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CSJ - STC8276-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC8276-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

ANOTACIÓN PRELIMINAR De conformidad con el «ARTÍCULO PRIMERO» del Acuerdo No. 034 de esta Sala, expedido el 16 de diciembre de 2020, atendiendo a que en esta providencia se resuelve una situación jurídica relacionada con un menor de edad, como medida de protección a su intimidad, se emiten dos versiones de esta sentencia , «con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y los datos e informaciones (familiares), que permitan conocer su identidad y ubicación, para efectos de publicación en los repositorios, medios de comunicaciones y motores de búsqueda virtuales, y otra con la información real y completa de las partes, que se utilizará únicamente para notificación a los sujetos procesales e intervinientes y que se mantendrá con reserva a terceros interesados». NOTA. Este ejemplar de la decisión corresponde al que contiene los «nombres ficticios» de las partes.

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada Ponente STC8276-2024 Radicación N° 50001-22-13-000-2024-00099-01 (Aprobado en sesión de tres de julio de dos mil veinticuatro) Bogotá, D. C., cuatro (4) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio el 6 de junio de 2024 , en la acción de tutela promovida por José contra el Juzgado Tercero de Familia de esa ciudad, trámite en el que fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso

Judicial de Villavicencio el 6 de junio de 2024 , en la acción de tutela promovida por José contra el Juzgado Tercero de Familia de esa ciudad, trámite en el que fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo de alimentos n° xxxx.Radicado. n° 50001-22-13-000-2024-00099-01 2

ANTECEDENTES

1. El solicitante invocó la protección del derecho fundamental al debido proceso presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada.

Manifestó que María en representación de su hija menor de edad, promovió proceso ejecutivo en su contra por el cobro de gastos educativos. Afirmó que el Juzgado Tercero de Familia de Villavicencio 19 de diciembre de 2022 libró mandamiento de pago, decisión de la que fue notificado el 3 de febrero de 2023, razón por la cual procedió el 8 del mismo mes y año a interponer recurso de reposición, el que fue resuelto de manera desfavorable en auto de 4 de mayo de 2023. Indicó que contra el auto que resolvió la reposición, formuló solicitud de aclaración y adición, conforme lo prevé el artículo 285 del Código General del Proceso, que fueron negadas en providencia de 28 de julio de 2023. Explicó que el 29 de septiembre de 2023 el Juzgado de conocimiento dispuso seguir adelante con la ejecución, razón por la cual su apoderada radicó el 5 de octubre siguiente solicitud de nulidad, por cuanto había pretermitido el término previsto para proponer excepciones de mérito, desconociendo los términos previstos en el artículo 118 ibidem, la que fue

radicó el 5 de octubre siguiente solicitud de nulidad, por cuanto había pretermitido el término previsto para proponer excepciones de mérito, desconociendo los términos previstos en el artículo 118 ibidem, la que fue declarada no probada el 3 de abril de 2024, determinación que fue objeto de reposición, sin éxito alguno en auto de 10 de mayo de 2024. Sostuvo que, por lo anterior, el Juzgado accionado incurrió en vía de hecho por defectos de carácter procedimental y sustantivo.Radicado. n° 50001-22-13-000-2024-00099-01 3

2. Con fundamento en lo narrado, solicitó ordenar la nulidad o ineficacia de los autos de 3 de abril de 2024 y de 29 de septiembre de 2023 en el que se dispuso seguir adelante la ejecución y en su lugar, se tengan por presentadas en término las excepciones de mérito invocadas y se de continuidad al trámite del proceso.

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. El Juzgado Tercero de Familia de Villavicencio, tras indicar las actuaciones adelantadas en el proceso ejecutivo, destacó que el accionante en calidad de ejecutado presentó de manera extemporánea el escrito de excepciones, por lo que actuó con total apego a los requisitos legales exigidos para esta clase de asuntos, sin que la decisión adoptada pueda ser considerada arbitraria o caprichosa, en tanto el actor pretende se tenga en cuenta las defensas exceptivas pese a su extemporaneidad.

2. La apoderada judicial de la señora María solicitó declarar improcedente la acción de tutela en razón a que existe otro amparo

2. La apoderada judicial de la señora María solicitó declarar improcedente la acción de tutela en razón a que existe otro amparo formulado por el recurrente surtiendo la instancia de la impugnación, además que no existen derechos fundamentales violentados o posible daño irremediable para el actor.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Villavicencio, concedió la protección implorada, al considerar que, (…) el fallador se apartó de la normatividad que se viene citando para resolver el asunto puesto en estudio, pues resultaba claro que, en este preciso evento, al solicitarse la aclaración, adición o corrección del auto que resuelve el recurso de reposición en contra del mandamiento de pago, por ser estas providencias susceptibles de recurso, el término para excepcionar de mérito se interrumpe,Radicado. n° 50001-22-13-000-2024-00099-01 4 es decir, se revive la oportunidad procesal para que se interponga los medios exceptivos. Por tanto, en el presente asunto, como el 28 de julio de 2023 se negó la petición de aclaración y adición elevada por el ejecutado, el término para presentar sus defensas iniciaba a partir del día siguiente a la notificación de dicho auto, conllevando per se la pretermisión de la instancia probatoria en favor del demandado, aquí accionante. Es así como, el proceder del despacho accionado sí conculcó los derechos del actor, según lo aquí expuesto, por lo que se ordenará al accionado revocar el auto de 10 de mayo de 2024, el cual decidió mantener el auto que negó la

Es así como, el proceder del despacho accionado sí conculcó los derechos del actor, según lo aquí expuesto, por lo que se ordenará al accionado revocar el auto de 10 de mayo de 2024, el cual decidió mantener el auto que negó la nulidad, y las actuaciones que de ella dependan, para que en su lugar disponga lo pertinente conforme a lo aquí indicado, con relación a la petición de nulidad, tomando en consideración lo normado en los artículos 285 y 287 C.G.P., al momento de verificar la contabilización del lapso para formular excepciones en el proceso ejecutivo». IMPUGNACION Inconforme con lo decidido, la señora María impugnó la decisión, y afirmó que el fallo constitucional vulnera los derechos de su hija menor de edad por cuanto impide el acceso eficiente y oportuno a la administración de justicia, retardando un proceso que lleva más de 2 años para que un deudor moroso como lo es José cumpla con sus obligaciones. Agregó que el accionante ya había formulado una tutela anterior por los mismos hechos, la que fue negada por el Tribunal Superior y confirmada en segunda instancia.

CONSIDERACIONES

1. Procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales.

Solo las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, suRadicado. n° 50001-22-13-000-2024-00099-01 5 titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente.

5 titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente. Para la procedencia de amparos como el presente, deben observarse las causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela frente a providencias judiciales, entre éstas, «que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; que se hayan agotado todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; que se cumpla el requisito de la inmediatez; que al tratarse de una irregularidad procesal quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la providencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; que ésta identifique los hechos que generaron la vulneración y las garantías superiores que considera quebrantadas, y que hubiere alegado tal afectación en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y, que la queja no esté dirigida contra una sentencia de tutela » (CSJ. STC075-2022). A las anteriores, deben sumarse las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela, las cuales, según la doctrina de esta Corte, siguiendo la línea de la Corte Constitucional, se contraen en los defectos o vicios, orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente, y, violación directa de la Constitución1, los cuales se presentan cuando, i) Defecto orgánico, (…) el funcionario judicial que profirió la providencia

sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente, y, violación directa de la Constitución1, los cuales se presentan cuando, i) Defecto orgánico, (…) el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ir) Defecto procedimental absoluto, (…) se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, (…) surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. 1 Sobre el punto, pueden consultarse las Sentencias de la Corte Constitucional SU-917/10, SU-195/12, SU-515/13, SU-769/14, SU-336/17, SU-116/18, SU-332/19 y SU-020/20, entre otras.Radicado. n° 50001-22-13-000-2024-00099-01 6 iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo,

en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. viii) Violación directa de la Constitución » (C.C. T-522 de 2001, reiterada en CSJ, STP-109764 de 24 de marzo de 2020) (Negrilla fuera de texto).

2. La queja constitucional En el asunto que ocupa la atención de la Sala, el señor José cuestiona el trámite impartido por el Juzgado Tercero de Familia de Villavicencio, en proceso ejecutivo promovido por María en representación de su hija menor de edad en su contra, tras aducir que se le vulneró el debido proceso al pretermitir el término de traslado para formular las excepciones de mérito, por lo que solicita se revoque la decisión de 3 de abril de 2024.

3. Situación fáctica del proceso cuestionado. 3.1 Examinado el expediente digital remitido, se advierte que la señora María, en representación de su hija menor de edad, promovió proceso ejecutivo de alimentos contra el aquí accionante, a fin de obtener el pago de sumas de dinero correspondiente a cuotas de alimentación, educación y transporte.Radicado. n° 50001-22-13-000-2024-00099-01

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proceso ejecutivo de alimentos contra el aquí accionante, a fin de obtener el pago de sumas de dinero correspondiente a cuotas de alimentación, educación y transporte.Radicado. n° 50001-22-13-000-2024-00099-01 7 3.2 El Juzgado Tercero de Familia de Villavicencio, libró mandamiento de pago el 19 de diciembre de 2022 y decretó como medida cautelar el embargo del 50% del salario y demás emolumentos, incluyendo cesantías del ejecutado, quien, notificado el 3 de febrero de 2023, decisión contra la que formuló recurso reposición, que se mantuvo en auto de 4 de mayo siguiente. 3.3 Contra la determinación anterior, el ejecutado presentó solicitud de adición y aclaración, peticiones que fueron negadas en providencia de 28 de julio de 2023, ingresando el expediente al despacho el 8 de agosto y el 29 de septiembre de 2023, el Juzgado dispuso seguir adelante la ejecución. 3.4 Mediante escritos de 5 de octubre de 2023, el demandado solicitó la nulidad con fundamento en la causal establecida en el numeral 5 del artículo 133 del Código General del Proceso y presentó, además, excepciones de mérito. En providencia de 3 de abril de 2024, el Juzgado accionado negó tanto la nulidad como el trámite de los medios exceptivos, decisión que en sede de reposición mantuvo el 10 de mayo de 2024.

4. De la vulneración evidenciada por defecto procedimental. 4.1 Conforme el recuento efectuado, advierte la Sala la existencia de un defecto que amerita la especialísima intromisión de esta excepcional

de reposición mantuvo el 10 de mayo de 2024.

4. De la vulneración evidenciada por defecto procedimental. 4.1 Conforme el recuento efectuado, advierte la Sala la existencia de un defecto que amerita la especialísima intromisión de esta excepcional justicia como lo dispuso el Tribunal a quo , en tanto que, el Juzgado Tercero de Familia de Villavicencio se apartó del procedimiento establecido, al omitir que las solicitudes de adición, aclaración o corrección del auto que resuelve el recurso de reposición contra elRadicado. n° 50001-22-13-000-2024-00099-01 8 mandamiento de pago, interrumpen el término para formular las excepciones de mérito. 4.2. En este sentido, para el caso concreto, al haberse resuelto la solicitud de adición y aclaración en auto de 28 de julio de 2023, el término con el que contaba el ejecutado para presentar los medios exceptivos que considerara pertinentes, iniciaba a partir del día siguiente a la notificación del citado auto y no como de manera equivoca lo señaló el juez de instancia en la respuesta que envió a estas diligencias, 4.3 Ante tal yerro, se hacía necesaria la concesión de la protección invocada por José, como de manera acertada lo determinó el Tribunal a quo.

5. Otras consideraciones. 5.1 Ahora en cuanto al argumento esgrimido por la impugnante referente a la vulneración de los derechos fundamentales de la menor de edad en cuyo favor se promovió el proceso ejecutivo de alimentos, ha de

quo.

5. Otras consideraciones. 5.1 Ahora en cuanto al argumento esgrimido por la impugnante referente a la vulneración de los derechos fundamentales de la menor de edad en cuyo favor se promovió el proceso ejecutivo de alimentos, ha de señalarse que la Sala no advierte que con el fallo constitucional se transgredan las garantías de la infante, pues si bien, esta Corte ha sido enfática en indicar la prevalencia del interés superior del menor comoRadicado. n° 50001-22-13-000-2024-00099-01 9 sujeto de especial protección, lo cierto es que en el proceso sometido a estudio, se estructuró la violación al debido proceso del ejecutado por parte de la autoridad judicial accionada, actuar que debía ser protegido a través de este mecanismo constitucional. 5.2 Finalmente, en lo que refiere a la presunta temeridad alegada por la señora María al referir que José previamente había formulado acción de tutela por los mismos hechos, tal señalamiento no cuenta con vocación de prosperidad, pues al revisar la acción de esta misma naturaleza promovida por éste contra el Juzgado Tercero de Familia de Villavicencio y que se adelantó bajo el radicado 2024-00077-01, se observa que no existe identidad de hechos y pretensiones, pues en ella cuestionó la decisión referente al decreto de medidas cautelares, amparo que fue concedido parcialmente por el Tribunal Superior de Villavicencio el 6 de mayo de 2024 y confirmó esta Sala Especializada en STC64692024 de 30 de mayo pasado.

6. Conclusión

que fue concedido parcialmente por el Tribunal Superior de Villavicencio el 6 de mayo de 2024 y confirmó esta Sala Especializada en STC64692024 de 30 de mayo pasado.

6. Conclusión Conforme a lo señalado, se confirma la concesión del amparo invocado, al incurrir el Juzgado Tercero de Familia de Villavicencio en vía de hecho por defecto procedimental.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.Radicado. n° 50001-22-13-000-2024-00099-01 10

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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