CSJ - STC8277-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC8277-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente STC8277-2020 Radicación n°. 68001-22-13-000-2020-00314-01 (Aprobado en Sala virtual de siete de octubre de dos mil veinte) Bogotá, D.C., ocho (8) de octubre de dos mil veinte (2020). Resuelve la Corte la impugnación formulada por Luis Francisco González Martínez contra la sentencia del 9 de septiembre de 2020 proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga.
I. ANTECEDENTES
1. El peticionario instó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la adminsitración de justicia que estimó vulnerados por el Juzgado Tercero de Civil del Circuito de Bucaramanga, con ocasión del proveído del 8 de noviembre de 2019 mediante el cual se dispuso la terminación del proceso por desistimiento tácito.
2. Como sustento fáctico del resguardo exigido adujo que: 2.1. Es una persona con discapacidad visual.Radicación nº 68001-22-13-000-2020-00314-01 2.2. Demandó la declaración judicial de pertenencia de un inmueble por prescripción adquisitiva de dominio. Su conocimiento correspondió al juzgado controvertido, el cual le requirió la práctica de la notificación personal de la demanda a los sujetos indeterminados, a través de curador ad litem. Ante la omisión de dicha actuación, con auto del 8 de noviembre de 2019 dispuso la terminación del proceso por desistimiento tácito.
demanda a los sujetos indeterminados, a través de curador ad litem. Ante la omisión de dicha actuación, con auto del 8 de noviembre de 2019 dispuso la terminación del proceso por desistimiento tácito. 2.3. Afirma que esta última decisión contraviene la Convención Americana sobre los Derechos de la Persona con Discapacidad, pues la adminsitración de justicia no cuenta con medios que le hubiesen permitido obtener información oportuna sobre el estado de su proceso. 2.4. Asegura que presentó dos derechos de petición: el 27 de febrero y el 10 de agosto de 2020 con el propósito de saber «los motivos por los cuales no fui informado de la situación que estaba ocurriendo con mi proceso en el juzgado atendiendo a que por mi condición de persona en situación de discapacidad visual nunca fui notificado de dichas actuaciones judiciales ni la Rama Judicial tiene un mecanismo para que las personas con discapacidad visual puedan estar atentos del estado de los procesos».
3. Pide, en consecuencia, que se ordene a la autoridad accionada: «…desarchivar y que continúe su trámite el proceso verbal de Declaración de Pertenencia identificado con radicado No. 68001310300320190000100 en el que funge como parte demandante el suscrito.
TERCERO: Se EXHORTE y ORDENE a las autoridades judiciales, que de acuerdo a las obligaciones dispuestas en la convención Americana de Personas con Discapacidad, se adecuen las plataformas digitales de la Rama Judicial paras que las
2Radicación nº 68001-22-13-000-2020-00314-01
Americana de Personas con Discapacidad, se adecuen las plataformas digitales de la Rama Judicial paras que las 2Radicación nº 68001-22-13-000-2020-00314-01 personas en condición de discapacidad puedan verificar el estado de los procesos judiciales.» LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga negó la protección suplicada. Consideró que la petición no cumple el requisito de inmediatez, pues se promovió más de diez meses después del pronunciamiento reprochado. Señaló que si bien, el actor es sujeto de especial protección del Estado, en virtud de su discapacidad visual, no es menos cierto que estuvo representado por abogado. Dicha circunstancia, en criterio del tribunal, enerva la razón aludida, a fin de flexibilizar el aludido presupuesto de procedibilidad. LA IMPUGNACIÓN Asegura que el a quo constitucional efectuó un indebido cómputo del término para determinar el requisito de inmediatez. Dice que la última actuación data del 10 de agosto de 2020, cuando formuló un derecho de petición para conocer las razones por las cuales no se le dio a conocer oportunamente los requerimientos del despacho.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo extraordinario instituido para la protección de los derechos fundamentales,
oportunamente los requerimientos del despacho.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo extraordinario instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando son amenazados o vulnerados por la «acción u omisión»
3Radicación nº 68001-22-13-000-2020-00314-01 de las autoridades públicas, o en determinadas hipótesis, de los particulares en los casos previstos en la ley. No es, por tanto, una vía sustitutiva de los medios ordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico ha consagrado para salvaguardarlos. La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la senda idónea para criticar decisiones de índole judicial. Sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta cuando un funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’». Lo anterior, además, bajo los supuestos que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y que « no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo » (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).
2. Anticipa la Sala que la sentencia impugnada será confirmada. Lo anterior, ante la ratificación de la inobservancia del requisito de inmediatez, que le imponía al peticionario acudir a la jurisdicción en un término no mayor
confirmada. Lo anterior, ante la ratificación de la inobservancia del requisito de inmediatez, que le imponía al peticionario acudir a la jurisdicción en un término no mayor a seis meses, contado a partir del hecho u omisión que contraviene sus derechos fundamentales.
3. En cuanto convoca la función constitucional de la Corte en esta oportunidad, corresponde establecer si la decisión vertida en la providencia impugnada debe ratificarse en atención a la inobservancia del requisito de inmediatez o, si, por el contrario, como lo afirma el impugnante, el término para establecer la tempestividad del reclamo debe contarse desde la última petición formulada: el 20 de agosto de 2020.
4Radicación nº 68001-22-13-000-2020-00314-01 3.1. El a quo constitucional estimó incumplido el requisito de inmediatez a causa del lapso transcurrido desde el momento en que se profirió la providencia recriminada, «8 de noviembre de 2019» y la presentación de la acción de tutela, el «31 de agosto de 2020»; es decir, que pasaron más de seis (6) meses después de haberse proferido la decisión rebatida. 3.2. Dicho criterio resulta adecuado a la doctrina constitucional, en tanto que la inmediatez debe advertirse frente al «plazo razonable entre el momento en el que se interpuso la acción y el momento en el que se generó el hecho u omisión que vulnera los derechos fundamentales del accionante» (C.C. SU108-2018). En
frente al «plazo razonable entre el momento en el que se interpuso la acción y el momento en el que se generó el hecho u omisión que vulnera los derechos fundamentales del accionante» (C.C. SU108-2018). En este caso, el hecho u omisión radica, sin duda, en la terminación del proceso por desistimiento tácito. No en vano, para restablecer el derecho, el peticionario exige la continuación del juicio verbal de pertenencia. Entonces si la actuación trasgresora data del 8 de noviembre de 2019, resulta válido concluir que trascurrieron más de diez meses hasta la interposición del resguardo. Es importante, reiterar que pese a no existir término de caducidad para invocar la «protección constitucional», sí se impone promoverla dentro de un plazo «razonablemente prudencial», a efectos de que no se desnaturalice su razón de ser, que no es otra que el restablecimiento inmediato de los «derechos fundamentales de la persona». Lo dicho cobra relevancia sobre todo cuando la urgencia se precisa para predicar lo grave del perjuicio y, justamente, por lo distante del hecho en el tiempo, se desestructura de suyo, sin que fuere demostrada la existencia de algún motivo 5Radicación nº 68001-22-13-000-2020-00314-01 o circunstancia que justifique la anotada tardanza en acudir a este mecanismo de protección constitucional. 3.3. Sin embargo, cabe resaltar que dicho requisito puede ser flexible por razones que justifiquen la inactividad del actor para impetrar la súplica, tales como interdicción,
a este mecanismo de protección constitucional. 3.3. Sin embargo, cabe resaltar que dicho requisito puede ser flexible por razones que justifiquen la inactividad del actor para impetrar la súplica, tales como interdicción, incapacidad física, minoría de edad, entre otras, o la permanencia en el tiempo de la amenaza de los derechos fundamentales del peticionario. Así lo ha señalado la alta Corporación Constitucional en repetidas ocasiones, entre otras en sentencias, CC T-136/2007, CC T-647/2008, CC T-033/2010, en esta última, resaltó: «(…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición». Sumado a ello, el citado órgano ha considerado que, en
cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición». Sumado a ello, el citado órgano ha considerado que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente». (Sentencias CC T-410/2013 y CC T-206/2014). 6Radicación nº 68001-22-13-000-2020-00314-01 3.4. Bajo ese contexto, la Sala advierte que si bien, la discapacidad visual argüida al tiempo es un medio de flexibilización del presupuesto de inmediatez, hay medios de convicción suficientes que permiten establecer que para el accionante esa condición no constituyó obstáculo para que tuviera un conocimiento de la providencia rebatida, que le hubiese permitido actuar tempestivamente, tal como pasa a precisarse. 3.5. Aduce el accionante y está probado, que el 24 de febrero de 2020 promovió un derecho de petición ante la agencia judicial rebatida, para que se le informase sobre las causas para no haberle dado a conocer el auto del 28 de noviembre de 2019, lo que revela que trascurridos cuatro (4) meses desde la emisión del proveído confutado, para ese momento el actor ya era conocedor de la actuación de la que ahora se duele.
noviembre de 2019, lo que revela que trascurridos cuatro (4) meses desde la emisión del proveído confutado, para ese momento el actor ya era conocedor de la actuación de la que ahora se duele. Valga decir que, pese a su discapacidad, era sabedor de la actuación procesal que señala como vulneradora de sus prerrogativas superiores; sin embargo, no promovió la acción de tutela, sino hasta el 31 de agosto de 2020.
4. Por último, valga la pena anotar que, para la data de interposición del resguardo, incluso, se ha superado el término sancionatorio contemplado en el canon 317 del Código General del Proceso, según el cual “El decreto del desistimiento tácito no impedirá que se presente nuevamente la demanda transcurridos seis (6) meses contados desde la ejecutoria de la providencia que así lo haya dispuesto o desde la notificación del auto de obedecimiento de lo resuelto por el superior, pero serán ineficaces todos los efectos que sobre la interrupción de la prescripción extintiva o la inoperancia de la caducidad o cualquier otra consecuencia que haya producido
7Radicación nº 68001-22-13-000-2020-00314-01 la presentación y notificación de la demanda que dio origen al proceso o a la actuación cuya terminación se decretó”. En ese orden, si el accionante considera que sobre el predio pretendido ha ejercido posesión en las condiciones y término que exige la ley, puede presentar, nuevamente, la demanda de pertenencia, con miras a que se le declare su derecho.
5. Siguese entonces, que no encuentra la Sala una
predio pretendido ha ejercido posesión en las condiciones y término que exige la ley, puede presentar, nuevamente, la demanda de pertenencia, con miras a que se le declare su derecho.
5. Siguese entonces, que no encuentra la Sala una razón necesaria y suficiente que conduzca a conclusión distinta a la presentada por el a quo constitucional, por lo cual se confirmará la decisión impugnada.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de fecha y procedencia puntualizadas en la motivación que antecede. SEGUNDO. Notifíquese lo aquí resuelto, por el medio más expedito y eficaz a los accionantes y a los demás interesados. 8Radicación nº 68001-22-13-000-2020-00314-01 TERCERO. Remítase el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AUSENCIA JUSTIFICADA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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