulta pertinente memorar, que por su naturaleza el proceso divisorio está encaminado a poner fin a la indivisión cuando ésta no ha sido expresamente acordada, bien sea materialmente, si ello fuere posible, o ad valorem, a través de la venta en pública subasta,
poner fin a la indivisión cuando ésta no ha sido expresamente acordada, bien sea materialmente, si ello fuere posible, o ad valorem, a través de la venta en pública subasta, debiéndose reconocer los frutos o mejoras que pudieran causarse en favor de cada uno de los condueños. Esta Corporación en relación con la finalidad de este proceso ha sostenido, que 2.1. El juicio divisorio, como se sabe, se encamina a clausurar la indivisión que afecta a los bienes que en común y proindiviso se encuentran en cabeza de varios propietarios. En efecto, como ninguno de quienes tengan la calidad de comunero de una cosa universal o singular está obligado a permanecer en indivisión, cualquiera de ellos puede pedir su repartimiento, salvo que se haya celebrado pacto en contrario por los respectivos copartícipes. No obstante, según lo dispuesto en el artículo 1374 del Código Civil, ese compromiso de compartir la titularidad del derecho en común, no puede sobrepasar el plazo máximo de cinco años, aunque es viable su renovación. 2.2. Dicha desmembración puede lograrse de dos maneras; una, mediante la división material y otra, a través de la venta en pública subasta. Aquella implica que cada comunero o condueño obtiene una cuota parte del bien indiviso en la proporción que le corresponde, debidamente delimitada e identificada. Ésta, por su lado, se dirige a vender la cosa que se halla en comunidad para distribuir su producto entre los condóminos, igualmente en simetría a sus
debidamente delimitada e identificada. Ésta, por su lado, se dirige a vender la cosa que se halla en comunidad para distribuir su producto entre los condóminos, igualmente en simetría a sus derechos (CSJ AC6998-2017 de 24 de oct. Rad. 200900109-01).
4. En el sub lite, según relata el promotor, la pretensión divisoria se radicó desde el año 2013, siendo que “el despachoRadicación nº 11001-22-03-000-2020-01149-01 de origen, Juzgado Treinta y Uno (31) Civil del Circuito de Bogotá, profirió sentencia de fecha veintitrés (23) de febrero de 2015, mediante la cual resolvió decretar la división del inmueble objeto de litigio, proceder con su avalúo y posterior venta en pública subasta”. Para tales efectos el 20 de septiembre de 2017 por medio del Juzgado Veintinueve Civil Municipal de Bogotá se concretó la diligencia de secuestro, se practicó el avaluó y se han emitido los autos de 13 de mayo 5 de noviembre de 2019 señalando fecha para llevar a cabo le remate. La última para el 12 de diciembre de 2019) (página web de la Rama Judicial – Consulta de procesos).
Con relación a los motivos de reparos de la consulta de la página de la Rama Judicial se extrae, que el 14 de enero de 2020 se ordenó “requerir secuestre” y el 6 de febrero siguiente se le impone “que en el término de 10 días rinda cuentas”. Se determinó igualmente que en el curso de la presente tramitación se emitió el auto de 23 de septiembre de 2020, a
se le impone “que en el término de 10 días rinda cuentas”. Se determinó igualmente que en el curso de la presente tramitación se emitió el auto de 23 de septiembre de 2020, a través del cual el estrado censurado resolvió, que «del incidente presentado por el apoderado de la parte actora, córrasele traslado a las firmas Administraciones Jurídicas y Legales S.A.S. y a la Sociedad Translugon Ltda. por el término de tres (3) días »; y negó la petición de «nombramiento de la firma Servicios Integrales de Gestión y Mejoramiento, como secuestre», por cuanto tal pedimento «se debe elevar de consuno» (archivo pdf autos 23 de septiembre).
5. Consecuente con lo reseñado, advierte la Sala que la concesión de la salvaguarda deprecada deviene improcedente, por carencia de objeto por hecho superado.
Ello, por cuanto el motivo de descontento expresado por el peticionario, relativo a que no se le ha dado trámite a sus peticiones, frente al desempeño de las obligaciones a cargo del secuestre, ya fue superado durante el trámite del amparo.Radicación nº 11001-22-03-000-2020-01149-01 Ciertamente, el juzgado querellado ya resolvió los planteamientos esbozados por el accionante, en torno al secuestre, por ende, surge latente que la salvaguarda perdió eficacia frente a la censura propuesta, cesando así la eventual vulneración o amenaza a los derechos fundamentales invocados.
secuestre, por ende, surge latente que la salvaguarda perdió eficacia frente a la censura propuesta, cesando así la eventual vulneración o amenaza a los derechos fundamentales invocados. Tocante con la figura que viene de memorarse, esta Corporación tuvo ocasión de señalar, que el ruego pierde su fuerza: [B]ien porque cesó la conducta violatoria, dejó de tener vigencia o aplicación el acto que vulneró el derecho, o se realizó la actividad cuya omisión constituía desconocimiento del mismo, se pierde el motivo del amparo, de ahí que no tendría objeto impartir alguna orden, porque aquella caería en el vacío. Ante este panorama, el juzgador no puede más que declarar la carencia de objeto de la actuación constitucional (CSJ STC 21 jun. 2012, Rad. 00121-01 reiterada en CSJ STC077-2018 Ene. 18 de 2018, rad. 2017-00252-01). En un asunto similar textura la Corte precisó, que: [E]l pedimento que originó la actual formulación ya fue definido mediante proveído de 8 de marzo de la cursante anualidad, habida cuenta que el aludido auto desató el recurso vertical interpuesto contra la resolución dictada en primera instancia el 20 de junio de 2013, advierte la Corte que el motivo que generó la presentación de la tutela materia de decisión ha desaparecido; luego el móvil de la lamentación del actor ya constituye un «hecho superado» y, en consecuencia, la acción de amparo perdió eficacia
presentación de la tutela materia de decisión ha desaparecido; luego el móvil de la lamentación del actor ya constituye un «hecho superado» y, en consecuencia, la acción de amparo perdió eficacia y razón de ser frente a esa censura (STC2913-2016, 10 mar. 2016, rad. 2016-00434-00, reiterada en CSJ STC51342018 abr. 19 de 2018, rad. 2018-00870-00).
6. En relación con los pedimentos encaminados a que se ordene a los auxiliares de la justicia rendir cuentas de su gestión, que se disponga la realización de la diligencia de entrega del predio al nuevo secuestre, que se requiera a losRadicación nº 11001-22-03-000-2020-01149-01 arrendatarios del predio objeto de debate para que le cancelen los cánones directamente al gestor y que se ordene a María Isabel Roldán, en su calidad de copropietaria, a consignar a órdenes del juzgado los dineros que percibió por los arriendos del predio, son asuntos que deben solucionarse al interior del proceso.
En efecto, a más que lo atañedero a la rendición de cuentas ya fue ordenado y la puesta a disposición de los dineros sea a través de los arrendatarios o de la demandada es propio de la administración del secuestre a quien se le conminó a presentar las cuentas, en esencia, tales planteamientos deberán ser resueltos por el juzgador involucrado en la oportunidad correspondiente. Valga la pena acotar que, en todo caso no resulta
planteamientos deberán ser resueltos por el juzgador involucrado en la oportunidad correspondiente. Valga la pena acotar que, en todo caso no resulta pasible endilgarle mora al enjuiciador interpelado frente a estos pedimentos, si en cuenta se tienen las medidas adoptadas para enfrentar la pandemia del Covid-19 -entre las que se destacan la interrupción de los términos para asuntos como el presente y el cierre de las sedes judiciales-, de suerte que no se advierte la necesidad inaplazable de intervención del juez constitucional.
7. De conformidad con lo discurrido, se ratificará el fallo objeto de refutación.
VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas.Radicación nº 11001-22-03-000-2020-01149-01
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AUSENCIA JUSTIFICADA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTARadicación nº 11001-22-03-000-2020-01149-01