CSJ - STC8277-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STC8277-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente
STC8277-2025
Radicación n.º 70001-22-14-000-2025-10096-01 (Aprobado en Sala de cuatro de junio de dos mil veinticinco)
Bogotá, D. C., cinco (5) de junio de dos mil veinticinco (2025).
Se decide la impugnación del fallo proferido el 8 de mayo de 2025 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de S incelejo, en la tutela que la Clínica Pediátrica Niño Jesús S.A.S. instauró contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sincelejo y la Alcaldía Municipal de esa urbe , extensiva a l Ministerio de Salud , la Secretaría de Salud Departamental de Sucre, la Superintendencia Nacional de Salud, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF, la Defensoría de Familia , el Agente del Ministerio Público delegado para la defensa de los derechos de la infancia, la adolescencia y familia, Inmobiliaria y Negocios Colombia Ltda. y demás intervinientes en el consecutivo 2024-00002.
ANTECEDENTES
1. La libelista, a través de su representante legal, invocó la protección de los derechos a la «vida digna, salud, integridadRadicación n.° 70001-22-14-000-2025-10096-01
2 personal, de los niños, niñas y adolescentes » y del principio de la «dignidad humana», para que: i)- Se suspendiera la diligencia de «restitución (…) hasta que se garantice un traslado digno, seguro y sin
2 personal, de los niños, niñas y adolescentes » y del principio de la «dignidad humana», para que: i)- Se suspendiera la diligencia de «restitución (…) hasta que se garantice un traslado digno, seguro y sin interrupciones en la atención médica » y, ii)- Se oficiara a la Secretaría Presidencial, Ministerio de Salud y Protección Social, Secretaría de Salud Departamental, al ICBF, a la Defensoría del Pueblo y a la Procuraduría General de la Nación para que «evalúen técnica y socialmente el impacto de esta medida».
Del dossier se extrae que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sincelejo, en el proceso de restitución de inmueble arrendado que la Inmobiliaria y Negocios Colombia Ltda. promovió contra la Clínica Pediátrica Niño Jesús S.A.S. , declaró «judicialmente terminado el contrato de arrendamiento celebrado entre la INMOBILIARIA Y NEGOCIOS COLOMBIA LTDA, en calidad de arrendador y la CLINICA PEDIATRICA NIÑO JESUS S.A.S, (…) por la causal de mora en el pago de los cánones de arrendamiento estipulados en el contrato » y, por ende, dispuso que «la parte demandada (…) restitu[ya] los inmuebles arrendados (…) ubicados en la CARRERA 19A Nº 14-79 y en la CARRERA 19 A N. 14-67» y negó «las medi das cautelares solicitadas por la parte demandante» (28 feb. 2025).
La gestora adujo que «actualmente enfrenta una grave crisis financiera producto de la abultada cartera que le adeudan diversas
cautelares solicitadas por la parte demandante» (28 feb. 2025).
La gestora adujo que «actualmente enfrenta una grave crisis financiera producto de la abultada cartera que le adeudan diversas Entidades Promotoras de Salud (EPS), cuyas deudas ascienden a $14.358.193.344, (…) suma [que] corresponde a servicios médicos ya prestados, muchos de ellos de carácter urgente o vital, y cuya facturación ha sido debidamente soportada, auditada y radicada en tiempo legal. Sin embargo, la persistente mora de las EPS en el pago de estas obligaciones ha desestabilizado seriamente la operación de la clínica, afectando su capacidad de cumplir con compromisos laborales, contractuales y administrativos, incluyendo el canon de arrendamiento del inmueble »,Radicación n.° 70001-22-14-000-2025-10096-01
3 por lo que , la determinación censurada, «aunque legalmente fundada, no consideró el impacto social, en especial a familias de escasos recursos de ejecutar un desalojo que conllevaría el cierre inmediato de una clínica pediátrica que atiende diariamente a decenas de menores», lo cual configura un «perjuicio irremediable que pone en riesgo los derechos fundamentales de los niños, especialmente la vida, la salud, la integridad física y emocional, y la protección especial que les otorga el artículo 44 de la Constitución».
2.- El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar refirió que «por tratarse una institución que presta un servicio importante en salud de menores, es necesario un protocolo o plan que garantice que no se le vulneren los derechos de los menores que ya tiene sus citas y/o
2.- El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar refirió que «por tratarse una institución que presta un servicio importante en salud de menores, es necesario un protocolo o plan que garantice que no se le vulneren los derechos de los menores que ya tiene sus citas y/o procedimientos, recordemos lo difícil que es nue stro sistema de salud acceder a estos servicios. Lo anterior, en un tiempo prudencial con plan organizado de desalojo, donde coordinen todas las entidades involucradas, y así evitar una posible vulneración en los derechos de los menores ni mucho menos los derechos que le asisten al vencedor en el proceso de restitución inmueble».
La Procurad uría 27 Judicial II para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia, la Familia y la Mujer de Sincelejo destacó la improcedencia del auxilio, dado que la accionante «no ejerció su derecho de defensa ante el accionado Juzgado Primero Civil del Circuito de Sincelejo, pues quedó demostrado que no se opuso a la demanda, guardó silencio en el curso del proceso verbal de restitución de los bienes inmuebles arrendados, y teniendo la oportunidad de hacerlo, tampoco interpuso el recurso de apelación contra la sentencia proferida el 28 de febrero de 2025, que pretende incumplir con la interposición de esta acción constitucional».
La Inmobiliaria y Negocios Colombia Ltda. sostuvo que el organismo hospitalario «fue debidamente notificad [o] de la demanda de restitución. Sin embargo, NO presentó contestación dentroRadicación n.° 70001-22-14-000-2025-10096-01
4 del término legal, ni cumplió con la carga de pagar o consignar los cánones
demanda de restitución. Sin embargo, NO presentó contestación dentroRadicación n.° 70001-22-14-000-2025-10096-01
4 del término legal, ni cumplió con la carga de pagar o consignar los cánones adeudados para poder ser oída en el proceso, conforme al artículo 384 del Código General del Proceso (CGP), numeral 4° », aunado a que «al realizar una búsqueda de los giros directos realizados a la accionante en el período comprendido entre junio de 2020 y abril de 2025, se evidencia que le fueron transferidos $16.639.149.852 por concepto de facturación de servicios médicos, circunstancia que desvirtúa cualquier alegato de incapacidad financiera absoluta o de imposibilidad material de atender sus compromisos contractuales».
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA Y SU RÉPLICA
1.- El Tribunal Superior de Sincelejo negó el resguardo, tras advertir que «no está probado el requisito de legitimación por activa de la Clínica Pediátrica Niño Jesús S.A.S., para agenciar y/o representar los derechos de niños, niñas y adolescentes que integran su red de pacientes. Ni los hechos de la demanda ni los anexos aportados con ella dan cuenta de situaciones personales concretas ni de la forma en que esta decisión tiene un impacto real sobre los derechos fundamentales de su población paciente».
Además, encontró que no satisface el presupuesto de la subsidiariedad, pues «la Clínica accionante, a pesar de haber sido convocada al proceso y de haberse notificado no encaminó ningún tipo de estrategia para defenderse en el juicio. Como señala la Inmobiliaria, la entidad dejó de contestar la demanda y de presentar excepciones de
convocada al proceso y de haberse notificado no encaminó ningún tipo de estrategia para defenderse en el juicio. Como señala la Inmobiliaria, la entidad dejó de contestar la demanda y de presentar excepciones de mérito, con lo que dejó pasar las oportunidades procesales idóneas para que su situación fue ra estudiada. En adición, como lo expuso la parte accionada, la actora no interpuso ningún tipo de recurso contra la decisión de restitución ni activó ningún tipo de vía ordinaria para controvertir el fallo judicial y sus efectos».
No obstante, exhortó al Ministerio de Salud y Protección Social, a la Alcaldía Municipal de Sincelejo, a la Secretaría deRadicación n.° 70001-22-14-000-2025-10096-01
5 Salud Departamental de Sucre y a la Superintendencia Nacional de Salud, «dada su labor misional en materia de Salud », para que:
«(…) en el marco de sus competencias y con la mayor rapidez posible:
(i) Adelanten las gestiones administrativas, logísticas y de articulación necesarias para garantizar la continuidad y correcta prestación del servicio público de Salud que reciben los pacientes de la Clínica Pediátrica Niño Jesús S.A.S., con ocasión a la restitución del inmueble ordenada mediante sentencia del 28 de febrero de 2025.
(ii) En caso de que la entidad Clínica Pediátrica Niño Jesús S.A.S. no pueda seguir prestando sus servicios, con motivo del desalojo, elaboren y ejecuten un protocolo o plan de traslados y reasignaciones de los beneficiarios en salud que actualmente son atendidos por la sociedad accionante, para que estos sean
no pueda seguir prestando sus servicios, con motivo del desalojo, elaboren y ejecuten un protocolo o plan de traslados y reasignaciones de los beneficiarios en salud que actualmente son atendidos por la sociedad accionante, para que estos sean remitidos a otras Instituciones Prestadoras de Salud. Para estos efectos, se les insta a que realicen las gestiones de articulación y manejo a que haya lugar con las Empresas Promotoras de Salud en las que los menores beneficiarios se encuentran afiliados.
(iii) Sostengan comunicación y coordinación constante con la sociedad Inmobiliaria y Negocios Colombia LTDA, a fin de posibilitar la implementación del plan de traslados, sin que ello le genere dilaciones en la ejecución del fallo judicial que ordenó la restitución del inmueble».
2.- La querellante impugnó con alegaciones análogas a las de la demanda , precisando que «no pudo acudir a los mecanismos ordinarios porque se encontraba materialmente imposibilitada para cumplir con el pago del canon de arrendamiento, situación que fue provocada por el incumplimiento en el pago de las EPS,Radicación n.° 70001-22-14-000-2025-10096-01
6 lo que generó una crisis económica sobreviniente que afectó la capacidad operativa del centro médico».
CONSIDERACIONES
1.- Ab initio, se anuncia el fracaso de la salvaguarda y la convalidación d el veredicto de primer grado, pero por las razones que a continuación se exponen:
1.1.- Entendiendo que la inconformidad de la precursora es con la sentencia emitida el 28 de febrero de
convalidación d el veredicto de primer grado, pero por las razones que a continuación se exponen:
1.1.- Entendiendo que la inconformidad de la precursora es con la sentencia emitida el 28 de febrero de 2025 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de S incelejo, por medio de la cual declaró terminado el contrato de arrendamiento celebrado entre la Inmobiliaria y Negocios Colombia Ltda. y ella, por «mora en el pago del canon de arrendamiento» desde «el mes de junio de 2020 y hasta el mes de diciembre de 2023 » en el proceso n.° 2024-00002 -de única instancia, conforme al artículo 384 C.G.P. -, se advierte que la misma obedeció a un criterio razonable que no se muestra arbitrario o subjetivo, sino que se apoyó en los preceptos que disciplinan la materia y en precedentes de esta Corte.
Para arribar a dicha conclusión , luego de memorar l os antecedentes fácticos del caso, relató que «[e]l libelo demandatorio fue admitido mediante proveído de calenda marzo 6 de 2024, la demandada fue notificada personalmente vía correo electrónico, el día 11 de marzo de 2024, como consta en el acuso de recibido del correo enviado a través de la Empresa de mensajería SERVIENTREGA, mediante guía No. 1066001, la cual se an exó a la foliatura del expediente digital; guardándose silencio».Radicación n.° 70001-22-14-000-2025-10096-01
7 Acto seguido, resaltó que «la causal invocada por el actor es la
guardándose silencio».Radicación n.° 70001-22-14-000-2025-10096-01
7 Acto seguido, resaltó que «la causal invocada por el actor es la mora en el pago en el canon de arrendamiento», pues «[e]n el libelo de la demanda se afirma por el actor que el arrendatario incumplió con la obligación de pagar el canon de arrendamiento desde el mes de junio de 2020 hasta el mes de diciembre de 2023, con una mora por valor de $575.335.000».
Incluso, trajo a colación que en el aludido convenio «las partes pactaron el precio del canon y su termino de cancelación en forma anticipada, debiendo hacerse dentro de los cinco primeros días de cada mes al arrendador, o a su orden, siendo lógico suponer, que ante todo deben aplicarse sus cláusulas por ser estas el querer de las partes; por lo tanto, el arrendatario tiene dos oportunidades para satisfacer el pago de la renta mensual, uno del orden contractual , y, la otra, ante la negativa del arrendador de recibir el pago, la de consignar los cánones de arrendamiento cada mes, en las entidades bancarias autorizadas para tal gestión». Empero, para ello «es necesario que el arrendatario haga oportunamente el pago dentro del plazo convenido, y que, siendo ese pago por consignación, avise a tiempo al arrendador mediante correo certificado».
En este punto, citó el numeral 4º del artículo 384 del Código General del Proceso, que señala: «si la demanda se fundamenta en falta de pago de la renta o de servicios públicos, cuotas de administración y otros conceptos a que este obligado el demandado en
Código General del Proceso, que señala: «si la demanda se fundamenta en falta de pago de la renta o de servicios públicos, cuotas de administración y otros conceptos a que este obligado el demandado en virtud del contrato, este no será oído en el proceso , sino hasta tanto demuestre que ha consignado a órdenes del Juzgado el valor total que, de acuerdo con las pruebas allegadas con la demanda, tienen los cánones y los demás conceptos adeudados, o en defecto de lo anterior, cuando presente los recibos de pagos expedidos por el arrendador correspondiente a los tr es ú ltimos periodos, o si fuere el caso las consignaciones efectuadas de acuerdo con la ley y por los mismos periodos, a favor de aquel».Radicación n.° 70001-22-14-000-2025-10096-01
8 Bajo ese panorama, dedujo que «[a] la demanda se adosó prueba documental del contrato de arriendo celebrado entre las partes integrantes de la litis; y, de acuerdo con el numeral 3º del artículo 384 del Código General del Proceso, si esto sucede y la parte demandada no se opone, podrá el J uez dictar Sentencia ordenando la restitución, siempre que no se decreten pruebas de oficio, situación que sucede en este caso».
1.2.- Al margen de que esta Sala o la recurrente avale o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure «vía de hecho », como busca ésta, quien pretende hacer prevalecer su propia comprensión jurídica y hermenéutica, sin que tal propósito acompase con la finalidad de la vía sup ralegal, cuyo objetivo no es servir de tercera
estructure «vía de hecho », como busca ésta, quien pretende hacer prevalecer su propia comprensión jurídica y hermenéutica, sin que tal propósito acompase con la finalidad de la vía sup ralegal, cuyo objetivo no es servir de tercera instancia para discutir los fundamentos de la «autoridad judicial» en el ámbito de sus competencias (STC9232 -2018, reiterada en STC2544 -2021, STC1648 -2022, STC5093 -2023, STC4014-2024 y STC3962-2025, entre otros).
2.- La aspiración dirigida a suspender «la diligencia de restitución (…) hasta que se garantice un traslado digno, seguro y sin interrupciones en la atención médica », tampoco sale avante, comoquiera que, al margen de la pertinencia que puedan o no tener las manifestaciones de la impulsora, lo cierto es que la «acción de tutela» no es el mecanismo para «suspender, retrotraer o invalidar» el desarrollo de «diligencias judiciales », ya que estas obedecen a «órdenes legítimas de autoridades jurisdiccionales que no pueden ser supeditadas al ejercicio de la acción de tutela, porque en todo caso, el juez constitucional no podría impedir que se cumplan los mandatos dictados por los juzgadores de instancia en ejerc icio de sus atribuciones legales » (STC 6442 -2019 reiterada en STC47602022, STC4102-2023 y STC153-2025).Radicación n.° 70001-22-14-000-2025-10096-01
9 2.1.- De igual manera, téngase en cuenta que, en el fallo
2022, STC4102-2023 y STC153-2025).Radicación n.° 70001-22-14-000-2025-10096-01
9 2.1.- De igual manera, téngase en cuenta que, en el fallo de primer grado , se exhortó al Ministerio de Salud y Protección Social , la Alcaldía Municipal de Sincelejo , la Secretaría de Salud Departamental de Sucre y a la Superintendencia Nacional de Salud para que adelanten las gestiones pertinentes tendientes a asegurar la adecuada atención de la población que concurre ante la Clínica Pediátrica Niño Jesús S.A.S., en virtud de la orden de desalojo dada en la sentencia confutada.
3.- Ergo, se acompañará la directriz opugnada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
Infórmese por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el infolio a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZRadicación n.° 70001-22-14-000-2025-10096-01
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FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
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FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Hilda González Neira Presidenta de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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